REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:








ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
DAVID QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.840, abogado, de este domicilio y civilmente hábil



ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.118.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.888.



HILDA FÁTIMA MESA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-13.305.467, de este domicilio y civilmente hábil.





ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.435, de este domicilio y civilmente hábil.



19718


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano David Quintero Flores, asistido por la abogada Angélica María Gómez Castellanos, contra la ciudadana Hilda Fátima Mesa García, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que la presente demanda se contrae a determinar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que tuvo con la demandada desde el mes de febrero del 208 hasta el mes de junio del año 2016.
Que a partir del mes de octubre del año 2010, vivió en concubinato con la ciudadana Hilda Fátima Mesa García, en forma permanente, ininterrumpida, públicamente como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida común, como legalmente estuviesen casados; ante familiares, amistades y comunidad en general.
Que durante el transcurro del tiempo de la convivencia llevaron su vida común en un inmueble ubicado en el Pasaje José Gregorio Hernández, cuesta Los colorados, casa N° 3-43, Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que con el mutuo esfuerzo y dedicación de ambos adquirieron bienes.
Que en razón de obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria en razón de todos los hecho y circunstancias, es por ello que procede a instaurar el correspondiente procedimiento judicial en contra de la ciudadana Hilda Fátima Mesa García, de conformidad con lo dispuesto en los establecido en el artículos 767 y 778 del Código Civil y último aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
*Copia simple de la cédula de identidad del demandante.
*Constancia original de unión estable de hecho expedida por la Dirección de Política y Participación ciudadana, Delegación La Concordia, de fecha 15 de junio de 2011.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2014, la parte actora ciudadana María Del Rosario Berrios, asistida de abogado solicito la entrega del edicto ordenado y en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Eneida Navarro Camargo.
En fecha 28 de julio de 2014, la aparte actora a través de su apoderada judicial consignó el edicto publicado en fecha 23 de julio del 2014, y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, el ciudadano David Quintero Flores, actuando por sus propios derechos e intereses, consignó copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 27 de octubre de 2010(15-18).
En fecha 31.10-2016, la parte actora, asistido de abogado presentó escrito de reforma a la demanda en 10 folios útiles y en 10 anexos.(19-43).
En fecha 21 de octubre de 2016, el ciudadano David Quintero Flores, otorgó poder apud-acta a la abogado Angélica María Gómez Castellanos.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se admitió escrito de reforma presentado por la parte actora.(45).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Y se libró oficio N° 804 al Registro respectivo.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se libró compulsa a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal informó que citó a la ciudadana Hilda Fátima Mesa García, en la dirección indicada por la parte actora; la cual se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.(49).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F51-52).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, la secretaria del Tribunal dío cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F.55)
En fecha 12 de enero del 2017, la abogado Angélica María Gómez Castellanos, apoderada de la parte actora, solicitó se fijara un acto conciliatorio.
Por auto de fecha 17 de enero del 2017, se fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a fin del acto conciliatorio.
En fecha 27 de enero del 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio con la presencia del ciudadano David Quintero Flores, quien actúa en defensa de sus propios derechos e Hilda Mesa García, debidamente asistida por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor en el cual al demandada convino en todas y cada una de sus partes en la demandad de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el demandado ciudadano David Quintero flores, desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 07 de junio del 2016, y renunció a los lapsos procesales
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, la abogada angélica María Gómez Castellanos, en su carácter de apoderada de la parte actora, renuncia los lapsos procesales para dar continuidad al presente proceso.
Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2017, se fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte actora presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y sin aportar nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente.

MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre el demandante DAVID QUINTERO FLORES y la ciudadana HILDA FÁTIMA MESA GARCÍA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el 28 de octubre de 2010, hasta el día 07 de junio de 2016, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido la demandada la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el demandante ciudadano David Quintero Flores, quienes convivieron por un periodo de seis (06) años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio en el Pasaje José Gregorio Hernández, Cuesta Los Colorados, casa N° 3-43, Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, renunciando de igual forma al lapso probatorio.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, la demandada ciudadana Hilda Fátima Mesa García, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre el demandante David Quintero Flores y ella existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano David Quintero Flores y Hilda Fátima Mesa García, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el día 28 de octubre del 2010, hasta el día 7 de junio de 2016. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAVID QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.352.840 y civilmente hábil, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana: HILDA FÁTIMA MESA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.467 y civilmente hábil. En consecuencia, existió entre los ciudadanos DAVID QUINTERO FLORES Y HILDA FÁTIMA MESA GARCÍA, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 28 de octubre del 2010 hasta el 7 de junio del 2016.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario de mayor circulación de la localidad, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).