REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°

Parte Demandante: FREDDY ANDRES CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.816.533, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado de la Parte Demandante: WILFREDO ROZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.234.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829.
Parte Demandada: RAYMAR LISBETH ESLAVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.716.886, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.349.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO (Declinación de Competencia proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Expediente: 19818/2016.
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, asistido por el abogado Wilfredo Rozo Vera, contra la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:

• Que en fecha 18 de septiembre de 2015, firmó un documento privado con la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.716.886, mediante un RECIBO por la cantidad de 186.315 Bs, como adelanto a la compra-venta de un terreno, ubicado en el sector Caneyes, Municipio Guásimos, Parcela N° 159 Urbanización Policía del Táchira.
• Que en varias ocasiones le ha manifestado a la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras, llevar a término el documento final de la venta, el cual en la última reunión realizada en el colegio de abogados me informó EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.
• Que por las razones expuestas, es por lo que demandada formalmente a la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras, para que convenga a reconocer la firma que suscribe en el referido documento como suya propia o en defecto de ello sea declarada formalmente reconocida por el Tribunal.
• Fundamenta la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 6.666,44 U.T.

En fecha 06 de junio de 2016, fue admitida demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras.

En fecha 07 de junio de 2016, el abogado Wilfredo Rozo Vera, consignó Poder General conferido por el demandante en fecha 09 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (Fls. 7 al 10).

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa (F. 11).

En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada (Fls 14 y 15).

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras, en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, inscrita en el Inpreabogado 74.552, procedió a dar contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento privado contentivo de un RECIBO por CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.186.135) en fecha 18 de septiembre de 2015, como adelanto a la compra – venta de un terreno ubicado en el sector caneyes Municipio Guásimos, parcela N° 159, Urbanización Policía del Táchira.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía y declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien correspondiera previa distribución; siendo remitido original el expediente con oficio N° 526 de fecha 18/11/2016, quedando distribuido en este Tribunal en fecha 24/11/2016, (F. 18 al 22 y vto).

En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal suspendió el curso de la causa y ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que enviara copia fotostática certificada de la tablilla de despacho de los meses junio a noviembre de 2016, las cuales fueron recibidas en fecha 24 de enero de 2017, con oficio N° 016 de fecha 18 de enero de 2017 (Fls. 25 al 32).

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene la pretensión de la parte actora, que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado (RECIBO) suscrito el 18 de septiembre de 2015.

Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de que se reconozca el documento privado de fecha 18 de septiembre de 2015, consistente en un RECIBO por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.186.135,00) como adelanto para la compra – venta de un terreno ubicado en el sector caneyes Municipio Guásimos, parcela N° 159, Urbanización Policía del Táchira, suscrito por la demandada ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras.

La demandada debidamente asistida de abogado, se hace presente en el tribunal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestado que: “Reconoce el contenido y firma del documento privado contentivo de un RECIBO por CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.186.135) en fecha 18 de septiembre de 2015, como adelanto a la compra – venta de un terreno ubicado en el sector caneyes Municipio Guásimos, parcela N° 159, Urbanización Policía del Táchira”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que la demandada conviene que efectivamente suscribió el documento privado Recibo de fecha 18 de septiembre de 2015, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano Freddy Andrés Contreras Colmenares, asistido por el abogado Wilfredo Rozo Vera, contra la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del presente expediente, suscrito por la ciudadana Raymar Lisbeth Eslava Contreras, en fecha 18 de septiembre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
PASR/mr
EXP.19818/2016