JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-
206º Y 158º
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2016, por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.247.221, parte demandada en la presente causa, mediante el cual hace oposición a la demanda de partición, fundamentándola en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Consta en la pieza principal que:
En fecha 26 de julio de 2016, se admitió la demanda y se fijó el lapso de comparencia para la contestación de la demanda. (F. 31)
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, el ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta a la abogada Dalia Francheska Márquez Añez. (F.-32)
En fecha 08 de agosto de 2016, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio al Juzgado comisionado. (F. 35)
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3170-774 de fecha 04 de octubre de 2016. (F. 36 al 42)
En auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se agregó el poder consignado por el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres. (F-59)
En fecha 09 de noviembre de 2016, la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, asistida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 60 al 65)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, asistida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, revocó el instrumento de poder que le fue otorgado al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 2015. (F. 75)
En auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se acordó notificar mediante boleta al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, de la revocatoria del poder. En la misma fecha se libro boleta de notificación. (F. 76)
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (F. 77 al 80)
En auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se acordó agregar a todo evento las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora y se negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, en virtud, de que no se ha dilucidado si la presente causa se va a continuar por el procedimiento ordinario o se procederá al nombramiento de partidor. (F. 81)
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, asistida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, expuso: Primero: Consignó copia de revocatoria de poder. Segundo: Pidió se comisione para la practica de la notificación del abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres. Tercero: Pidió pronunciamiento sobre los alegatos de hecho y derecho expuestos. (F. 82 al 85)
En auto de fecha 06 de diciembre de 2016, para la práctica de la notificación, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitió la boleta de notificación con oficio al Juzgado comisionado. (F.86)
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió y se agregó comisión de notificación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3170-1057 de fecha 15 de diciembre de 2016. (F. 87 al 94)
En fecha 12 de enero de 2017, se declaró desierto la reunión de las partes en la presente causa. (F. 95)
En diligencia de fecha 23 de enero de 2017, la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se continúe de este procedimiento conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (F.96)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, confirió poder apud acta a los abogados Edwin Rojas Fuentes, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Johan Alberto Carrero Pernia. (F. 97 y 98)
En diligencia de fecha 09 de febrero de 32017, el abogado Johan Alberto Carrero Pernia, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó pronunciamiento acerca de la procedente oposición a la partición. (F. 99)
En auto de fecha 20 de febrero de 2017, se acordó oficiar a la oficina del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, a los fines de que indique a este Tribunal cual es el procedimiento a seguir a fin de materializar la presente partición. En la misma fecha se libró oficio N° 132/2017. (F. 100 y 101)
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos. (F. 102 y 103)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva notificar a la parte demanda a un acto conciliatorio, con la finalidad de resolver amistosamente el conflicto. (F.104)
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, agregó copia simple de recibo de pago de la deuda gravada del inmueble objeto de discusión. (F. 105 y 106)
Mediante diligencias de fechas 16 y 29 de marzo de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó pronunciamiento acerca de la procedente oposición a la partición. (F. 107 y 108)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, es indispensable indicar que nuestra norma adjetiva civil establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, previéndolo a partir del artículo 777 y siguientes. De allí, que resulta oportuno aludir a lo establecido en el artículo 778 que señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negritas del Tribunal)
De igual forma, es oportuno referir a la sentencia N° 99-1023, de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…” (Negritas del Tribunal)
De la norma y criterio jurisprudencial antes señalados, se infiere que es en el acto procesal de la contestación la oportunidad en la cual la demandada debe discutir los términos de la partición, asimismo se evidencia dos etapas una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
De allí, que una vez formulada la oposición, se debe continuar con lo preceptuado en el artículo 780, que es del tenor siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negritas del Tribunal)
En caso subjudice, se está en el supuesto señalado ut supra, por cuanto en el acto de contestación de la demanda se hizo oposición a la demanda de partición, por cuanto no se agotó la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual siendo de obligatorio cumplimiento, es causal reposición de la causa.
Ante la admisión de la partición efectuada por este Juzgador, y en aras de garantizar el principio de celeridad y la economía procesal, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción. Así se decide. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de H.
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