JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-
206º Y 158º
Recibido en este Juzgado, previa distribución, libelo de Partición, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veinticinco (25) folios útiles, presentado por el ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.327.673, domiciliado en el Bloque 1, letra C, Apartamento 8, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.138, en contra de la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.247.221, domiciliada en el Conjunto Residencial La Quiracha, Bloque 5, Apartamento 02-02, Municipio Junín, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, afirma lo siguiente:
Que durante más de 10 años mantuvo una unión estable de hecho con la demandada, que adquirieron un único inmueble que forma parte de liquidación y partición, tipificado como vivienda principal, consistente en un apartamento, situado en el Conjunto Residencial La Quiracha, Bloque 05, Apartamento 02-02, Municipio Junín, Estado Táchira; el cual consta de: tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala –comedor, cocina y lavadero y tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y esta comprendido entre los siguiente linderos: TECHO: Con piso del apartamento N° 03-02; PISO: Con el techo del apartamento N° 01-02; NORTE: Con pasillo común del bloque; SUR: Con fachada sur del bloque; ESTE: Con fachada este del bloque y OESTE: Con pared del apartamento N° 02-04.
Que dicha vivienda la adquirieron en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, recibida en venta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.88, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.2044, correspondiente al Folio Real del año 2012, el apartamento forma parte del documento de propiedad multifamiliar lote N° 02 distinguido como Unidad Familiar.
Que el precio por el que adquirieron el inmueble fue por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.207,37), de los cuales se descuenta la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.169,80), ya que por ser un inmueble construido con recursos de la Gran Misión Vivienda, se recibió un subsidio.
Que el bien descrito constituye el activo de la comunidad de gananciales que se fomentó y por lo tanto es de por mitad, los gananciales y beneficio habidos que por efector por haberse separado y dado por terminada la relación establece de hecho, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que como han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para que se lograra realizar la partición amistosa, es la razón por la cual demanda en acción de partición de comunidad de gananciales a la ciudadana Humyla Coromoto García Ospino, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero, por haber estado unidos de hecho y haber fomentado tal patrimonio durante esa unión concubinaria.
Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), tomando en cuenta el valor aproximado actual del inmueble.
Finalmente solicitó que la presente demanda por estar basada en causa legal, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte demandante acompaño a su escrito, los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de la cédula de identidad.
2) Copia certificada de la sentencia de reconocimiento de la unión estable de hecho emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2014.
3) Copia simple del documento de propiedad familiar de la Gran Misión Vivienda Venezuela, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012-887, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.2753 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012.
Planteados en estos términos lo peticionado por el demandante, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe hacer las siguientes consideraciones:
La partición ha sido definido por la doctrina, como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. Así el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, nos enseña que la misma, “…constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes que a cada uno le corresponden, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.”
Ahora bien, el legislador patrio en el Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la Segunda Parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
En consonancia al código sustantivo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
En atención al dispositivo legal señalado, es de precisar que el demandante debe expresar y consecuentemente demostrar, el título que origina la comunidad, es decir, de donde deviene la comunidad o la circunstancia o hecho y/o acto jurídico que la creó, para declarar la posterior partición de bienes (muebles e inmuebles).
De modo que, para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal como es el presente caso, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tales requisitos es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos todos los extremos de ley.
En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que efectivamente se acompañan a los autos copia certificada de la sentencia de reconocimiento de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ernesto José Quintero Suárez y Humyla Coromoto García Ospino, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2014; con lo cual en principio haría admisible la demanda de partición y liquidación solicitada.
No obstante, este Juzgador en la labor revisora se encuentra también en la obligación de constatar el agotamiento de la vía administrativa como lo prevé la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto se trata de una vivienda familiar, que se encuentra en posesión de la parte demandada y es el lugar donde tiene establecido su hogar y asiento permanente de su familia, que actualmente funge como vivienda principal.
Concorde a lo anterior, se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2016, Exp. N° 15-701, Sentencia N° RC000411, al señalar lo siguiente:
“…Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda...” (Subrayado del Juez).
De lo anterior, se colige la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en los casos como el presente juicio de partición, de cuyos resultados mediante sentencia definitivamente firme pudiera materializarse la pérdida de posesión del inmueble por las partes involucradas en dicha controversia, resulta obligatoria a los fines de promover acuerdos que pudieran evitar una situación que afecte la estabilidad de quienes están involucrados en su desarrollo, todo a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En base a lo expuesto, así como a las normas y criterio jurisprudencial transcritos, la demanda de partición intentada por el ciudadano Ernesto José Quintero Suárez, asistido por la abogada Dalia Francheska Márquez Añez, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de H.
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