JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de abril de 2017.
En observancia del escrito presentado de fecha 05 de noviembre de 2016, (F.1 AL 9) solicitada por el ciudadano MANUEL BELEÑO BARAHONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.807.013, asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686. En tal sentido, esta Juzgadora a fin de pronunciarse sobre la medida requerida en el escrito de la demanda pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los Jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Esta Juzgadora, comparte el criterio Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cito:
“La procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
En este sentido debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama .
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus bonus iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artìculo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta la circunstancia del caso “. (negrillas y cursiva del tribunal). Sentencia del 28 de abril de 2005, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Estacionamiento Espagal, S.R.L. en nulidad.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
Lote de terreno, ubicado en el Barrio “Las Flores” de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que mide siete (07) metros con ochenta (80) centímetros de frente por diecisiete (17) de fondo, cuyos linderos son: FRENTE: Con vereda Publica; FONDO: con terrenos que son o fueron de Albino Escolcha; COSTADO DERECHO: Propiedad de Roso Eliodoro Roa y COSTADO IZQUIERDO: Propiedad del vendedor; Terreno adquirido a nombre de mi concubina, conforme al documento inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo I, Folios 246 al 250, Protocolo Primer, de fecha 18 de Julio de 1997.
Para lo cual se acuerda librar oficios para la oficina de de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el Oficio N° _______ para el Registro Publico antes mencionado.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8927
Kelvin
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