REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.743.958, domiciliada en el Municipio Guasimos del Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058.
PARTE DEMANDADA: MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.504, domiciliada en el Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NANCY IRAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.163.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA.
EXPEDIENTE No: 8741
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, ya identificada, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en donde expone: alega que el día 05 de mayo del año 1997, el ciudadano SILVERIO CHACON VIVAS, padre y esposo de la demandante y demandada respectivamente, les dio en venta pura y simple un bien inmueble debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; alega la demandante que la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, según le ha hecho la vida imposible, la maltrata física y emocionalmente, la golpeaba; alega que por derecho le corresponde el 50% de los cánones de arrendamiento de los apartamentos alquilados y de los cuales no ha recibido; alega la demandante que la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, no le reconoce su cualidad de propietaria por mitad como se evidencia en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 7, folios 33 al 35, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 1997.
Que demanda a la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, por vía de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria del Bien en Común, a fin de que convenga: PRIMERO: la partición de la totalidad del bien inmueble quedando un 50% para la demandada y el otro 50% para la demandante. SEGUNDO: solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector Patiecitos, Palmira, carrera 7, casa N° 4-28, del Municipio Guasimos del Estado Táchira. Estima la demanda en la cantidad de 80.050.000 Bs. equivalentes a 452.259,89 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN A LA DEMANDA
En fecha 23 de mayo del 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIO, donde se ordeno la citación de la demandada a comparecer ante el Tribunal. Se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos para elaborar las respectivas boletas de citación.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.058, consigna poder especial otorgado por la parte demandante.
DE LA COMISION DE CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 18 de julio de 2016, se recibió comisión de citación N° 9968-16 proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 615 debidamente cumplida.

CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, asistida por la abogada NANCY IRAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.163, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que hubiese maltratado tanto física como verbalmente a la ciudadana SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, ya identificada; Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido quien construyera o arreglara el área donde actualmente reside junto a su hija, pues según fue la demandada quien con su propio peculio lo edifico, y de mutuo acuerdo convinieron en que ella se mudara al mismo para su mayor comodidad e independencia; Negó, rechazó y contradijo que la demandante no se haya beneficiado del ingreso de los alquileres, pues de allí según siempre salió el dinero para su alimentación, vestido, educación universitaria, salud, entre otros, así mismo, continua siendo sustento para sus gastos; alega que la parte demandante se incluyó en el referido documento de propiedad de mutuo acuerdo con el de cujus SILVERIO CHACON VIVAS, pues a la corta edad de tres años, la misma no contaba con capacidad económica para celebrar tal negociación; alega que nunca se ha negado a la partición del inmueble; Negó, rechazó y contradijo la cuota parte exigida por la demandante sea el 50% del bien señalado, ya que las mejoras edificadas fueron ejecutadas según con dinero de su propio peculio y del cual la demandante no aportó algo que pudiera merecer justificar el porcentaje que solicita, así mismo, alega que debe dividirse el bien en 27% para la demandante y 73% para la demandada. Alega impugnación de la cuantia por exagerada conforme el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor fija a capricho el valor de la demanda. Y se OPONE A LA PARTICION.
En fecha 11 de octubre de 2016, la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, ya identificada, confiere poder Apud acta a la abogada NANCY IRAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.163.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Valor y merito probatorio de todos y cada uno de los bienes indicados en el libelo que forman parte del acervo probatorio, invócale valor de todo aquello que se alego en el libelo de la demanda y algunos originales y copias que constan en autos los cuales ratifica.
DOCUMENTAL: constancias laborales, cheques y facturas a nombre de la ciudadana SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, ya identificada.
TESTIMONIAL: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: NEY GLEY VIVAS PINEDA, MARTINIANO CHAVEZ GOMEZ, PEDRO ANTONIO CHACON CHACON, AURORA ISABEL PERALTA VILLAMIZAR Y ALIDA ROSA VIVAS DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.502.833, E-861.674, V-5.657.411, V-19.463.813 y V-3.621.473 respectivamente.
EXPERTICIA: promueve la prueba de experticia técnica al inmueble ubicado sector Patiecitos, Palmira, carrera 7, casa N° 4-28, del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTAL: promueve informe privado de fecha 10 de octubre de 2016, realizado por el experto avaluador Juan Carlos Chacon Angulo.
TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de las ciudadanas: ZULMA CAROLINA HERNANDEZ y MARIA MARGARITA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.633.746 y V-29.854.440 respectivamente.
INSPECCION JUDICIAL: promueve inspección judicial sobre las mejoras del bien inmueble referido.
En fecha 20 de octubre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda agregar las pruebas aportadas por las partes intervinientes.
En fecha 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
Promueve la tacha de los documentos de prueba de la parte demandante marcados con las letras A, B, C, D; rechaza y se opone a las preguntas indicadas en los numerales 5 y 6; así como también al testigo ciudadano MARTINIANO CHAVEZ GOMEZ.
En fecha 27 de octubre de 2016 este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las partes intervinientes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, se niega la solicitud de inspección judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, NEY GLEY VIVAS PINEDA y MARTINIANO CHAVEZ GOMEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, ALIDA ROSA VIVAS DE ZAMBRANO.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, MARIA MARGARITA CASTILLO.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se llevo a cabo el acto de juramento de expertos compareciendo el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y el ingeniero Freddy O. Leal.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración la ciudadana, AURORA ISABEL PERALTA VILLAMIZAR.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se llevo a acabo acto conciliatorio, no llegando a un feliz termino, igualmente se considero necesario la consignación de las experticias como medios de prueba para una segunda reunión.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el experto ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consigna informe de experticia solicitado.
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2017, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, actuando con el carácter acreditado en autos, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2017, se llevo a cabo acto conciliatorio, acordando el Tribunal suspender el mismo por cuanto manifestó la parte demandada que no se siente bien de salud.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de propuesta de partición del inmueble.
En fecha 07 de febrero de 2017, el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de observación a los informes donde solicita sea declarada con lugar la demanda otorgándole el 50% del valor del inmueble en mención a la parte demandante.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, e su escrito de Contestación a la demanda, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que la parte demandada al rechazar la Estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorios que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, ademas debe indicar cual debe ser según los elementos probatorios aportados la cuantía de la demanda, al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 06 y 07, corre copia certificada del Acta de Defunción N°. 54 expedida por el Registro civil del municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de junio de 2012 falleció el ciudadano SILVERIO CHACON VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-199.560. quien es el padre de la demandante SILVIA YAMILET CHACON.
2.- A los folios 09 al 12, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1997, bajo el N°. 7, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el causante SILVERIO CHACON VIVAS da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las ciudadanos MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA y SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO de un lote de terreno propio con casa de habitación de dos plantas propiedad del ciudadano, ubicado en Patiecitos parte alta, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: CON CARRERA 7 MIDE 25 METRO, SUR CON GABRIEL ROJAS CONTRERAS MIDE 25 METROS, ESTE CON ASDRUBAL ROJAS MORENO MIDE 9,00 METROS Y OESTE CON LA CARRERA 4 MIDE 13 METROS.
3.- A los folios 41 al 64, corre constancias laborales de la agencia de festejos El Mundo de Luna, Perfumes Factory, depósitos en los bancos Bicentenario y Banco Mercantil, recibos de pago en IUNE, facturas de compras, las cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente al asunto debatido en juicio.
4) Testimoniales: 4.1.- A los folios 114 al 118 consta declaración de la ciudadana NEY GREY VIVIAS DE CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.502.833, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba testimonial por cuanto manifestó en las repreguntas numero CUARTO que era hermana de sangre de la demandada lo cual es inhábil para declarar en juicio conforme el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- Al los folios 120 al 122 consta declaración del ciudadano MARTINIANO CHAVEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-861.674, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba testimonial por cuanto sus repuestas fueron contradictorias y no guarda relación directa en el fondo del asunto debatido en juicio, lo cual se desecha del proceso.
4.3.- Al folio 126 al 128 consta declaración de la ciudadana: ALIDA ROSA VIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.621.473, la cual este tribunal no la aprecia ni valora como prueba testimonial por cuanto como prueba testimonial por cuanto sus repuestas no guarda relación directa en el fondo del asunto debatido en juicio, lo cual se desecha del proceso.
4.4.- Al folio 130 al 132 consta declaración de la ciudadana MARIA MARGARITA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 29.854.440 la cual declaro: 1) Que conoce a la demandada desde el 97, 2) Que era su cliente; 3) Que si conoce a su hija SILVIA CHACON desde que era una niña, 4) Que su mama era muy grosera altanera y escandalosa, 5) Que le consta que construyó donde estaba la confitería; 6) Que la confitería es ahorita donde queda el apartamento de Silvia, 7) Que si proveía los gastos de mantenimiento de sus hija ; 8) Que los estudios de su hija los pago sus mama; 9) Que nunca ha maltratado a su hija ; 10) Que no tiene ningún interés en este juicio . A LAS REPREGUNTAS CONTESTO : 1) Que no tiene ningún motivo; 2) Que nunca tuvo trato con el señor SILVERIO CHACON , 3) Que la conoce desde el 97, 4) Que se llama CONFITERIA YAMILET, 5) Porque así se llama su hija ; 6) El apartamento donde esta Silvia no estaba construido la única parte construida era la parte de arriba ; 7) que no recuerda cuando fue la ultima vez que vio a la demandada; 8) Que los apartamentos los construyo la señora Mónica. 9) Que la señora Mónica nunca le dijo que le prestara dinero que solo le decía 4.000 o 5.000 Bolívares. 10) Que la última vez que tuvo contacto con la demandada fue este año. Es todo . La declaración de esta testigo se aprecia y se valora como prueba testimonial, por cuanto tiene conocimiento de los hechos declarados sin embrago no se valora como plena prueba por cuanto lo declarado debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio aportado por la parte demandada sobre todo en la construcción de las mejoras que alega la demandada haber realizado en el inmueble objeto de esta pretensión.
4.5.- Al folio 135 y 136 consta declaración de AURORA ISABEL PERALTA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.463.613 la cual este tribunal no la aprecia ni valora como prueba testimonial por cuanto declaro en las repreguntas que la demandante en diversas oportunidades fue su empleada lo cual la hace inhábil para rendir testimonio.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- A los folios 67 al 94, corre informe privado de apreciación de valor de inmueble realizado por el Lcdo. Juan Carlos Chacon Angulo, el cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto debió se ratificado mediante la prueba testimonial por cuanto emana de un tercero ajeno al proceso.
2.- A los folios 100 y 101, corre impresiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consulta de datos ante el CNE, las cuales no emanan ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Testimoniales:
5.- PRUEBA DE EXPERTICIA Al Folio 140 al 158 consta EXPERTICIA TECNICA practicada por los expertos nombrados por este tribunal por los ingenieros : JOSE MURILLO , FREDDY LEAL Y ALVARO PERNIA la cual se la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la materia , con la misma se demuestra lo siguiente: que el inmueble parcela de terrenos y mejoras ubicado en la calle 4 esquina carrera 7 casa numero 4-28 del sector patiecitos Palmira del Municipio Guasimos posee un valor total de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES / ( Bs 70.245.000,oo) que requiere el inmueble mantenimiento filtraciones de techo y paredes que la edificación es dos plantas con acceso directo por la carrera 7 de manera independiente para cada una de las viviendas y el galpón posee un acceso directo por loa calle.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de la comunidad de gananciales, situación que se encuentra consagrada en la norma, en el artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenara de oficio su citación.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala de Casación Civil, que ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda. En otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se observa que la parte demandante reclama la partición del bien inmueble obtenido por compra venta junto a la ciudadana MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, al ciudadano SILVERIO CHACON VIVAS, ahora bien la parte demandante alega que se ha hecho insostenible la convivencia con su madre aquí demandada, alegando múltiples diferencias en la relación como en la convivencia. Por su parte la demandada alego la realización de mejoras al inmueble antes descrito luego de haber sido adquirido junto a su hija, alega que para el tiempo en el cual se realizó las mejoras la parte demandante no contaba con recursos propios para aportar a tal fin, ya que la misma era menor de edad. Con respecto a este punto de las pruebas aportadas en juicio no se observa pruebas suficientes que demuestren que la demandada realizo mejoras uy / o construcción sobre el inmueble objeto de partición, siendo prueba fundamental el documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 1997, bajo el N°. 7, Tomo 15, Protocolo Primero, correspondiente a favor de la demandante y de la demandada, lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda de partición de la comunidad D de bienes entre las ciudadanas SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO Y MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA ya identificados en autos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: SILVIA YAMILET CHACON SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.743.958, en contra de la ciudadana: MONICA YOLANDA SOCORRO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.504 por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del bien inmueble compuesto por: una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno propio, ubicado en Patiecitos parte alta, Municipio Guasimos del Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 05 de mayo de 1997, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: CON CARRERA 7 MIDE 25,00 METROS, SUR: CON GABRIEL ROJAS CONTRERAS MIDE 25,00 METROS, ESTE CON ASDRUBAL ROJAS MORENO MIDE 9,00 METROS Y OESTE CON LA CARRERA 4 MIDE 13,00 METROS.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el presente juicio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de abril de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 minutos de la tarde de hoy.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria accidental

Exp. N° 8741
DC/ Dar.