REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: SP01-L-2015-000574
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ELBA BETULIA USECHE DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 5.026.979
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 27.120
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 40, Tomo 196-A Sgdo de fecha 07 de octubre de 2008
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en virtud de demanda interpuesta el 10 de diciembre de 2015 por la ciudadana ELBA BETULIA USECHE DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n° 5.026.979, contra la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A, representada por el ciudadano LUIS MOLINA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Admitida la demanda y notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar que tendría lugar el día 29 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia N° 771 de fecha 06-05-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a fin de verificar el derecho peticionado y siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la demandante que encontrándose en las instalaciones de la empresa realizando su trabajo diario y habitual, recibió una llamada telefónica y mientras hablaba por teléfono caminó hacia la escalera fija de acceso a las oficinas, a la plataforma de descanso y al apoyar su cuerpo contra el bajante de agua y debido a la ausencia de una baranda protectora, ésta cedió y cayó desde una altura de aproximadamente 3 metros.
Que le fue diagnosticado politraumatismo dorsal complicado, fractura conminuta y luxación AP y lateral T8-T9, con presión medular dorsal, fractura de compresión de T10 A L1 que ameritó intervención quirúrgica en dos tiempos.
Que la empresa hizo la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) dirección Táchira, quien apertura el Expediente n° TAC-39-IA-11-0744
Que el 23 de febrero de 2011 el INPSASEL Dirección Táchira realiza visita de inspección a la empresa, cuyo resultado se encuentra plasmado en Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 24 de octubre de 2011
Que el 26 de enero de 2012 el INPSASEL emitió CERTIFICACIÓN que indica: “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en la trabajadora un diagnóstico de TRAUMATISMO DORSAL COMPLICADO, FRACTURA CONMINUTA Y LUXACIÓN AP Y LATERAL T8-T9, COMPRESIÓN MEDULAR DORSAL, FRACTURA DE COMPRESIÓN T10-L1, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL”
Que el 20 de junio de 2012 la DIRESAT TÁCHIRA MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE emite cálculo de informe pericial de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que según informes fisiátricos no debe permanecer períodos mayores a 30 minutos en posición bípeda o sedente, ni actividades físicas de gran esfuerzo, ni subir ni bajar tramos de escaleras largos, ni realizar trabajos repetitivos, ni actividades de salto, brinco o trote, ni deportes de alto impacto y se recomienda dormir solo en posición decúbito lateral o supino y se le prohíbe dormir decúbito prono.
Por tal motivo solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) calculada en la cantidad de Bs. 932.123,19, así como el pago de una indemnización por daño moral estimado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00
Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Copia fotostática de Informe de investigación de accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) constante de seis (06) folios útiles
• Copia fotostática de Declaración de Accidente de Trabajo en dos (02) folios útiles
• Copia fotostática de Informe de accidente de fecha 22-02-2011 constante de cuatro (04) folios útiles emanado de la demandada
• Copia fosfática de Comunicación de fecha 05-05-2011 suscrita por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal constante de dos (02) folios útiles
• Copia fotostática de Informe de evaluación de puesto de trabajo constante de veinte (20) folios útiles emanado de la demandada
• Copia fotostática de Solicitud de evaluación de incapacidad residual constante de un (01) folio útil
• Copia fotostática de Constancia de Incapacidad Residual de fecha 01-02-2012 constante de tres (03) folios útiles
• Copia fotostática de Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 24-10-2011suscrito por el T.S.U Rafael Escalona, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo constante de cinco (05) folios útiles
• Copia fotostática de Cálculo de indemnización de fecha 17-08-2012 suscrito por la abogada Nancy García, Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constante de dos (02) folios útiles
• Copia fotostática de Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 26-01-2012 suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral, constante de dos (02) folios útiles. Estas documentales que forman parte de un expediente administrativo, constituyen un documento público administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandada no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Copia fotostática de minuta de reunión sede de la Empresa Nacional de Transporte constante de tres (03) folios útiles
• Informe Psiquiátrico de fecha 07-10-2013 constante de un (01) folio útil e Informe Médico Fisiátrico de fecha 01-10-2013 constante de tres (03) folios útiles. Por tratarse de documentales que emanan de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que procedió a declarar la admisión de los hechos alegados por la demandante en cuanto no sean contrarios a derecho, no existiendo por tanto en el presente caso hechos controvertidos ni pruebas que favorezcan a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso la pretensión de la actora va dirigida al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso por haber sido admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:
1. El carácter laboral o no del accidente ocurrido
2. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad que padece la demandante
3. La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Juzgado pasa a analizar los hechos y las pruebas promovidas por la demandante:
1.- Carácter laboral o no del accidente ocurrido:
La actora alega que padece de “TRAUMATISMO DORSAL COMPLICADO, FRACTURA CONMINUTA Y LUXACIÓN AP Y LATERAL T8-T9, COMPRESIÓN MEDULAR DORSAL, FRACTURA DE COMPRESIÓN T10-L1, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL”, como consecuencia del accidente ocurrido en la sede de la empresa el 22 de febrero de 2011
Ahora bien, el Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 24-10-2011, suscrito por el T.S.U Rafael Escalona, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II Diresat Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, establece el tipo de lesión padecida por la trabajadora: “DX politraumatismos, TRM Dorsal Complicado; FX conminuta y Luxación AP y Lateral T8-T9; Compresión medular dorsal, TEC Cerrado, FX Compresión de T10 y L1”. Así mismo, la Certificación CMO:0008/2012 de fecha 26-01-2012, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, determina en la trabajadora un diagnóstico de “TRAUMATISMO DORSAL COMPLICADO, FRACTURA CONMINUTA Y LUXACIÓN AP Y LATERAL T8-T9, COMPRESIÓN MEDULAR DORSAL, FRACTURA DE COMPRESIÓN T10-L1, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL”, y por tratarse de documentos públicos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio, de todo lo cual se desprende que efectivamente la actora padece la lesión sufrida y por ella aducida. Así se establece.
Determinada la existencia de la lesión y adminiculadas las demás pruebas y recayendo en la demandante la carga de demostrar que la lesión que padece fue provocada por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, se evidencia del ya referido Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 24-10-2011, que la causa inmediata del accidente fue la ausencia de una baranda protectora en el área de la escalera, que eliminara el riesgo directo de caída a diferente nivel, producto de la no identificación por parte de la empresa del riesgo al que se exponían los trabajadores al pasar o permanecer cerca de la misma y que la causa básica del mismo fue el desconocimiento por parte de la trabajadora del riesgo al que se exponía al permanecer cerca del área de la escalera fija sin la debida protección (barandas), debido a la no información de dicho riesgo por parte de la empresa; también señala el informe que la empresa no cuenta con Comité de Seguridad y Salud y Seguridad Laboral en el área administrativa y por ende tampoco existen Delegados de Prevención, tampoco cuentan con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en el cual se establezcan las políticas de seguridad para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de allí que al ser violatorios de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 46; los numerales 3° y 4° del artículo 56 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se infiere que en efecto la lesión padecida por la actora tiene su origen en un accidente laboral y así se establece.
2.- Procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad que padece la demandante
El artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la norma transcrita, para la procedencia de esta responsabilidad se requiere la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y la carga probatoria recae en la demandante, quien debe demostrar el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por ella para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador, de allí que se deduce que el accidente ocurrido tiene su origen en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral, pues la trabajadora alega que al apoyar su cuerpo contra el bajante de agua y debido a la ausencia de una baranda protectora, ésta cedió y cayó desde una altura de aproximadamente 3 metros y así lo constata el Informe Técnico de Investigación de fecha 24-10-2011 al establecer que para el momento del accidente, las escaleras fijas y el descanso de la misma carecían de barandas de protección contra caídas y que además la trabajadora no fue notificada de los riesgos conforme a las condiciones y características del centro de trabajo ubicado en la carrera 26 entre calles 9 y 10 n° 9-134, Edificio Medicina Integral, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto la notificación de riesgos que se le hizo a la trabajadora el 19-06-2009 fue realizada en las instalaciones del CESG, ubicada en la ciudad de Caracas, en el cual se establecen los riesgos a los cuales se exponía la trabajadora en el centro de trabajo mencionado, pero no se le notificó de los riesgos luego de su traslado a la ciudad de San Cristóbal; se observa también en dicho informe la ausencia del Comité de Higiene y Seguridad en el área administrativa, ausencia de Delegados de Prevención y ausencia del Programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se deduce que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
Por lo anteriormente indicado se infiere que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por la demandante, generado por el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Por tal motivo se acuerda la indemnización por responsabilidad subjetiva de conformidad con el numeral 3° del artículo arriba mencionado, que oscila entre el salario de tres (3) años, es decir 1095 días y el tope máximo de seis (6) años, es decir 2190 días, los cuales sumados arrojan un total de 3285 días, que dividido entre dos da un total de 1642,50 correspondientes al término medio de días de salario de indemnización, por lo que se condena a la demandada al pago de la siguiente cantidad de bolívares:
1642,50 días x Bs. 567,33 = Bs. 931.839,53
3.- Indemnización por concepto de daño moral
El artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito.
En cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que al haber quedado evidenciado en la presente causa que la actora padece de una lesión producida por un accidente de trabajo, es procedente el pago de esta indemnización.
Ha sido establecido de igual manera que siendo procedente la indemnización por daño moral, quien juzga necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, por lo que esta Juzgadora, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, producto del accidente laboral, la trabajadora sufrió una serie de lesiones que le originaron una discapacidad total permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado en consecuencia la culpa del demandado.
c) La conducta de la víctima: Se constató que la trabajadora se apoyó contra el bajante de agua sin percatarse de la inexistencia de una baranda de protección que debió proveer la accionada
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante es una profesional calificada y devengaba un salario superior al salario mínimo para el momento del accidente
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes que apreciar en el presente caso por cuanto el demandado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto no ejerció el principio del contradictorio
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 300. 000 00 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar al demandado por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, la cantidad de Bs. 1.231.839,53
De la indexación judicial:
Según la sentencia n° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de enero de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado, de conformidad con sentencia nº 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia nº 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnización por accidente de trabajo interpuso la ciudadana Elba Useche, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula n° 5.026.979, en contra de la Empresa Nacional de Transporte S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo la cantidad de Bs. 1.231.839,53 y al pago de la indexación judicial conforme a la parte motiva de la sentencia, cuyo cálculo será realizado por el Tribunal usando la herramienta “Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial”, dispuesto por el Banco Central de Venezuela, una vez sean publicados los índices (IPC) respectivos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de abril de 2017. Años 206 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Liliana Duque Rosales
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