REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiocho de abril del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000289

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Bertha Liliana Duque, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 507 371.
Apoderado judicial: Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 23 807.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 967-2013, de fecha 26.3.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el en el cual ordena el pago de Bs. 18 968 85.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.7.2013, por la ciudadana Bertha Liliana Duque González, propietaria del fondo de comercio El Palacio del Bolso San Cristóbal, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. ° 23 807, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 967-2013, de fecha 26.3.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el en el cual ordena el pago de Bs. 18 968 85.
En fecha 10.7.2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo admitió y ordenó librar cartel de emplazamiento y citar al procurador general de la República, ministra del Poder Popular para el Trabajo, al inspector del Trabajo del estado Táchira y fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 16.9.2015 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ponencia del juez José Gregorio Morales Rincón, declaró su incompetencia, para conocer el recurso contencioso administrativo y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 6.7.2016 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó remitir el expediente al juzgado superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 8.8.2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente.
En fecha 10.10.2016 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso de nulidad.
En fecha 13.3.2017 se abocó este juzgador al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a la parte recurrente ciudadana Bertha Liliana Duque y/o sus apoderados judiciales, para que informara a este tribunal su interés en que se le sentenciara la presente causa, otorgándosele 10 días hábiles de suspensión, vencidos estos comenzó a correr el lapso de 3 días hábiles a los fines de que comenzara la oportunidad para que el recurrente ejerciera sus respectivos derechos y recursos procesales.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de la providencia administrativa n. ° 967-2013, de fecha 26.3.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el en el cual ordena el pago de Bs. 18 968 85.Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
De la revisión total del presente asunto se pudo verificar la inactividad de los interesados en la sentencia de la causa, por ende, debe analizarse el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo con el contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa o la acción incoada, no dejando de hacerlo durante el período de un año so pena de ciertas consecuencias. Siendo su actuación —de la parte— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta al folio 157 de la 1 ª pieza, de fecha 4.11.2013, en la que solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión
Ahora bien, la parte recurrente desde el 4.11.2013 hasta el día de hoy, no ha llevado a cabo actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no es ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, es decir: admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas, sino mas bien la notificación del tercero interesado —de la trabajadora beneficiada por la providencia administrativa—, la cual en su momento no pudo practicarse por imposibilidad.
Pues bien, siendo que es una responsabilidad de la parte que recurre impulsar las notificaciones de las partes, de los interesados, y visto que desde el 4.11.2013 no ha efectuado ninguna actuación para impulsar el procedimiento, este juzgador declara la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna, aunado al hecho de que fue notificada del abocamiento del juez de la causa en fecha 30.3.2016 y certificada por la secretaria judicial el 4.4.2017 [f. os 6, 7 y 8 de la 2 ª pieza], e igualmente hasta la presente fecha no ha impulsado el proceso en forma alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la ciudadana Bertha Liliana Duque, en contra de la providencia administrativa n. ° 967-2013, de fecha 26.3.2013.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de abril del año 2017.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
Sentencia n. ° 39 (Interlocutoria con fuerza de definitiva).
Motivo: perención de la instancia.
Recurso de nulidad
MÁCCh.
Asunto: Asunto: SP01-L-2016-000289