REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes cuatro de abril del año 2017
206 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2015-000127
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003591-9, instruida su creación mediante Decreto Presidencial n. ° 2359, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 37 672, de fecha 15.4.2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16.4.2003, bajo el n. ° 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas n. ° 29, inscrita en el mencionado Registro de fecha 25.8.2008, anotado bajo el n. ° 31, Tomo 93-A Cto y publicada en Gaceta Oficial n. ° 39 002 del 26.8.2008 y autorizado por la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria n. ° 344, de fecha 2.10.2014, Resolución n. ° 4
Apoderados judiciales: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 110 069 y 48 525, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera interesada: Ciudadana Mayra Alejandra Traspalacio Jiménez, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 16 122 737.
Motivo: Recurso de nulidad contra en contra la providencia administrativa número 271-2015, de fecha 18.2.2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la ciudadana Mayra Alejandra Traspalacio Jiménez, en el expediente núm. 056-2014-01-01213.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.4.2015, por las abogadas: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 110 069 y 48 525, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 271-2015, de fecha 18.2.2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la ciudadana Mayra Alejandra Traspalacio Jiménez, en el expediente núm. 056-2014-01-01213.
En fecha 8.4.2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso, el 13.4.2016 lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado ciudadana Mayra Alejandra Traspalacio Jiménez, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 9.5.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2014-01-01213, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 12.1.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 2.2.2017, a la cual comparecieron: las abogadas Sobeida Coromoto Cuberos y Bárbara Sofía Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 111 069 y 48 525, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la tercera interesada y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión. La parte recurrente promovió las pruebas, se inició el lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo se inició el lapso de tres días hábiles vencido el cual se procedió a admitir las pruebas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.) en contra la providencia administrativa número 271-2015 de fecha 18.2.2015 en el expediente núm. 056-2014-01-01213. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.) en contra la providencia administrativa número 271-2015 de fecha 18.2.2015 en el expediente núm. 056-2014-01-01213.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que en fecha 8.12.2014, se presentó en la sede la Coordinación Regional de Mercal Táchira, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro acompañado de la ciudadana Mayra Alejandra Traspalacios, a los fines de notificar y proceder a ejecutar orden de reenganche o restitución por desmejora y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, acto al cual se opuso la entidad de trabajo, por cuanto fue debidamente autorizada por la Inspectoría del Trabajo a despedir a la ciudadana Mayra Traspalacios, según providencia administrativa n. ° 1554-2014 de fecha 18.9.2014, notificada a la empresa en fecha 26.9.2014, contenida en el expediente n. ° 056-2013-01-01444. Que en fecha 11.12.2014, se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo escrito con sus respectivos anexos en los cuales se demuestra que la prenombrada ciudadana no fue víctima de un despido injustificado.
Alega vicios en la causa o motivo del acto, falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual se fundamenta la decisión de la Inspectoría el Trabajo, por cuanto en el hecho que su representada en acatamiento a lo autorizado de ese mismo órgano, en providencia administrativa n. ° 1554-14, contenida en el expediente de la solicitud de calificación de falta n. ° 056-2013-01-01444, se procedió a despedir justificadamente a la ciudadana Mayra Traspalacios, encontrándose la misma, amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial n. ° 639, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 40 310, de fecha 6.12.2013 y por la otra, inamovilidad especial establecida en el artículo 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun así dicho organismo administrativo consideró dichos hechos como un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas incurriendo de tal modo en el falso supuesto de hecho, al apreciar que la misma se encontraba en una suspensión de la relación laboral por reposo posnatal, pasando por alto el inspector del Trabajo lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo al considerar que si bien es cierto se emitió providencia administrativa en la solicitud de calificación de falta en la fecha suficientemente detallada, no puede perderse de vista que la misma solo consta notificada la parte patronal por lo que los efectos jurídicos de dicha decisión no han iniciado.
Alega que el inspector del Trabajo obvia lo establecido por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la Administración Pública, tal como lo es la práctica de la notificación del cual emana el acto requisito este de forma y no de fondo, esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa.
Que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 9.5.2016, agregados del folio 73 al 154, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas del recurrente:
Pruebas documentales:
Providencia administrativa n. ° 271-2015 de fecha 18.2.2015 de fecha 18 de febrero del 2015, inserta en los folios del 34 al 41.
Expediente administrativo 056-2014-01213, inserto en los folios del 73 al 154.
Providencia administrativa n. ° 1554-2014 de fecha 18.9.2014, inserta en los folios del 179 al 186.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Denunció el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración al momento de decidir la causa administrativa. El vicio del falso supuesto tal y como fuere expresado por la parte recurrente debe ser trascendental, es decir, que materializado el mismo en el acto administrativo impugnado debe ser motivo de la decisión, ya que de no serlo la decisión hubiese sido otra distinta.
Pues bien, en el presente caso no resultó un hecho controvertido la existencia de la providencia administrativa n. ° 1554-2014 de fecha 18-9-2014 [f. os 112 al 119], mediante la cual la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido de la trabajadora Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, motivado a la solicitud presentada por la entidad de trabajo a la cual se le sustanció el procedimiento de autorización de despido en el expediente n. ° 056-2013-01-01444. La decisión emanada en el mencionado expediente solo fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 26-9-2014; así mismo, la trabajadora Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, ya identificada, no fue notificada de la referida providencia administrativa nombrada, hechos que no resultaron controvertidos en la presente causa.
Ahora bien, la providencia administrativa recurrida en la presente causa se trata de la n. ° 271-2015 de fecha 18-2-2015, dictada en el procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL); mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, declaró con lugar la referida solicitud y ordenó la reincorporación inmediata de la trabajadora.
La Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa n. ° 271-2015 de fecha 18-2-2015, al f. ° 135, manifestó que en los archivos existía el expediente n. ° 056-2013-01-01444, correspondiente a solicitud de calificación de falta que fuera declarada con lugar mediante providencia administrativa n. ° 1554-2014 de fecha 18.9.2014 mediante la cual autorizó el despido de la trabajadora Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, ya identificada, siendo notificada la entidad de trabajo de la referida providencia administrativa en fecha 28.9.2014, sin que hubiese sido posible la notificación de la parte laboral por: …encontrarse suspendida la relación laboral, por encontrarse en (sic) reposo post natal (sic) la misma tal como se evidencia del certificado de incapacidad (reposo prenatal) y la constancia de nacimiento del niño en fecha 10 de noviembre de 2014.
Más adelante la Inspectoría del trabajo concluye:
…si bien es cierto se emitió providencia administrativa en solicitud de calificación de falta, en la fecha suficientemente detallada, no puede perderse de vista que la misma solo consta notificada al (sic) la parte patronal por lo que los efectos jurídicos de dicha decisión no han iniciado…
De las citas precedentes se observa claramente que la Inspectoría del trabajo al momento de emitir la providencia administrativa recurrida, tenía pleno conocimiento de la providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo, es decir, en términos lacónicos y precisos le negó aplicación al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias. Subrayado y negrillas del tribunal.
Es decir, en primer lugar ha debido la Inspectoría del Trabajo al momento en que la trabajadora Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, ya identificada, se personó en la sede, ordenar la notificación de la misma y conforme a la norma citada, admitir la solicitud presentada, empero darle trámite en conexión con el asunto ya resuelto, con el propósito como lo refiere la norma de evitar decisiones contradictorias, precisamente para evitar lo sucedido, en donde la Administración ha dictado una decisión sobre un asunto y otra decisión contradictoria a aquella. Así mismo, la Administración con la decisión declarando con lugar el reenganche solicitado, está revocando tácitamente la primera decisión sobre la autorización de despido, siendo que esta al estar notificada a la entidad de trabajo le generó derechos subjetivos, ergo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía revocar la autorización de despido ya dictada ordenando el reenganche de la trabajadora como quiera que si bien la parte laboral no estuvo notificada de la providencia de autorización de despido, sí conocía la Administración la existencia de la providencia administrativa y su contenido.
Ahora bien, este juzgador contencioso administrativo se encuentra habilitado constitucionalmente para disponer todo lo necesario para restituir la situación jurídica subjetiva lesionada de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se declara la nulidad de la providencia administrativa n. ° 271-2015 de fecha 18-2-2015, y se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, notificar a la trabajadora Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 16 122 737, de la providencia administrativa n. ° 1554-2014 de fecha 18.9.2014.
Del mismo modo se le recomienda en lo sucesivo a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no negarle aplicación al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de evitar decisiones contradictorias que lesionen los derechos subjetivos de los particulares que se generen de la propia actividad administrativa, ya que resulta contradictorio tener conocimiento de que se autorizó a una entidad de trabajo a efectuar un despido e igualmente ordenar el reenganche de la misma persona despedida precisamente por el despido ordenado por la entidad de trabajo autorizada para ello. Del mismo modo es imperativo que si lo pretendido fue revocar el acto administrativo inicial, tal revocatoria no está permitida por el ordenamiento jurídico venezolano cuando los actos administrativos hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto se colige que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, cuando consideró que hubo un despido injustificado por no estar la parte laboral notificada de la autorización de despido ordenada por dicho órgano en la providencia administrativa n. ° 1554-2014 de fecha 18.9.2014, cuando autorizó a la entidad de trabajo a despedirla, es decir, los hechos indicaban que la entidad de trabajo estaba autorizada al momento de ordenar el despido de la trabajadora al despedirla incluso por la propia Administración, por consiguiente considerar que fue injustificado el despido estando la entidad de trabajo autorizado para ello resulta una tergiversación de los hechos que las actas contienen. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL), en contra de la providencia administrativa n. ° 271-2015 de fecha 18-2-2015, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Traspalacios Jiménez, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 16 122 737.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del año 2017. Años 206 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 32 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2015-000127
|