REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de abril de 2017
206º y 158º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del adolescente J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C. G. J. A, y Y. C. de C, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida de prisión preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, y su sustitución por una medida menos gravosa. Éste Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 02 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores propias del servicio, dejan constancia que en Sede se presentaron dos ciudadanos identificados como C. G. J. A y Y. C. de C, quienes manifestaron que aproximadamente a las 20:20 horas, fueron objeto de un presunto hecho punible que fue perpetrado en su contra por parte de tres ciudadanos en los alrededores del Banco de Venezuela con dirección en sentido a la Universidad Bolivariana de la Urbanización Sur, quienes presuntamente los despojaron de sus pertenencias personales dentro de los cuales destacan un bolso color marrón, teléfonos celulares, monedero, estuche, tarjetas de crédito y de débito, maquillaje, medicamentos, llaves dinero en efectivo, cédulas de identidad, y que el ciudadano de nombre M. E. R. G, se encontraba en su residencia y éste les manifestó que había visto en la calle 14 con avenida 5, a tres sujetos con actitud sospechosa quienes se trasladaban en carrera como si estuviesen siendo perseguidos.
En vista de tal situación, los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por las víctimas, orientados por la descripción física de los sujetos y suministrados, se trataba de tres sujetos, uno de ellos fue detallado como una persona de contextura delgada, de aproximadamente entre 17 y 18 años de edad, quien vestía pantalón azul rasgado con sweater gris y gorra negra con manchas blancas, el mismo poseía una pistola con la que sometió a las víctimas para lograr afectarlos psicológicamente y poder doblegar a sus órdenes a los ciudadanos afectados.
Una vez presentes en el sitio la comisión realizó recorrido por la zona indicada por las victimas siendo infructuosa la localización de los sujetos, fue aproximadamente a las 21 :37 horas de la noche encontrándose la comisión en la calle 12 avenida 11 Plaza Bolívar sector centro de Rubio cuando se percataron de un vehículo con las mismas características descritas por las víctimas, fue en ese momento cuando la comisión intercepto el mencionado vehículo y se pudo constatar que se trataba de un vehículo de color blanco modelo Malibú marca Chevrolet de placas AM250T año 1980 que era conducido por un ciudadano de piel blanca, cabello negro, ojos marrones, tenía colocada una gorra amarilla, vestía una franela roja el cual de frente se le puede observar estampado SPORT COURBAN MIES, correa negra con hebilla plateada marca sebago, pantalón jean azul, zapatos azules con trenzas grises, medias negras con dibujos rojos de nombre O. A. B. O, C.I V-, fuera del vehículo al lado de la puerta del copiloto y con una actitud sospechosa y nerviosa se encontraba un ciudadano identificado como J. E. O. C, C.I V- MENOR DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó ser el hermano del ciudadano O. A. B. O, C.I V-, al momento de ser detallado se pudo observar que se trataba de una persona de piel morena, ojos marrones, cabello negro, franela de color azul, correa negra con hebilla de color negro, pantalón jean azul rasgado, zapatos grises de suelas blancas, trenzas azules y medias grises, el mismo poseía en sus pertenecías un teléfono celular marca HUAWEY modelo P6-U06 color negro con gris serial IDQISP6-U06 con batería tarjeta SIN CARD NRO.58042200-1 0116058 de la empresa telefónica movistar y con una memoria micra SD de 4 GB, seguidamente los funcionarios procedieron con la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes fueron trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del comando de la 2da Compañía de Rubio de la Guardia Nacional Bolivariana, informándoles que el mencionado vehículo presentaba una denuncia de haber sido utilizado para el traslado de unos individuos que presuntamente habían consumado un robo a mano armada, posteriormente al ser trasladado hasta la sede de la 2da Compañía de la Guardia Nacional en Rubio, se realizó una inspección interna del vehículo donde se recolectar los siguientes objetos unos lentes de color negro marca Viriatto, los cuales fueron identificados como de su propiedad por parte del ciudadano C. G. J. A, C.I, un rímel de color negro sin marca el cual fue identificado como de su propiedad por parte de la ciudadana I. Y. C. DE C, C.I V-, posteriormente el ciudadano C. G. J. A, C.I V-, identifico al ciudadano J. E. O. C, C.I V-, como la persona que la había apuntado con un arma de fuego y que presuntamente se encontraba participado en la ejecución del robo en contra de los ciudadanos C. G. J. A, C.I V- y I. Y. C DE C, C.I V, en los alrededores del Banco de Venezuela con dirección en sentido a la Universidad Bolivariana de la urbanización Sur aproximadamente a las 20:20 horas de la noche, así mismo dentro del vehiculo se encontró un suéter manga larga de color gris marca MD UNDER ARMOUR, que fue identificado por el ciudadano C. G. J. A, C.I V-, como la prenda de vestir que usaba el ciudadano J. E. O. C, C.I V- al momento de la ejecución del presunto robo, así mismo se pudo verificar que el ciudadano O. A. B. O, C.I V-, es propietario unipersonal del vehículo color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T año 1980 de acuerdo al certificado de registro de vehículo Nro. 150101901835, el cual fue denunciado por los ciudadanos C. G. J. A, C.I V- y I. Y. C DE C, C.I V, de haber sido utilizado para trasladar a los tres sujetos que realizaron el presunto robo, así mismo mencionado vehículo fue observado por parte del ciudadano R. G. M. E, C.I V-, quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle 14, con avenida 5, esquina, casa 13-104, urbanización Sur, de la población de Rubio Municipio Junín, estado Táchira y el mismo nos informó haber observado tres sujetos con actitud sospechosa que abordaron el vehículo, este era conducido por una persona que se encontraba vestido con una franela roja y era de piel blanca, el cual tiene relación con las características identificadas del ciudadano O. A. B. O.
Seguidamente de acuerdo con lo establecido el código Orgánico Procesal Penal articulo 127 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo las 22:45 horas de la noche le fueron leídos los derechos del imputado a ciudadano O. A. B. O, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de 'Identidad Nro V-, así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le fueron leídos los derechos al adolescente J. E. O. C, de nacionalidad Venezolano (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03 de diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C. G. J. A y Y. C. de C, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de detención preventiva.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente C. J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y es en fecha 02 de enero de 2017, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTOS, previsto en el articulo 286 del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA al adolescente J. E. O. C, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTOS, previsto en el articulo 286 del Código Penal. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dirigida a la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal. SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 21 de marzo de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 21 de marzo de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud que el Tribunal se encontraba en realización de audiencia previa.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión judicial preventiva, en fecha 02-01-2017, se mantienen vigentes, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento del adolescente imputado J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proceso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del adolescente J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C. G. J. A y Y. C de C, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al adolescente J. E. O. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1615-2016