REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS DEL VALLE QUIRÓZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.375.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PARTE INTERESADA: LINEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. (LACSA), inscrita en el Registro Mercantil de la República de Costa Rica, a los tomos seiscientos cuarenta y cinco y ochocientos veintitrés y cincuenta y tres y demás anotados al margen y constituida en la República Bolivariana de Venezuela mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10-10-1979, anotada bajo el número 38, tomo 161-A-Pr
MOTIVO: Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 367-2015 de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 17-11-2015, se inicio el presente asunto mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE QUIRÓZ ASTUDILLO, asistida por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa número 367-2015 de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa LINEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A., también identificadas según sus estatutos sociales por las siglas LACSA, en contra de la demandante.
Por auto de fecha 24-11-2015, fue admitida la demanda intentada por la y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la LCSA y la Procuraduría General de la República, tal cual lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 16-05-2016, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves 16-06-2016, siendo reprogramada para el 28 de junio de 2016 a las 11 de la mañana, todo ello de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Llegado el día de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la demandante representada por su apoderado judicial el profesional de derecho el ciudadano ROOMER ROJAS, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho LUIS ÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LACSA, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República, así como de la representación del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la audiencia oral solo la parte actora ejerció el derecho de promover pruebas, asimismo, quien suscribe de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, formuló las preguntas que a bien considera pertinente para ahondar en los hechos.
Por auto de fecha 01-07-2016 se admitieron las pruebas promovidas, sucesivamente mediante auto de fecha 31-10-2016, este Tribuna dejó constancia que iniciaba el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12-01-2017, dejó constancia de la culminación del lapso para consignar los informes y desde el 11-01-2017, se inició el lapso para dictar sentencia sobre el fondo del presente asunto, prorrogándose el mismo de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del Lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Criterio que fue ratificado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un casos similares, como el de autos, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, en la sentencia Nº 57 y N° 10 de fecha 15 de marzo de 2012, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/Marzo/10-15312-2012-2011-000337.html.
En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 367-2015 de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En síntesis la parte actora señaló:
. Que en fecha 06-08-2015, mediante una supuesta resolución la Instancia Administrativa con sede en el estado Vargas, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa LACSA, en contra de la demandante, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e i) “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”.
Que en fecha 11-08-2015, la empresa LACSA, a través de una misiva le notifica del contenido de la mencionada decisión administrativa, como consecuencia de una prestación de servicios laborales que la vincula por más de siete (07) años de antigüedad con la referida empresa.
Que la Inspectoría aun cuando no pudo comprobar fehacientemente que los supuestos de hecho descritos en la decisión administrativa no deviene de un accionar deliberado, por el contrario, esgrime que imperó a una razón de fuerza mayor y de índole personal, aunado al hecho de que el Inspector se apoyó en hechos subjetivos para fundamentar su decisión y así, complacer al patrono en su solicitud objeto de controversia.
Que el Juzgador administrativo incurre en un silencio de prueba al omitir de manera parcial, el análisis de unas documentales, sin motivar si trae o no elementos de convicción que pudiera influir en el ánimo del Juez administrativo sobre el hecho controvertido.
Que la Administración Laboral enunció unas documentales cursantes a los folios 72 al 85 del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como fidedignas por cuento no fueron impugnadas por el accionante, incurriendo en un silencio de prueba al omitir de manera parcial el análisis de las mismas, sin motivar si trae o no elementos de convicción que pudiera influir en el ánimo sobre el hecho controvertido, indicando que, no la tomó en cuenta ni la motivó para desecharla ya que de allí deviene que la actora presentaba un cuadro clínico desde aproximadamente diez (10) meses, y que si bien es cierto, se infiere de los sendos reposos que la relación de trabajo queda suspendida con la empresa hasta que se recupere para continuar con sus funciones, no es menos cierto, que el órgano administrativo le dio una interpretación deliberada y absoluta, en razón que por un lado, la actora tomó las precauciones, según dictamen del médico tratante con el fin de salvaguardar el estado de salud y por otro lado, las intensiones de viaje fueron totalmente distintas a la calificada por el ente administrativo, lo que lo hace incurrir en una acción deliberadamente subjetiva, desconociendo los motivos que la obligaron a realizar dicho viaje al exterior, es decir, consideró que incurrió en ultrapetita sin que dicha determinación se encuentre apoyada o valorada en otros elementos de convicción, es decir, incurre en una falsa apreciación, cuando se apoya en hechos inexistentes en su decisión, desconociendo la prescripción médica del informe emitido por el médico tratante, la cual la autoriza a viajar tomando en cuenta la respectiva medida de prevención, de inmovilización con cabestrillo.
Arguye la recurrente que no niega el hecho de haber abordado el vuelo AVO-81, con salida el 16-12-2014, con destino a la Ciudad de Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte-América, con escala en la Ciudad de Bogotá-Colombia, con fines distintos a los catalogados por el Inspector del Trabajo, pero sí negó rotundamente, el hecho, en que de manera deliberada la Administración Laboral interpretó los hechos controvertidos al decidir, señalando que, como bien sabido, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos supuestos y producir certeza y no está probado en autos que la demandante haya realizado dicho viaje con fines de vacaciones.
Reiteró que la instancia administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, no analizó, ni valoró las pruebas legalmente aportadas en el proceso, cursantes en el expediente y que no fueron impugnadas por el accionante (tercero interesado), sin embargo, el Juzgador administrativo, incurriendo en un silencio de prueba al omitir de manera parcial el análisis de la misma, sin motivar si trae o no elemento de convicción que pudiera influir sobre el hecho controvertido, en consecuencia, conlleva a la vulneración de los principios contenido en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que frente a la identificada irregularidad, la Inspectoría en cuestión no valoró conforme al derecho las pruebas promovidas en sede administrativa, violando de esta forma el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 26 ejusdem, y el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alegó la recurrente la falta de congruencia con lo alegado y debatido en el procedimiento, que afecta la causa del acto administrativo impugnado, al existir una total ausencia de los supuestos que sirvieron al juzgador administrativo para servir de fundamentos al acto, cuando éste infiere de manera determinante en sus conclusiones relacionado con el capítulo “de la calificación de falta”, argumentando que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en una infracción grave al argumentar supuesto de hecho que en ningún momento quedaron debatidos, ni probados, es decir, ya que dicho ente afirma que la demandante aprovechó su condición para irse de vacaciones con sus familiares y al no estar probado, mal podrá sustentar o sacar una decisión con arreglo a elemento fuera de estos, en tal sentido, en apreciación de la demandante, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y que a su vez deviene el vicio de incongruencia al decidir sobre hechos no probados en autos.
Que el acto administrativo se condujo de manera deliberadamente apoyándose en circunstancia no probado, no hizo el debido análisis de las pruebas, además incurrió y dedujo motivos fuera de éstas, lo que conlleva a concluir muy sabiamente que el fundamento del acto recurrido o recurrible adolece de vicios que la hace insostenible y absolutamente nulo su decisión, motivo por el cual, el sentenciador administrativo lejos de garantizar el equilibrio de las partes, vulneró principios que garantiza la incolumidad del proceso al valorar hechos subjetivos y de omitir o dejar de relacionar las pruebas a favor de la actora que pudieran influir en la decisión.
Por último agrega que por todo lo antes expuesto demanda la nulidad contra el acto administrativo de efecto particular distinguido con el número 367-2015 de fecha 06-08-2015, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, y sea declarada la presente demanda con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA
La representación judicial del tercero interesado esgrimió que su representada LACSA tiene un interés directo en oponerse a la demanda de nulidad contra el acto administrativo, en razón que la demandante incurrió en faltas laborales que generaron el procedimiento administrativo de calificación de faltas en su contra el cual se probó de manera suficiente las causales que ocasionaron su despido de manera justificada.
Que los vicios denunciados por la actora son improcedentes, en razón que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fundamentó sus decisión en hechos alegados y probados en autos a lo largo del procedimiento administrativo, asimismo, fueron apreciadas las pruebas instrumentales aportadas por la demandante.
Que en la decisión recurrida valoró las pruebas documentales señaladas como omitidas por la parte demandante, por otra parte, en relación con el informe médico del Doctor, José Fernandes de fecha 15-12-2016, en el cual la ciudadana actora solicitó autorización para realizar un viaje, considera que al tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte en el proceso debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, sin embargo, a pesar de haber sido admitida la prueba testimonial, el doctor Fernandes nunca asistió a su evacuación es por ello, que el informe médico aludido por la actora en esta demanda de nulidad carece de valor probatorio y es por esto que el acto recurrido está apegado al principio de legalidad, ya que se pronunció de las pruebas promovidas por las partes, ceñido a lo que establece el ordenamiento jurídico sobre éste particular y en consecuencia, no violó derecho al debido proceso.
Que a lo largo del procedimiento administrativo la parte demandante no logró probar los fines que motivaron el viaje, incluso en la presente demanda de nulidad se limita a indicar que dichos fines no fueron vacacionales, lo cual en atención a la reglas de la carga probatoria, al tratarse de un hecho negativo le corresponde a la alegante la demostración de la razón del viaje.
Que para que una decisión administrativa sea invalidada por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante.
Que no es posible alegar que la sustentación de la decisión sea falsa, toda vez que lo que configura las causas justificadas del despido consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el hecho que la ex trabajadora a pesar de haber consignado el día 16-12-2014, un reposo absoluto válido por 21 días, cuya finalidad es la de descansar para lograr su recuperación y posterior reincorporación a sus laborares, procedió ese mismo día, 16-12-14 de abordar un vuelo a la Ciudad de Miami, colocando en riesgo su salud e ignorando el reposo absoluto consignado, es por lo que a consideración de la representación de la empresa no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la ex trabajadora.
Que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas planteadas por las partes para fundamentar su decisión, de esta forma, queda evidenciado que en la sustanciación del procedimiento administrativo de calificación de faltas, el día 16-12-2014 la ex trabajadora consignó reposo absoluto por un total de 21 días y que luego de la consignación de ese reposo el mismo 16-12-2014, a pesar de encontrarse en una situación que requería el descanso con la finalidad de mejorar su salud para reincorporarse a sus actividades, abordó un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de ésta manera analizados todos los argumentos y prueba dada por las partes, quedaron evidenciadas las faltas cometidas por la ex trabajadora y que están prevista en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es por lo que, el acto administrativo consideró todos los alegatos y pruebas introducidos por las partes al momento de dictar su decisión, tratándose de que la Administración debe valorar de manera global lo aducido por las partes, y dejar constancia en la motivación del acto administrativo, tal como ocurrió.
Asimismo, la ex trabajadora no logró desvirtuar la presunción de legalidad indicada por medio de los alegatos que presentó en la presente demanda de manera concluyente y rotunda, toda vez que los mismos no tienen fundamentos jurídicos, en los términos señalados.
Que en razón a todo lo expuesto solicitan se declare sin lugar la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 367-2015, de fecha 06-08-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se ratifique la legalidad del referido acto administrativo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Cursa del folio 07 al 150 de la primera pieza del expediente copias certificadas del expediente administrativo número 036-2015-01-00061, nomenclatura de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, contentivo de procedimiento administrativo incoado por la empresa LACSA C.A., en contra de ciudadana Amarilis Del Valle Quiroz Astudillo, y en razón que no fue impugnado por la demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este orden, se aprecia de las siguientes actuaciones administrativas.
Cursan del folio 9 al 49 de la primera pieza del expediente, que en 13-01-2015 la empresa LACSA, inició procedimiento administrativo de autorización de despido en contra de la demandante.
Cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, se desprende que en fecha 14-01-2015, fue admitida la solicitud de autorización de despido intentada por la empresa LACSA, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas,
Cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, se verifica conforme al informe consignado por el mensajero en el expediente administrativo, que en fecha 13-02-2015, fue notificada la demandante del procedimiento administrativo, a los fines de llevar a cabo la contestación de la solicitud de autorización de despido quien dio contestación a la referida solicitud, en fecha 19-02-2015, cursante al folio 54, levantándose acta respectiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en sede administrativa; igualmente, se evidencia que la hoy recurrente en dicha audiencia de contestación negó y rechazó todos los hechos expuestos por la empresa, por su parte, la empresa insistió en la autorización de despido, quedando aperturado una articulación probatoria de ocho (8 )días.
Al folio 56 de la primera pieza del expediente, se desprende diligencia de fecha 23-02-2015, suscrita por la empresa LACSA, promoviendo lo siguientes medios probatorios:
A) Cursan al folio 64 de la primera pieza del expediente, copia simple de constancia de reposo médico, expedido por el Doctor José Fernandes a favor de la demandante por presentar impresión diagnóstica post operatorio síndrome de pinzamiento hombro derecho, asimismo, se aprecia que le fue otorgado reposo absoluto durante 21 días desde la fecha de emisión, vale decir, desde el 15-12-2014, siendo recibido por la empresa AVIANCA S.A. en fecha 16-12-2014, asimismo, se aprecia que fue sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. José María Vargas en fecha 16-12-2014, observándose además que dicha constancia fue convalidada por el referido Instituto mediante Certificado de Incapacidad valorado infra.
B) Cursa al folio 65 de la primera pieza del expediente, copia simple de Constancia de reposo, expedido por el Doctor José Fernández en fecha 05-01-2015, a favor de la demandante por presentar cuadro clínico de impresión diagnóstica: post operatorio síndrome de pinzamiento subacromial hombro derecho, lo cual se le fue indicado 21 días de reposo absoluto desde el 05-01-2015, siendo sellado por la empresa LACSA en fecha 07-01-2015, asimismo, se aprecia que fue sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José María Vargas en fecha 06 de enero de 2015.
C) Cursan a los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente, copias simples de pases de abordar en el vuelo AV81 en la puerta 27, en los asientos 9C, 7C y 8F, con destino a la ciudad de Bogotá, con hora de salida a las 18:25, emitidos a nombre de Angel Collazo, Laura Bastardo y Amarilis del Valle; recibo de pago expedido del Punto de venta correspondiente de la empresa LACSA (TACA) Maiquetía de fecha 16-12-2016, por la cantidad de tres mil seiscientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.601,80).
D) Cursa al folio 70 original de comunicación emitido por la empresa AVIANCA dirigida a la ciudadana Amarilis Quiroz, mediante el cual hace un llamado de atención laboral informándole que la gerencia de AVIANCA inició una investigación constatando que abordó el vuelo AV81, con salida el 16-12-2014 a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con escala en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia acompañada de algunos miembros de la familia de la ciudadana Amarilis Quiroz, después de hacer entrega de reposo médico el día 16 de diciembre de 2014, donde se le establece un lapso de veintiun (21) días de tratamiento y reposo absoluto, siendo ese tipo de conductas causales de despido justificado de acuerdo con lo establecido en los literales a), c) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo y literal c) del artículo 18 de su reglamento.
E) Cursa a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente originales de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente recibidos por la empresa LACSA, mediante los cuales incapacitan a la ciudadana Amarilis Quiroz desde el 01-12-2014 hasta el 15-12-2014 y desde el 15-12-2014 hasta el 04-01-2015 verificándose que este último avala la constancia expedida por el médico tratante, cursante al folio 64, ut supra citado.
F) Cursa al folio 74 constancia de reposo expedido por el doctor José Fernandes, el cual se trata de la misma constancia cursante al folio 64 de la primera pieza y que ya fue apreciado con anterioridad por este Tribunal, por tal motivo, se ratifica su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursan al folio 78 hasta el 80 de la primea pieza, escrito de promoción de pruebas mediante el cual la parte accionada en sede administrativa promovió las siguientes pruebas:
1. Cursan a los folios 82, 83 y 85 de la primera pieza del expediente, (72, 73 y 75 del expediente administrativo) certificados de incapacidades expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales incapacitan a la ciudadana Amarilis Quiroz desde el 11-06-2014 hasta el 26-06-2014 con fecha de reintegro el 27-06-2014, por otro lado, se desprenden certificados de incapacidades por el período desde el 18-08-2014 hasta el 07-09-2014, con fecha de reintegro el 08-09-2014 y desde el 08-09-2014 hasta el 28-09-2014, con fecha de reintegro el 29-09-2014.
2. Cursa al folio 84 de la primera pieza del expediente, (74 del expediente administrativo) informe médico emitido por el doctor José Fernandes de fecha 18-08-2014, a favor de la ciudadana Amarilis Quiroz, en cuyo contenido se expresa que la paciente antes referida, presenta un cuadro de artralgia de hombro derecho por actividades laborales y en tal sentido se decidió realizar algunas recomendaciones en quirófano, sin embargo, este Tribunal la desestima por cuanto, se trata de un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial en sede contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE ESTABLECE.
3. Cursa al folio 86 de la primera pieza del expediente, (76 del expediente administrativo) constancia de medicina física y rehabilitación, expedida por el doctor José Fernándes, sin embargo, este Tribunal la desestima y no le otorga valor probatorio en razón que no tiene firma del mencionado. ASI SE ESTABLECE.
4. Cursan a los 87 al 90 de la primera pieza del expediente,(77 al 80 del expediente administrativo) certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales la ciudadana Amarilis Quiroz estuvo incapacitada para los períodos desde el 29-09-2014 hasta el 19-10-2014, desde el 20-09-2014 hasta el 08-11-2014, desde el 11-11-2014 hasta el 17-11-2014, desde el 01-12-2014 hasta el 15-12-2014, desde el 15-12-2014 hasta el 04-01-2015.
5. Cursan a los folio 91 al 95 de la primera pieza del expediente constancias de reposo, (81 al 85 del expediente administrativo) informe mediante el cual el médico tratante Dr. José Fernández autoriza a la paciente para viajar y no contraindica continuidad de su tratamiento, recomendando inmovilización con cabestrillo para el viaje; requiriendo la no realización de actividades relativas a tracción de objetos pesados, cargar de peso por el hombro derecho, mantener posiciones para la escritura acordes a su altura. Informe de Rehabilitación e informe de fecha 1º de diciembre de 2014 indicando continuar plan de rehabilitación y fisioterapia. Al respecto, las mismas constituyen documentales emanadas de un tercero y por cuanto, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial en el procedimiento administrativo, no merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Se desprende a los folios 96 al 101 original del oficio número GCV 0072/15, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 27-01-2015, dirigido a la empresa LACSA, y recibido por ésta en fecha 10-02-2015, mediante el cual la referida Institución determinó que la ciudadana Amarilis Quiroz puede continuar realizando actividades laborales del cargo actual, sin embargo, acotó que la señalada trabajadora debe evitar actividades laborales relacionadas con condiciones disergonómicas, vale decir, evitar actos que ameriten los movimientos flexo-extensión repetitiva de la columna cervical y hombros, trasladar, empujar y halar carga, abstener de ejercer actividades por encima del hombro, igualmente, se le recomendó adecuación ergonómica del puesto de trabajo. Sin embargo el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.
7. Cursan a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, contentivo de control de asistencia, los cuales no aportan nada a la solución a la controversia, por cuanto no está controvertido la jornada. Así se decide.
8. Cursan a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, pasajes aéreos, los cuales no encuentran traducidos en idioma castellano, en tal sentido, se desestima y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Se desprende al folio 104 de la primera pieza del expediente, declaración del testigo José Manuel Da Costa, promovido por la empresa en el procedimiento administrativo, la cual en su declaración manifestó tiene 13 años laborando para la empresa LACSA y el cargo que desempeña es el de revisión de facturas, recepción de documentos, control presupuestar y control de activos de la empresa, asimismo, aseveró que además se encarga de la recepción de reposos médicos y que en fecha 16-12-2014 recibió reposo médico de la ciudadana Amarilis Quiroz.
Se desprende al folio 106 de la primera pieza del expediente, declaración en calidad de testigo YOLEYVI ALTAMIRANDA promovido por la empresa LACSA en Sede Administrativa, cuya declaración arroja que tiene 7 años laborando para la empresa LACSA, y que dentro de sus funciones es la de los mostradores y chequeo de pasajeros, asimismo, sostuvo que el día 16-12-2014 la ciudadana Amarilis Quiroz se chequeo e ingresó por la puerta de embarque en el vuelo AV081 de la Línea Avianca.
Se desprende al folio 108 que fue evacuada, la testimonial promovida por la parte interesada de la ciudadana Chique Zonia, de cuya declaración se desprende que LA testigo promovida tenía 14 años trabajando para la empresa, y que su función se trata de chequear pasajeros, tráfico aéreo, recibir equipajes y embarca los vuelo, asimismo, indicó que estuvo chequeando pasajeros el día 16-12-2014 y chequeó a la ciudadana Amarilis del Valle Quiroz por la puerta de embarque en el vuelo AV81 de Avianca el día 16-12-2014.
De los testimonios antes descritos observa este Órgano jurisdiccional que los mismos, no se contradijeron en sus dichos y fueron contestes en señalar que la accionada en sede administrativa se embarcó en el vuelo AV081 DE LA Línea Avianca el 16 de diciembre de 2014.
Consta al folio 110 acta mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja expresa constancia que el ciudadano José Fernandes promovido como testigo por la ciudadana Amarilis Quiroz, no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto dicha testimonial.
Consta al folio 116 acta mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja expresa constancia que en el acto de reprogramación de la evacuación de la testimonial del ciudadano José Fernándes por segunda vez, no compareció declarándose desierto dicha testimonial.
Cursan al folio 117 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 03-03-2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual deja expresa constancia que ya transcurrió el lapso para que las partes promovieran sus elementos probatorios., dejando constancia que solo faltaba por evacuar la prueba de informe acordada por ese despacho en fecha 24-02-2015, concediendo 20 días hábiles para que arriben las resultas.
Cursa al folio 118 al 125 de la primera pieza del expediente, escrito de conclusiones emitido por la empresa accionante en sede administrativa, mediante el cual expones sus consideraciones para que sea acordado por el órgano administrativo la solicitud de autorización de despido.
Cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordena remitir el expediente administrativo número 036-2015-01-00061, para su decisión.
Cursa a los folios 133 al 145 de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa número 367-2015, de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprende que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa LACSA en contra de la hoy demandante en el presente asunto.
Cursa al folio 146 de la primera pieza del expediente, cartel de notificación de fecha 06-08-2015 emitida por el órgano administrativo, debidamente recibido por la empresa LACSA mediante el cual la notifican de la Providencia Administrativa número 367-2015, de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 11-08-2015.
Cursa al folio 148 cartel de notificación de fecha 06-08-2015, emitido por el órgano administrativo, a lo fines de notificar de la Providencia Administrativa número 367-2015, de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que debidamente recibido por la ciudadana Amarilis Quiroz, en fecha 13-08-2015.
En ese sentido, este Tribunal adminiculara todos y cada uno de los hechos recogidos del expediente administrativos a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPÚBLICA
Se observa que no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en tal sentido, no tiene este Tribunal medio de pruebas susceptible de valoración en esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme al artículo 39 en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la audiencia se tomó declaración de la parte demandante, quien manifestó en resumen: Que el motivo de su viaje a los Estados Unidos, fue pasar navidades junto con su esposo, sin embargo, señala que no fue a escondidas dicho viaje, por cuanto, la empresa Avianca le vendió el boleto y fue chequeada. Que al llegar de viaje le indicaron que debía ocurrir a recursos humanos y le fue entregada una carta; que se reincorporó el 10-02-2015, y le aceptaron otro reposo médico y el 13-02-2015 fue notificada del procedimiento de calificación de despido; que no niega los hechos; que efectivamente, con su condición de reposo no la limitaba caminar, a diferencia que no podía utilizar sus brazos, además estaba en una condición psicológica y psíquica agotada, adicionalmente indicó que tiene un expediente en el INPSASEL.
Afirmó que el Inspector del Trabajo del estado Vargas acudió a la sede de la empresa y días posteriores es que él emite la providencia administrativa donde autoriza el despido, sin embargo, reconoce en su declaración que no tiene prueba de lo antes señalado respecto al Inspector en cuestión.
De la declaración se observa que está plenamente reconocido que la demandante estando de reposo, abordó un avión de la Línea Avianca con destino a los Estados Unidos de América cuyo motivo fue pasar las navidades con su cónyuge, en ese sentido, la referida declaración será adminiculada con el acervo probatorio para resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de Ministerio Público en su escrito de informe señaló que la Administración llegó a la conclusión, que fue promovida en sede administrativa constancia de reposo, copias pases para abordar, reserva de boletos, entre otros, aunado a que la demandante reconoce que los hechos imputados, vale decir, haber abordado el vuelo durante la suspensión de trabajo por reposo médico, lo que a consideración del Ministerio Público demuestra fehacientemente que efectivamente la demandante se encontraba de reposo médico para el momento de abordar un vuelo con destino a Bogotá y no probó que dicho viaje era para fines médicos, por lo que poco importa si viajo con su familia o con que fines.
Que puede apreciarse del expediente que el órgano del trabajo no partió de un falso supuesto, dado que no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de decisión, motivo por el cual, debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado.
Finalmente, indica la representación Fiscal respecto al vicio de incongruencia alegado, deben reproducirse los argumento utilizados para desvirtuar el falso supuesto de hecho, por cuanto, insiste que quedó demostrado que efectivamente la trabajadora se encontraba de reposo médico para momento de abordar un vuelo internación y no demostró la ex trabajadora que dicho viaje era para fines médicos, motivo por el cual los alegatos de la demandante no debe prosperar.
Por todo lo anterior expuesto el Ministerio Público considera que la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Amarilis Quiroz contra la Providencia Administrativa número 367-2015, de fecha 06-08-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe ser declarada sin lugar.
INFORME DE LA PARTE INTERESADA
La parte interesada ratifica en todas sus partes el acto administrativo recurrido, por cuanto, considera que fue dictado en estricto cumplimiento de todas las normas constitucionales y legales que condicionan la actuación de la administración y en consecuencia no fueron violados los derechos constitucionales denunciados por la ex trabajadora.
Que los alegatos de la demandante están fundados en argumentos falsos e improcedentes y que el demandante no ha aportado pruebas que desvirtúe la presunción de legalidad, veracidad que ampara el acto recurrido.
Respecto a la inexistencia de la violación al debido proceso, la parte interesada asevera, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas al motivar su decisión realizó el análisis de las pruebas documentales promovidas por la demandante.
Señala con relación al informe del médico Doctor José Fernandes, de fecha 15-12-2016, aun cuando fue admitida la prueba testimonial, el mencionado no asistió a su evacuación y de tal manera, dicho informe carece de valor probatorio.
Asimismo, sostiene que el acto recurrido está apegado al principio de legalidad, por cuanto, se pronunció de las pruebas promovidas por las partes, ceñido a lo que establece el ordenamiento jurídico sobre este particular y es por eso que no se violó el derecho y debido proceso.
Igualmente, aduce que la ex trabajadora a lo largo del procedimiento administrativo nunca pudo probar los fines que motivaron el viaje, incluso en sede judicial, sino solo se limita a que tal viaje no fueron con fines vacacionales, lo cual siguiendo la regla de carga de la prueba y por tratarse de un hecho negativo, le correspondía la demostración de la razón del viaje.
Por otro lado, manifiesta que en el presente caso no es posible alegar que el acto administrativo se fundamente en hechos falsos, en razón que si se configura las causales justificadas de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i), ya que a pesar de haber consignado un reposo médico el día 16-12-2014, válido por 21 días , cuya finalidad es descansar para lograr su recuperación y posterior reincorporación a sus labores, procedió ese mismo día abordar un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, poniendo en riesgo su salud e ignorando el reposo absoluto consignado.
De manera tal que en el presente caso, indica la parte interesada que el acto administrativo está evidenciado en la sustanciación del procedimiento administrativo de calificación de falta contra la ex trabajadora, consignó reposo absoluto con la finalidad de mejorar si salud para reincorporarse a su labores en la sede de la empresa, no obstante, la ex trabajadora el mismo día que consignó dicho reposo el 16-12-14 abordó un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, y es por lo que quedó evidenciado las faltas cometidas por la demandante y que están incursa en las causales de despido justificadas literales a e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reitera que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y en virtud de ello debe demostrarse los vicios de nulidad absoluta o relativa que pueda tener la decisión de la Administración.
Por todo lo anterior es que solicita que la presente demanda en contra del acto administrativo número 367-2015 de fecha 06-08-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sea declara sin lugar y se ratifique dicho acto.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose apreciado el expediente administrativo, opinión del Ministerio Público y escrito de informes de la parte interesada, este Tribunal pasa de seguidas a revisar uno de los vicios denunciados por la parte quejosa, relativo al vicio de silencio de prueba.
La parte recurrente delata que el Juzgador administrativo incurre en un silencio de prueba al omitir de manera parcial, el análisis de unas documentales, sin motivar si trae o no elementos de convicción que pudiera influir en el ánimo del Juez administrativo sobre el hecho controvertido, respecto a las documentales cursantes a los folios 72 al 85 del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándolas como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el accionante, incurriendo en un silencio de prueba al omitir de manera parcial el análisis de las mismas.
Que no tomó en cuenta, ni la motivó para desecharla ya que se deviene que la actora presenta un cuadro clínico desde aproximadamente 10 meses, y que si bien es cierto, se infiere de los sendos reposos que la relación de trabajo queda suspendida con la empresa hasta que se recupere para continuar con sus funciones, no es menos cierto, que el órgano administrativo le dio una interpretación deliberada y absoluta, en razón que por un lado, la actora tomó las precauciones, según dictamen del médico tratante con el fin de salvaguardar el estado de salud y por otro lado, las intensiones de viaje fueron totalmente distintas a la calificada por el ente administrativo, lo que lo hace incurrir en una acción deliberadamente subjetiva, desconociendo los motivos que la obligaron a realizar dicho viaje al exterior.
Insiste la actora que la instancia administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, no analizó, ni valoró las pruebas legalmente aportadas en el proceso, cursantes en el expediente y que no fueron impugnadas por el accionante (tercero interesado), sin embargo, el Juzgador administrativo, incurre en un silencio de prueba al omitir de manera parcial el análisis de la misma, sin motivar si trae o no elemento de convicción que pudiera influir sobre el hecho controvertido, en consecuencia, conlleva a la vulneración de los principios contenido en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de informe considerando que fue promovida en sede administrativa constancia de reposo, copias pases para abordar, reserva de boletos, entre otros, la demandante reconoce haber abordado el vuelo durante la suspensión de trabajo por reposo médico, lo que a consideración del Ministerio Público demuestra fehacientemente que efectivamente la demandante se encontraba de reposo médico para el momento de abordar un vuelo con destino a Bogotá y no probó que dicho viaje era para fines médicos.
La parte interesada sostiene con relación al informe del médico Doctor José Fernandes, de fecha 15-12-2016, aun cuando fue admitida la prueba testimonial, el mencionado no asistió a su evacuación y de tal manera, dicho informe carece de valor probatorio, y en tal sentido, con relación a este vicio denunciado por la actora, el acto administrativo recurrido se pronunció de las pruebas promovidas por las partes, sucesivamente, invoca que la ex trabajadora a lo largo del procedimiento administrativo nunca pudo probar los fines que motivaron el viaje, incluso en sede jurisdiccional, sino solo se limita a que tal viaje no fueron con fines vacacionales, lo cual siguiendo la regla de carga de la prueba y por tratarse de un hecho negativo, le correspondía la demostración de la razón del viaje.
Se delata entonces de verificar si la providencia administrativa adolece del vicio de silencio de prueba denunciado, por lo que se estima prudente expresar lo que ha señalado la doctrina jurisprudencial con relación a dicho vicio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 28-01-2014, caso Sociedad de Comercio LUMOVIL C.A. respecto al vicio de silencio de prueba ha señalado:
“En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 1436 de fecha 14-08-2008, respecto al vicio de silencio de prueba desarrolló:
“Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (Negrilas y subrayado de este Tribunal)
Finalmente la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia convalida ambos criterios conforme a lo siguiente:
(…) En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, en la que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:(…)
(…omisiss…)
(…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo (…)
(…omisiss…)
(…) La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.(…)
(…omisiss…)
(…) Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).(…) (Destacado de esta Sala)
De los pasajes jurisprudenciales, observa este Tribunal que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, Sala Político Administrativa y Sala Constitucional todas estas del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de silencio de prueba para que se configure, no solo basta que el Juez haya silenciado la prueba sino que esta sea totalmente determinante en las resulta del juicio.
Ahora bien, estima necesario primeramente verificar lo que la Administración del Trabajo observó de las pruebas insertas a los folios 72 al 85 del expediente administrativo las cuales están referidas a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cursantes en el presente expediente judicial a los folios 82 y 83); informe médico expedido por médico tratante Dr. José Fernández (cursante al folio 84 del presente expediente judicial) ; certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cursante al folio 85 del expediente judicial) informe de Medicina Física y Rehabilitación (cursante al folio 86 del expediente judicial); certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cursante al folio 87 al 90 del expediente judicial); Constancias de reposo, e informes expedidos por el médico Dr. José Fernándes, e informe de Rehabilitación (cursantes a los folio 91 al 95 del expediente judicial).
Al respecto, el funcionario administrativo decisor en el acto administrativo impugnado expresó lo siguiente:
“ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE ACCIONADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a las documentales contentivas de copias simples de certificados de capacidad, Informes Médicos y Constancias de Reposo, cursantes a los folios 72 al 85 de autos, este Despacho observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo que se tienen como fidedignas de su original, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, las referidas documentales traen como elementos de convicción, que la ciudadana Amarilis del Valle Quiroz Astudillo, se encontraba en período de incapacidad desde el 11/06/2014 hasta el 26/06/2014, desde el 18/08/2014 hasta el 07/09/2014, desde el 08/09/2014 hasta el 28/09/2014, desde el 29/09/2014 hasta el 19/10/2014, desde el 20/10/2014 hasta el 08/11/2014, desde el 10/112014 hasta el 17/11/2014, desde el 1/12/2014 hasta el 15/12/2014 y desde 15/12/2014 hasta el 01/01/2015. Así se establece.”
…Omisiss…
(…) Al respecto, es de destacar que se desprende de la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de Constancia de Reposo Médico inserta al folio 54 del expediente, que el 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Amarilis Del Valle Quiroz Astudillo consignó ante la entidad de trabajo Líneas Aérea Costarricenses , C.A. (Lacsa), una constancia médica, en la se le indicó tratamiento y reposo médico absoluto por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del 15/12/2014, en virtud de presentar Síndrome de Pinzamiento del Hombro Derecho. En tal sentido, este sustanciador considera, que carece de lógica el hecho que la trabajadora mientras se encontraba de reposo médico absoluto, haya abordado al día siguiente a la fecha de expedición del mencionado reposo, un avión con destino a la ciudad de Miami la cual implicaba poner en peligro su salud; razón por la cual, esta Instancia Administrativa determina que la ciudadana Amarilis del Valle Quiroz Astudillo se encuentra incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la misma aprovechándose de su estado, consignó una constancia de reposo médico con una finalidad distinta a la de descansar para salvaguardar y recuperar su estado de salud, como lo era ir de vacaciones con sus familiares, constituyendo esto, una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores, configurándose por tanto, una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece._”
De acuerdo a la consideraciones plasmadas por el órgano administrativo, aprecia este Tribunal que la Administración del Trabajo en cuestión consideró una falta grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo, el hecho que la trabajadora aun cuando había consignado una constancia de reposo absoluto el día 15-12-2014 por 21 días desde tal fecha, en la sede de la empresa, al día siguiente la misma abordara un avión con destino a la Ciudad de Miami, del estado de la Florida, Estado Unidos de América.
Asimismo, verifica que la Inspectoría del Trabajo ciertamente no se pronunció en cuanto a los informes médicos cursantes al folio 92 y 92 de la primera pieza del expediente, así como también omitió pronunciarse respecto a las documentales cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente.
No obstante, en criterio de quien decide las referidas documentales omitidas por el Inspector en cuestión no son determinantes en la resultas del procedimiento, por cuanto se tratan de documentales privadas emitidas por tercero ajeno al proceso y que necesariamente deben ser ratificadas en el juicio por el tercero. Se desprende del expediente administrativo que el ciudadano José Fernandes quién suscribió las precitadas documentales omitidas, aun cuando fue promovido como testigo a los fines de ratificar el contendido de las misma, no compareció para la ratificar el contenido y firma del documento, todo ello conforme a las actas cursante a los folios 110 y 116 de la primera pieza del expediente, a través del cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja expresa constancia que dicho testigo promovido en sede administrativa no compareció en dos oportunidades que se asignó para su evacuación por tal motivo, se desestima la denuncia alegada por la parte demandante. ASI SE DECLARA.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la demandante se observa:
Delata la recurrente que la Inspectoría se apoyó en hechos subjetivos para fundamentar su decisión y así, complacer al patrono en su solicitud objeto de controversia, por otro lado, expresa que el órgano administrativo le dio una interpretación deliberada y absoluta, en razón que por un lado, la actora tomó las precauciones, según dictamen del médico tratante con el fin de salvaguardar el estado de salud y por otro lado, las intensiones de viaje fueron totalmente distintas a la calificada por el ente administrativo, lo que lo hace incurrir en una acción deliberadamente subjetiva, desconociendo los motivos que la obligaron a realizar dicho viaje al exterior, y por esto, considera que incurrió en ultrapetita sin que dicha determinación se encuentre apoyada o valorada en otros elementos de convicción, es decir incurre en una falsa apreciación, cuando se apoya en hechos inexistentes en su decisión.
Reconoce la demandante expresamente el hecho de haber abordado el vuelo AVO-81, con salida el 16-12-2014, con destino a la Ciudad de Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte-América, con escala en la Ciudad de Bogotá-Colombia, con fines distintos a los catalogados por el Inspector del Trabajo.
Señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en una infracción grave al argumentar supuesto de hecho que en ningún momento quedaron debatidos, ni probados, es decir, ya que dicho ente afirma que la demandante aprovechó su condición para irse de vacaciones con sus familiares y al no estar probado mal podrá sustentar o sacar una decisión con arreglo a elemento fuera de estos, en tal sentido, en apreciación de la demandante, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y que a su vez deviene el vicio de incongruencia al decidir sobre hechos no probados en autos.
La parte interesada aduce que la ex trabajadora a lo largo del procedimiento administrativo nunca pudo probar los fines que motivaron el viaje, incluso en sede judicial, sino solo se limita a que tal viaje no fue con fines vacacionales, lo cual siguiendo la regla de carga de la prueba y por tratarse de un hecho negativo, le correspondía la demostración de la razón del viaje.
Por otro lado, manifiesta que en el presente caso no es posible alegar que el acto administrativo se fundamente en hechos falsos, en razón que si se configura las causales justificadas de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i), ya que a pesar de haber consignado un reposo médico el día 16-12-2014, válido por 21 días , cuya finalidad es descansar para lograr su recuperación y posterior reincorporación a sus labores, procedió ese mismo día abordar un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, poniendo en riesgo su salud e ignorando el reposo absoluto consignado.
Argumenta igualmente que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y en virtud de ello debe demostrarse los vicios de nulidad absoluta o relativa que pueda tener la decisión de la Administración.
El Ministerio Público en su informe mantiene, que fue promovida en sede administrativa constancia de reposo, copias pases para abordar, reserva de boletos, entre otros, aunado a que la demandante reconoce que los hechos imputados, vale decir, haber abordado el vuelo durante la suspensión de trabajo por reposo médico, lo que a consideración del Ministerio Público demuestra fehacientemente que efectivamente la demandante se encontraba de reposo médico para el momento de abordar un vuelo con destino a Bogotá y no probó que dicho viaje era para fines médicos, por lo que poco importa si viajo con su familia o con qué fines.
Que puede apreciarse del expediente que el órgano del trabajo no partió de un falso supuesto, dado que no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de decisión, motivo por el cual, debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1415 de fecha 27-09-2012, con respecto al vicio de falso supuesto ha establecido:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Por su parte Nuestro Máximo órgano Jurisdiccional en materia Laboral, en su decisión número 1218 de fecha 09-11-2012, confirmó el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresando:
(…) es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Con vista a los criterios antes citados infiere este Tribunal, que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras, la primera cuando el órgano administrativo providencia fundamentándose en hechos inexistentes o que estos ocurrieron de forma distinta a lo apreciado por la administración; y la segunda se da cuando los hechos que dan origen al acto, se corresponden y son verdaderos ciertamente, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente.
Precisado lo anterior, es necesario transcribir lo que señaló la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en su Providencia Administrativa:
“(…) En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera, que la parte accionante demostró las faltas alegadas, en cuanto que, se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “J”, “C” y “G”, contentivas de copias simples de Constancias de Reposo Médicos Pases de Abordar (Boarding pass) y original de Llamado de Atención, cursantes a los folios 54, 56, 60, 61 y 64 de autos, así como de las ciudadana Amarilis Del Valle Quiroz Astudillo consignó ante la Entidad de Trabajo Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (Lacsa), una constancia médica, en la cual se le indicó tratamiento y reposo absoluto por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del 15/12/2014, por presentar Síndrome de Pinzamiento de Hombro Derecho; siendo el caso, que la accionada luego de presentar el referido reposo médico, se trasladó inmediatamente a los mostradores de chequeo para registrarse en el vuelo número AV081 de AVIANCA, con destino a la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, con escala en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el cual abordó en la misma fecha 16/12/2014. En tal sentido, este sustanciador considera que carece de lógica el hecho que la trabajadora mientras se encontraba de reposo médico absoluto, haya abordado al día siguiente a la fecha de expedición del mencionado reposo, un avión con destino a la ciudad de Bogotá , lo cual implicaba poner en peligro su salud, razón por la cual esta Instancia Administrativa determina que la ciudadana Amarilis Del Valle Quiroz Astudillo se encuentra incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”
De acuerdo a las consideraciones del Inspector del Trabajo del estado Vargas, consideró que estuvo demostrado conforme a los elementos aportados por las partes en sede administrativa, que la hoy recurrente, estaba incursa en las causales de despido justificado previsto en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considera este Tribunal que no está controvertido el hecho que la ciudadana demandante haya abordado un avión un día posterior a cuando le fue expedido reposo absoluto, ya que la misma actora reconoce en su escrito recursivo e incluso en su declaración de parte rendida en la audiencia de juicio el hecho de haber abordado el vuelo AVO-81, con salida el 16-12-2014, con destino a la Ciudad de Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte-América, con escala en la Ciudad de Bogotá-Colombia, con fines distintos a los catalogados por el Inspector del Trabajo, para pasar navidades con cónyuge que se encontraba en dicho País.
Es ese orden argumentativo, es necesario transcribir como fue dada el acto de contestación en sede administrativa, de tal forma, aprecia este Tribuna que conforme al acta para el acto de contestación cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente la ex trabajadora argumentó:
“…(Por instrucciones de mi asistida, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho el presente escrito contentivo de Autorización de Despido por parte de la entidad de trabajo “LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. (LACSA). Esta fundamentación se deviene de la lectura realizada y que lo mismo se sustenta en hechos inverosímiles, por esta y otras razones esta representación se reserva durante el curso del procedimiento sustentar lo antes esgrimidos. Por lo tanto solicito a este inspector que en su definitiva la misma sea declarada sin lugar. Es todo”.
De acuerdo como fue dada la contestación se constata que la parte actora en sede administrativa, niega todos los hechos a diferencia de lo argumentado en sede judicial en su escrito recursivo y en la declaración de parte donde reconoció expresamente haber abordado el vuelo hacia a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, para pasar las navidades con su cónyuge, estando de reposo médico absoluto evidenciándose con meridiana claridad una contradicción total en lo señalado en el procedimiento administrativo y lo sostenido en sede jurisdiccional por parte de la recurrente.
Es por lo que mal puede pretender la demandante en sostener un alegato fuera de lo planteado en el procedimiento administrativo, ya que precisamente la esencia de los recursos de nulidad contra actos emitidos de la Administración es someter esos actos al control judicial dentro de los hechos acecidos a lo largo de esos procedimientos.
De tal manera que para quien decide, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en virtud que una vez como fue trabada la litis contestación a la solicitud de autorización de despido, otorgó la carga al accionante en sede administrativa, de demostrar los hechos invocados en el escrito de solicitud y posteriormente en el curso de procedimiento administrativo, sí logró probar dichos hechos, esto es, que la demandante a pesar de haber consignado un reposo médico el día 16-12-2014, válido por 21 días, procedió ese mismo día abordar un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, por tal motivo, desestima la denuncia planteada por la parte demandante. ASÍ DE DECLARA.
Por último pasa a verificar si el acto administrativo incurre en vicio de incongruencia.
Para decidir este Tribunal observa
La parte actora entre sus argumentos manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en una infracción grave al argumentar supuesto de hecho que en ningún momento quedaron debatidos, ni probados, es decir, ya que dicho ente afirma que la demandante aprovechó su condición para irse de vacaciones con sus familiares y al no estar probado mal podrá sustentar o sacar una decisión con arreglo a elemento fuera de estos, en tal sentido, en apreciación de la demandante, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y que a su vez deviene el vicio de incongruencia al decidir sobre hechos no probados en autos.
La Representación Fiscal sostuvo en su informes respecto al vicio de incongruencia alegado, que deben reproducirse los argumentos utilizados para desvirtuar el falso supuesto de hecho, por cuanto, insiste que quedó demostrado que efectivamente la trabajadora se encontraba de reposo médico para momento de abordar un vuelo internación y no demostró la ex trabajadora que dicho viaje era para fines médicos, motivo por el cual los alegatos de la demandante no debe prosperar.
Indica la parte interesada que el acto administrativo está evidenciado en la sustanciación del procedimiento administrativo de calificación de falta contra la ex trabajadora, consignó reposo absoluto con la finalidad de mejorar si salud para reincorporarse a su labores en la sede de la empresa, no obstante, la ex trabajadora el mismo día que consignó dicho reposo el 16-12-14 abordó un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, y es por lo que ha quedo evidenciado las faltas cometidas por la demandante y que están incursa en las causales de despido justificadas literales a e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conviene para este Tribuna en aras de resolver el vicio denunciado transcribir textualmente lo dispuesto en la sentencia de fecha 26-06-2001, caso Orangel Pinto y Antonio Requena, con ponencia del magistrado Omar Mora, el cual es del tenor siguiente:
“Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, se aprecia que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa por no haber el Juez de Alzada emitido pronunciamiento sobre el escrito de alegatos presentado por la parte querellada.
La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:
“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.
...omissis...
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.” (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, pág. 312)
De igual forma, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, la cual ha establecido
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...” (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social)
Respecto al vicio de incongruencia entiende este Tribunal, que el mismo se configura cuando el decisor incurre en falta de pronunciamiento respecto aquellos elementos de hechos que constituyen el pleito judicial sometido a su consideración.
Siendo ello así, en el presente caso se interpuso una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con la demandante, en razón que la demandante a pesar de haber consignado en las oficinas de la empresa LCSA, un reposo médico absoluto de 21 días, la misma abordó un vuelo a la Ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, poniendo en riesgo su salud e ignorando el reposo absoluto consignado y luego de dada la contestación y evacuada las pruebas en el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo en cuestión decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, vale decir, quedó evidenciado en sede administrativa que efectivamente la actora estando de reposo absoluto abordo un vuelo de la Línea Avianca a la ciudad de Miami, estado de Florida de Estados Unidos de América con escala en la Ciudad de Bogotá, en tal sentido, en criterio de este Tribunal tampoco se configuró el vicio de incongruencia denunciado por la demandante. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa número 367-2015 de fecha 06-08-2015, no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo de nulidad incoada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE QUIROZ ASTUDILLO antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa número 367-2015 de fecha 06-08-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quedando confirmado al acto administrativo recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Expediente. Nº WP11-N-2015-000018
Amarilis Quiroz vs Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
JER/MS.
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