PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veinticinco (25) de abril de 2017
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Germán Benitez, Luis Puccio, Omar León, José Luis González, Ulises Sosa, Angel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolas Marín, Jesús Vargas y Leonardo Bustamante, titulares de las cédulas de identidad números, V-9.276.360, V-4.773.530, V-12.865.378, V-6.963.047, 6.470.557, V-5.098.857, V-6.483.367, V-6.480.382, V-8.179.013, V-3.595.960, V-´1.450.547, V-11.638.308 y V-7.999.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: Demanda por Abstención contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició le presente juicio en virtud del escrito de demanda interpuesto por la profesional de derecho MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, antes identificado en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, al no ejecutar su propia decisión contenida en la providencia Administrativa Nº 50 dictada en fecha 13 de diciembre del año 2000, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C,A. reenganchar a sus labores a los trabajadores con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuaron los despidos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Asunto que fue recibido previa distribución por este Tribunal de Juicio, en fecha 14 de junio de 2016, siendo posteriormente admitido en fecha 17/06/2016, conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibe de la Inspectoría del estado Vargas informe respectivo solicitado.

Por auto de fecha 04 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia celebrándose la misma el 18 de abril de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General del República. Abierta la fase de alegaciones la representación judicial de la parte demandante expuso oralmente sus alegatos ratificando lo argumentado en su escrito libelar. Del mismo modo, hizo uso del derecho de promover pruebas conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 20-04-2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Estando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa este Tribunal a realizar el estudio de las actas que conforman el expediente con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 134 de fecha 12 de diciembre de 2013 determinó que son los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo los que deben resolver los recursos por abstención o carencia interpuestos en contra de la Inspectoría del Trabajo, ello en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012.
En virtud de las decisiones ut supra citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la presente demanda por Abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la solicitud de autorización de despido sustanciado en el expediente administrativo número 036-2016-0100423. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que en el caso de autos, luego de un largo proceso para determinar si era procedente o no el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 50 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha trece (13) de diciembre de 2000, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el írrito despido a favor de sus representados, luego de quince años, fue establecido por los Tribunales que la nulidad de la providencia administrativa no era procedente, agotando la doble instancia; y en consecuencia, la citada providencia quedó definitivamente firme, en el mes de febrero del año 2016. Que en función de ello, acudieron a la Inspectoría para solicitar la ejecución de la citada providencia, esperando en primer lugar que se ubicara el expediente por el tiempo que tenía y una vez, localizado se solicitó en fecha 16 de marzo de 2016, la ejecución de la misma, sólo acordando el cumplimiento de la Inspectoría, sin indicar la fecha para la práctica de la ejecución de la misma, pero cuando efectuó la solicitud, la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas nos indicó que estuviéramos el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, teniendo que estar a las ocho de la mañana (08:00 a.m.)

Asimismo aduce el recurrente que llegada el día para la práctica de la Ejecución, la Inspectora no fue y ningún funcionario adscrito no dio respuesta del por qué de la suspensión ni les permitieron revisar el expediente.

Que el 1º de abril de 2016 solicitó a la Inspectoría fijar la oportunidad de la práctica de la Ejecución, siendo ratificadas dicha solicitud mediante escritos consignados y debidamente recibidos por la referida Inspectoría en fechas 11 de abril, 02, dieciseis 16 y veintitres (23) de mayo de 2016 no obteniendo respuesta alguna y no existe ningún pedimento; que el hecho de que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. interpusiera Recurso de Revisión no impide en forma alguna que se practique la ejecución de la citada providencia. Destacó que al no obtener respuesta, se solicitó ante el Ministerio del Poder Popular Social del Trabajo, una audiencia para solventar la situación acontecida, resultando igualmente infructuosa.
Que al no darles respuesta alguna sobre la ejecución de la Providencia Administrativa número 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, la Administración del Trabajo violo el derecho de petición que tiene sus representados de darles una respuesta oportuna así como el artículo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que contando con los medios necesarios para la ejecución, no cumple su obligación de ejecutarla y en consecuencia, al no obtener respuesta, viola el derecho que asiste a sus representados de obtener el cumplimiento de una decisión que le fue favorable. Viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que después de cumplidos todos los trámites del proceso administrativo como esperar la decisión del recurso de nulidad interpuesto por la accionada, se encuentren imposibilitados de obtener el cumplimiento de una providencia dictada a su favor.

Por todas las razones expuestas solicita se declare con lugar la presente demanda y ordene a la referida Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el pronunciamiento de la ejecución de la Providencia Administrativa antes identificada la cual se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que cursa inserto a los folios veinticinco (25) al cincuenta y nueve (59) la sentencia Nº 844 de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en revisión de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. confirmando la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa contra la providencia administrativa Nº número 50 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas el 13 de diciembre de 2000, objeto hoy de ejecución mediante el recurso de abstención o carencia. Al respecto, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el dispositivo de su decisión declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Lelis Ortíz Verhooks, apoderada judicial de la Sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A. de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por el referido Tribunal Superior y en consecuencia anuló el fallo ordenando que un nuevo Tribunal Superior, se pronuncie nuevamente respecto de la demanda de nulidad interpuesta. En tal sentido, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del 13 de abril de 2015 que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra la providencia antes referida, seguida en el expediente Nº WP11-N-2012-000022 no se encuentra definitivamente firme, advirtiéndose además que la vía elegida (abstención o carencia) no es el medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.


-III-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la demanda por ABSTENCIÓN o CARENCIA interpuesta por la profesional del derecho MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Germán Benitez, Luis Puccio, Omar León, José Luis González, Ulises Sosa, Angel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marín, Jesús Vargas y Leonardo Bustamante, anteriormente identificados, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en
Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10.00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO

Exp. Nº WP11-N-2016-000023
JER.