REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
Expediente No. SP01-L-2016-000178
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA OSMELY RUIZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.611.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ANDRÉS CHACÓN CASIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.257.996.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 8, oficina 8-F, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS CIPRIANO CASTRO, representada por el ciudadano PABLO EMILIO GAUTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.215.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.078.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio El Centro, diagonal al Mercado Municipal, capacho Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2016, por la ciudadana ANA OSMELY RUIZ MONCADA asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO ANDRÉS CHACÓN CASIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.257.996, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS CIPRIANO CASTRO para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de Junio de 2016 y finalizó en fecha 04 de Noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Noviembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 21 de Noviembre de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Del demandante.-
Alega la demandante en su escrito de demanda, que en fecha 28 de Marzo de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS CIPRIANO CASTRO, desempeñando el cargo de Operadora-despachadora de taxis, en un horario de Lunes a Viernes entre las 2:00 pm a 10:00 pm, incluyendo días domingos y feriados de 2:00 pm a 9:00 pm, devengando un salario promedio mensual la cantidad de Bs. 12.143,80, es decir, Bs.404,79 diarios , con un salario integral mensual de Bs. 13.567,8, a razón de Bs.452,26 diarios, señalando que fue despedida injustificadamente el día 29 de Febrero de 2016.
En tal sentido señala que debe considerarse a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales el salario integral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como no le han sido cancelados los conceptos correspondientes, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS CIPRIANO CASTRO, para que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 163.141,14.
De la demandada.-
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló que conviene en que la ciudadana Ana Osmely Ruiz Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.611.412, presto sus servicios como trabajadora de la Asociación Civil Línea de Taxis Cipriano Castro, como operadora; que en su desempeño laboral, su horario de trabajo fue rotativo, es más, no sólo fue rotativo en cuanto a días de trabajo sino también en cuanto a jornadas, ya que la trabajadora cumplió en muchos casos jornadas de trabajo mixtas y muchas veces a tiempo parcial.
Sin embargo, negó rechazo y contradijo que la duración de la relación laboral de la trabajadora con la Asociación Civil, haya sido de 2 años, 8 meses y 1 día y que el motivo de la culminación de la misma haya sido por despido, por lo que negó, rechazo y contradijo, que a la trabajadora le corresponda la suma de Bs. 45.043,44, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Asimismo la demandada negó rechazo y contradijo, que la trabajadora se haya identificado en su cargo con la Asociación Civil, sólo como operadora, ya que la misma cumplía funciones como Operadora J2 y algunas veces J3, lo que incide en la jornada de su servicio. Igualmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los montos establecidos como diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales señalados por el demandante, negando, y rechazando finalmente que la trabajadora devengaba como último salario promedio mensual la suma de Bs. 12.143,80, es decir la suma de Bs. 404,79 diarios y un salario promedio integral mensual de Bs. 13.567,80, siendo el último salario mensual por la cantidad de Bs. 9.648,16, conforme a la Ley;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibos o netos de pago girados por la Asociación Civil Línea de Taxi Cipriano Castro, que corren insertos del folio 55 al 63 del presente expediente, documentales que rielan en copia simple, y al no ser impugnados por la parte contraria se les concede pleno valor jurídico, pues de su contenido se evidencian los conceptos laborales pagados a la demandante en los períodos de tiempo que consta en los mismos.
• Constancias de trabajo emanadas por PABLO EMILIO GAUTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.215.573, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO, de fechas 03 de Octubre de 2014 y de fecha 03 de Marzo de 2015, que corren insertos al folio 64 y 65 en original. Por tratarse de un documento privado, firmado y sellada por la parte contra la cual se opone, que no fue desconocido, se le da valor probatorio en cuanto al monto de salario devengado por la accionante, así como la prestación del servicio que para las fechas cumplía la trabajadora.
• Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07 de Septiembre de 2015, que corre inserto al folio 66 y recibo de pago de liquidación del año 2016, que corre inserto al folio 67, ambos en copia simple, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se le otorga pleno valor jurídico probatorio, en cuanto al adelanto que por concepto de prestaciones sociales le fue pagado a la accionante, para las fechas indicadas.
• Copias de carnets de identificación de la ciudadana ANA OSMELY RUÍZ MONCADA, emanados por la Asociación Civil “LÍNEA LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO”, del 2014, 2015 y 2016, que corre inserto al folio 68 en copia simple, de cuyo contenido se evidencia la relación laboral entre las partes, sin embargo tratándose éste de un hecho que no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de cheque Nº 81403341 del Banco Sofitasa de fecha 15 de Agosto de 2013, emanado de la cuenta de la Asociación Civil “LÍNEA LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO”, a la ciudadana ANA OSMELY RUIZ MONCADA, que corre inserto al folio 69 en copia simple, promovido a los fines de demostrar la existencia de relación laboral entre las partes, este despacho observa que tratándose éste un hecho que no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, no le concede valor jurídico probatorio.
2) Informes:
2.1 A la entidad Bancaria Banco Sofitasa, en su sede principal, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la línea LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO, tiene o tuvo el número de cuenta corriente Nº 0137-0036-23-0000023751;
• Que personas fueron beneficiarios de los siguientes número de cheques 81403341, 64503669, 42103677, 50503693, 94403708, 83903729, 25803720, 44503830, 45603866, 89803867, 35003877, 94603765, 67703880, girada a nombre de la cuenta corriente número Nº 0137-0036-23-0000023751.
• Si la ciudadana ANA OSMELY RUIZ MONCADA, cedula de identidad número V.- 16.611.412 se ha visto beneficiada por cheque girado en contra de la cuenta corriente numero Nº 0137-0036-23-0000023751 en el período del 15-06-2013 al 30-07-2013.
En fecha 27 de enero de 2017 se recibió ante este despacho respuesta del Oficio signado bajo el número J2-J-475-2016, en donde se informa que la cuenta corriente N° 0137036-23000002-3751 pertenece a la entidad de trabajo demandada, indicando además que la ciudadana Ana Osmely Ruiz ha sido beneficiaria de los cheques suficientemente identificados en la documental correspondientes a las fechas 16/03/2015, 31/03/2015, 01/06/2015, 30/06/2015, 15/06/2015, 15/12/2015, 15/02/2016, 29/02/2016, 08/09/2015, 29/02/2015 y uno pagado en fecha 17/07/2013, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
2.2 Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• A los fines de que remita planilla 14-03, así mismo que informe cual es la causal de retiro de la demandante ciudadana ANA OSMELY RUÍZ MONCADA, cédula de identidad Nº V.- 16.611.412 por parte de la Asociación Civil “LÍNEA LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO”.
En fecha 17 de febrero de 2017 se recibió Oficio signado con el número 020/2017, a través del cual se respuesta al emitido por este despacho en fecha 14/12/2016, en donde señala expresa que según movimiento histórico de asegurado de la ciudadana Ana Osmely Ruiz Moncada, se refleja como ingreso retroactivo fecha 01/10/2015 y como egreso retroactivo 01/03/2016 con la entidad de trabajo demandada, número patronal 031537580, asimismo señala que la Forma 14-03 fue realizada electrónicamente por lo que no reposa en los archivos de esa oficina administrativa. En este sentido, quien decide le concede valor jurídico probatorio, y así se decide.
3) Exhibición de Documentos: a la parte patronal Asociación Civil “LÍNEA LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO” a los fines de que exhiba:
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional de toda la relación de trabajo.
• Libros de registros de vacaciones de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• La Exhibición del depósito de la garantía trimestral de las prestaciones sociales.
• Planilla del IVSS formato 14-03.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que presentaba para su exhibición en original legajo contentivo de recibos de pago de salario, de vacaciones, bono vacacional y utilidades que constan en copia simple en el expediente, que ya fueron objeto de valoración por este despacho.
En cuanto a los Libros de Registro de Vacaciones, la demandada manifestó en la audiencia oral y pública que presentaba para su exhibición memorandum que rielan insertos a los folios 293 y 294 del expediente, donde consta firma de recibido de la demandante, sin cumplir, tal como lo indicara la representación de la actora en el desarrollo de la audiencia oral, con los requisitos exigidos en la ley sustantiva a los efectos de llevar los libros de esta índole. Señalando la accionada en cuanto a la exhibición del depósito de la garantía trimestral de las prestaciones sociales que los mismos constan en los recibos, sin que se observe dicha información en los legajos presentados, tal como lo mencionó en las observaciones la demandante.
Sin embargo, con el fin de emitir una valoración relativa a la exhibición de dichas pruebas, cabe traer a colación prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto dispone:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado propio)
Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado, lo siguiente:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que en el presente caso, el promovente de la prueba de exhibición no hace mención a los datos del contenido de las mismas que permitan a quien decide aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto no se le concede valor jurídico probatorio.
Finalmente, en lo que respecta a la Planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales formato 14-03 exhibida por la demandada en la audiencia oral, se observa, de conformidad con lo manifestado en las observaciones de la demandante que la misma evidencia como fecha de egreso el 18 de marzo de 2016 y no 31 de marzo como señala la renuncia, ni el 29 de febrero como mencionan los cálculos consignados, razón por la cual este despacho habiendo constatado en la audiencia los datos contenidos en la documental, le concede valor jurídico probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Certificación hecha por el ciudadano Pablo Emilio Gauta Martínez, Presidente de la Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro” y hoja Curricular perteneciente a la ciudadana Ana Osmely Ruíz Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.611.412, insertas al folio 92 y 93 del presente expediente en original, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, este despacho le concede valor jurídico probatorio, pues de la misma se evidencian los datos aportados por la trabajadora demandante en cuanto a la fecha de disponibilidad de inicio de la relación laboral, a saber, 01 de julio de 2013, y así se decide.
• Certificación hecha por el ciudadano Pablo Emilio Gauta Martínez, Presidente de la Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro” y pagos de salarios, horas extras, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación distribuidos en quincenas para su respectivo pago, así como la cancelación de dinero por concepto de vacaciones con su respectivo bono vacacional, recibidos por la trabajadora referente a todos los conceptos de forma conforme y satisfactoria, cálculos contables que fueron computados a partir de la primera quincena del mes de Julio del año 2013 hasta la segunda quincena del mes de Febrero del año 2016, corre inserta del folio 94 al 160 del presente expediente en copia simple, razón por la cual al no haber sido impugnados por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio, en cuanto a los conceptos pagados en las fechas y períodos allí indicados.
• Certificación hecha por el ciudadano Pablo Emilio Gauta Martínez, Presidente de la Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro” de horario de trabajo de las operadoras activas en el servicio de la empresa, identificadas con las siglas J1, J2 y J3, estando la trabajadora Ana Osmely Ruiz Moncada, en la identificación de operadora J2 y J3, ya que su cargo dentro de la empresa siempre cumplió horarios rotativos, corre inserta del folio 161 al 163 del presente expediente, en copia simple, cuyo contenido fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Certificación hecha por el ciudadano Pablo Emilio Gauta Martínez, Presidente de la Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro” de oficio S/N de fecha 03 de Abril de 2014, en la cual el Alcalde del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, le solicita a la Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro”, la consideración de sus horarios, corre inserta del folio 164 al 165 del presente expediente, en cuyo contenido no se evidencia información alguna que permita dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana Ana Osmely Ruiz Moncada, como trabajadora Operaria, junto con el informe de preparación, corre inserta del folio 166 al 172 del presente expediente, cuyo contenido fue objeto de observaciones de la parte contraria, ya que al tratarse de un documento emanado de terceros requería para su validez de ratificación de contenido y firma, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
• Carta de Renuncia dirigida por la ciudadana Ana Osmely Ruiz Moncada, a la empresa Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro”, en la cual pone fin a su relación laboral por motivos estrictamente personales, señalando además como fecha de finalización de su trabajo a partir del 31 de Enero del año 2016, corre inserta al folio 173 del presente expediente, este despacho no le concede valor jurídico probatorio, pues la misma fue objeto de tacha de falsedad en cuanto a su contenido en el desarrollo de la audiencia oral, siendo la misma declarada procedente de acuerdo a los fundamentos que de seguidas se mencionan.
• Relación de nóminas de empleados contribuyente ordinario de la A. C. Línea Libre de Taxi Cipriano Castro desde el 01/01/2015 al 31/12/2015, que corre inserto del folio 174 al 199 del presente expediente, cuyo contenido fue objeto de impugnación por la parte contraria, por tratarse de un documento emanado del patrono y suscrito por terceros ajenos al procedimiento que no ratificaron su contenido y firma de conformidad con la norma procesal (art. 79 LOPTRA), por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio, y así se decide.
2) Informes:
2.1. A la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Remita a este Juzgado información referente a que fueron cobrados todos los cheques emitidos de la cuenta corriente a nombre de la Asociación Civil “Línea Libre de Taxis Cipriano Castro”, existente en el banco Sofitasa bajo el Nº 0137-0036230000023751, mediante cheques a favor de la ciudadana Ana Osmely Ruiz Moncada, siendo esta su relación:
Cheque Nº 64703800 de fecha 26/10/2015
Cheque Nº 59303455 de Enero 2014
Cheque Nº 69203462 de Enero 2014
Cheque Nº 12003472 de Febrero 2014
Cheque Nº 78303480 de Febrero 2014
Cheque Nº 53803493 de Marzo 2014
Cheque Nº 63703500 de Marzo 2014
Cheque Nº 43203518 de Abril 2014
Cheque Nº 20303522 de Abril 2014
Cheque Nº 82203405 de Mayo 2014
Cheque Nº 47903411 de Mayo 2014
Cheque Nº 25003415 de Junio 2014
Cheque Nº 23403424 de Junio 2014
Cheque Nº 99703556 de Julio 2014
Cheque Nº 44003557 de Julio 2014
Cheque Nº 80303558 de Julio 2014
Cheque Nº 92703571 de Agosto 2014
Cheque Nº 54403530 de Septiembre 2014
Cheque Nº 63303538 de Septiembre 2014
Cheque Nº 26803545 de Octubre 2014
Cheque Nº 95503549 de Octubre 2014
Cheque Nº 39603580 de Octubre 2014
Cheque Nº 82203590 de Diciembre 2014
Cheque Nº 43103609 de Diciembre 2014
Cheque Nº 71003624 de Diciembre 2014
Cheque Nº 29303634 de Diciembre 2014
Cheque Nº 65203627 de Diciembre 2014
Cheque Nº 94803640 de Enero 2015
Cheque Nº 37603650 de Enero 2015
Cheque Nº 44803655 de Febrero 2015
Cheque Nº 63103661 de Febrero 2015
Cheque Nº 64503669 de Febrero 2015
Cheque Nº 42103677 de Marzo 2015
Cheque Nº 29103688 de Abril 2015
Cheque Nº 50503693 de Abril 2015
Cheque Nº 28903702 de Mayo 2015
Cheque Nº 94403708 de Mayo 2015
Cheque Nº 25803720 de Junio 2015
Cheque Nº 83903729 de Junio 2015
Cheque Nº 63003734 de Julio 2015
Cheque Nº 38103737 de Julio 2015
Cheque Nº 40803752 de Agosto 2015
Cheque Nº 39203761 de Agosto 2015
Cheque Nº 94603765 de Septiembre 2015
Cheque Nº 90703778 de Septiembre 2015
Cheque Nº 56403784 de Septiembre 2015
Cheque Nº 45903790 de Octubre 2015
Cheque Nº 41603808 de Octubre 2015
Cheque Nº 31703801 de Octubre 2015
Cheque Nº 61303822 de Noviembre 2015
Cheque Nº 55903828 de Noviembre 2015
Cheque Nº 44503830 de Diciembre 2015
Cheque Nº 39703844 de Diciembre 2015
Cheque Nº 31503840 de Diciembre 2015
Cheque Nº 81503851 de Enero 2016
Cheque Nº 91403858 de Febrero 2016
Cheque Nº 89803867 de Febrero 2016
Cheque Nº 35003877 de Febrero 2016
Cheque Nº 67703880 de Febrero 2016
En fecha 27 de enero de 2017 se recibió ante este despacho respuesta del Oficio signado bajo el número J2-J-475-2016, en donde se informa que los cheques suficientemente identificados han sido cobrados por la beneficiaria Ana Osmely Ruiz Moncada. Sin embargo observa quien decide que a través de la misma no se evidencia los montos o conceptos cancelados, por lo que mal pueden tener por ciertos el pago de todos aquellos que se derivan de la relación de trabajo objeto de análisis. Por lo tanto, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (tacha de documento)
Durante la audiencia de juicio oral y pública la parte demandante tacho de falsedad el contenido de la documental inserta al folio 173 del presente expediente, señalando que existen incongruencias en la misma, pues se observa como fecha de emisión 15 de enero de 2016, indicando que culmina la relación laboral a partir del 31 de enero de 2016, habiendo sido iniciada el 01 de enero del 2016, más sin embargo la fecha de retiro suficientemente demostrada corresponde al 29 de febrero de 2016. En tal sentido, esta juzgadora habiéndose pronunciado en relación a las pruebas promovidas por las partes con ocasión a la incidencia de tacha aperturada, considerando inadmisible la prueba de cotejo y experticia grafotécnica solicitada por la demandada, en virtud de que el único documento tachado fue la carta de renuncia ya mencionada, y sólo respecto a su contenido, por lo que resultaría por una parte inoficiosa la evacuación de las mismas, y por la otra, contrario al principio de celeridad procesal suficientemente garantizados por el ordenamiento jurídico venezolano.
Es así, que verificadas las documentales promovidas por la parte demandada al respecto del contenido tachado de falsedad, observa quien decide que existen incongruencias en cuanto a las fecha mencionadas en la documental denominada renuncia, pues la trabajadora en principio no inició la relación laboral el 01 de enero de 2016, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan insertos al expediente, resultando además contrario a la lógica jurídica y máximas de experiencias que quince días después de un supuesto inicio se presente renuncia para que sea cumplida en quince días (30 de enero) y menos aún cumpla un preaviso de un mes, a saber hasta el 29 de febrero de 2016, momento éste hasta el cual se evidencian pagos de conceptos laborales expresamente indicados en los recibos ya mencionados, informando la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de la trabajadora en fecha 18 de marzo de 2016.
Las circunstancias de hecho antes mencionadas, así como las pruebas aportadas en el procedimiento crean suficientes indicios en quien decide de contradicciones que dan cabida a considerar que la voluntad de la trabajadora demandante no fue la que se pretende con la documental tachada, por lo que considera probada la falsedad del contenido de la misma, y por lo tanto declarada procedente la tacha y en consecuencia desechado el valor probatorio de tal documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes y; b) el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de inicio de la relación laboral;
2) El motivo de terminación de la relación laboral;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación laboral:
En el presente proceso, la demandada ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE DE TAXIS CIPRIANO CASTRO; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana ANA OSMELY RUIZ MONCADA, iniciara su prestación de servicios, el día 28/03/2013, señalando que la fecha de inicio de dicha relación fue el 01/07/2013; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 28 de Junio de 2013 y no el 28 de Marzo de 2013, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió diversas documentales suscritas por la actora, consistente en hoja de vida curricular, recibos de pago quincenales, recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales (las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, corren insertos en los folios 93,95,109 del presente expediente) en las que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/07/2013, con las cuales demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/07/2013 y por consiguiente, al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 01/07/2013.
2) El motivo de terminación de la relación laboral:
Reclama la ciudadana Ana Osmely Ruiz Moncada, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el retiro voluntario de la trabajadora, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la renuncia voluntaria del actora.
Para tal efecto, la parte demandada promovió una documental consistente en renuncia cuyo contenido fue desechado por este Juzgado en razón de la tacha de falsedad interpuesta por el demandante en la audiencia oral de juicio, y la cual resultó procedente por las razones de hecho y de derecho ya mencionadas por este despacho, y las cuales se dan por reproducidas, quedando sin demostrar lo afirmado por la entidad de trabajo en cuanto a la terminación de la relación laboral por decisión unilateral de la trabajadora, razón por la cual se declara procedente la indemnización de despido solicitada por la accionante, y que asciende a la cantidad de Bs 39.004,39.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
4.1. Prestaciones Sociales e intereses: Con base a los recibos de pago promovidos durante el presente procedimiento, debidamente valorados ut supra, esta juzgadora procedió a determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales e intereses adeudados a la accionante, considerando para los meses de julio 2013 y junio 2015 el salario mínimo vigente para dichos períodos, pues de los recibos se observo que la cancelación de salario para esos meses era inferior al salario mínimo, realizándose por lo tanto el ajuste al mismo, para así proceder a calcular el salario integral de la accionante, adicionándole la alícuota de bono vacacional y de la utilidad.
En este orden de ideas, obtenido el salario integral de la trabajadora, se computó la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literales “a” de la LOTTT, por la cantidad de Bs.39.004,39 sin anticipos y conforme al literal “c” de la norma ya citada, tomando por 30 días por cada año de prestación de servicio, siendo 3 años, para un total de 90 días que por el último salario integral devengado Bs. 429,12 arroja un total de Bs.38.620,91, resultando más favorable al trabajador la aplicación del cálculo realizado de acuerdo al literal “a”, tal como se evidencia en las tablas anexas. Por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, lo correspondiente por concepto de Indemnización por despido injustificado es la cantidad de Bs. 39.004,39.
Literal “a” (sin anticipos)
Literal “c”
CALCULO POR EL LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PRESTACIONES ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES
3 90 Bs 429,12 Bs 38.620,91 Bs 0,00 Bs 0,00
Es así, que una vez determinado como cálculo más favorable para la trabajadora el obtenido a través del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procedió a calcular el monto correspondiente al concepto de prestaciones sociales e intereses, considerando los anticipos pagados a la trabajadora durante la relación laboral, tal como consta en los recibos traídos al proceso y que ascienden a la cantidad de Bs. 38.601,60, tal como se evidencia en la tabla que se anexa a continuación
En este sentido, de la tabla anterior se observa que una vez deducidos los anticipos de prestaciones sociales se obtiene una diferencia a pagar de Bs. 402,79 más Bs. 2.368,23 por concepto de intereses. Así se decide.
4.2. Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Consta en recibos de pago anexos al expediente (folios 119, 140, 160) donde se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional a la trabajadora, por lo que se procedió a verificar la diferencia adeudada por dichos conceptos, tomando en consideración para ello el salario normal devengado, correspondiéndole la cantidad de Bs.1.675,67 por diferencia de vacaciones disfrutadas y fraccionadas y Bs. 1.675,67 por Bono vacacional pagado y fraccionado, tal como puede observarse en los siguientes cuadros:
VACACIONES DISFRUTADAS
PERIODO VACACIONAL NUMERO DE DIAS MESES FRACCION SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A PAGAR MONTO PAGADO DIFERENCIA
AÑO 2013-2014 15 12 15 Bs 150,96 Bs 2.264,42 Bs 2.125,50 Bs 139
AÑO 2014-2015 16 12 16 Bs 177,99 Bs 2.847,87 Bs 3.959,00 (Bs 1.111)
VACACIONES FRACCIONADAS 17 7 9,92 Bs 349,79 Bs 3.468,75 Bs 1.932,00 Bs 1.537
TOTAL DIFERENCIA Bs 1.675,67
BONO VACACIONAL
PERIODO VACACIONAL NUMERO DE DIAS MESES FRACCION SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A PAGAR MONTO PAGADO DIFERENCIA
AÑO 2013-2014 15 12 15 Bs 150,96 Bs 2.264,42 Bs 2.125,50 Bs 139
AÑO 2014-2015 16 12 16 Bs 177,99 Bs 2.847,87 Bs 3.959,00 (Bs 1.111)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 17 7 9,92 Bs 349,79 Bs 3.468,75 Bs 1.932,00 Bs 1.537
TOTAL DIFERENCIA Bs 1.675,67
4.3. Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Reclama la accionante el pago de la diferencia de utilidades, en razón de la base de cálculo considerada para el momento en que fueron pagadas, y cuyos recibos de pago rielan a los folios 108, 127, 148, 154, del expediente, razón por la cual una vez calculado el salario promedio diario de la trabajadora se procedió a verificar la existencia de dicha diferencia, obteniendo como resultado que a la demandante le corresponden la cantidad de Bs.1.614,26 por dicho concepto, tal como puede observarse en el cuadro anexo:
UTILIDADES
AÑO DIAS MESES FRACCION SALARIO PROMEDIO DIARIO MONTO A PAGAR MONTO PAGADO DIFERENCIA
2013 30 5 12,5 Bs 86,85 Bs 1.085,65 Bs 1.486,50 (Bs 400,85)
2014 30 12 30 Bs 141,39 Bs 4.241,56 Bs 4.888,65 (Bs 647,09)
2015 30 12 30 Bs 299,44 Bs 8.983,33 Bs 7.440,00 Bs 1.543,33
FRACCION 2016 30 2 5,00 Bs 336,19 Bs 1.680,93 Bs 1.610,00 Bs 70,93
TOTAL DIFERENCIA Bs 1.614,26
4.4 Diferencia Bono Nocturno: En relación a este concepto se observa que la demandante realiza su petición en base a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y domingos y feriados de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. solicitando la cancelación el bono nocturno a razón de 20 días por mes, sin embargo, quien aquí decide verifica que de acuerdo con la jornada indicada por la parte actora se configura un supuesto de hecho de jornada mixta establecido en el artículo 173 ordinal 3 de la LOTTT. Es así que el bono nocturno debe ser computado tomando en cuenta el número de horas nocturnas laboradas por día, que en el presente caso no excede de 3 horas por día, el cual multiplicado por el numero de días laborados de conformidad con los recibos de pago aportados en el proceso, se obtiene el numero de horas laboradas al mes, que por el valor del salario normal para la jornada diurna por hora con el recargo del 30%, cuyo resultado luego de deducido lo pagado y probado en autos no arroja diferencia a favor de la trabajadora, por lo que nada se condena por este concepto. Y así se decide.
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO NUMERO DIAS LABORADOS HORAS NOCTURNAS LABORADAS DIARIAS TOTAL HORAS LABORADAS AL MES SALARIO POR HORA RECARGO 30% TOTAL BONO NOCTURNO BONO NOCTURNO PAGADO DIFERENCIA
MES
jul-13 Bs 1.780,50 Bs 59,35 2 3 6 Bs 7,91 2,37 Bs 14,24 Bs 172,50 (Bs 158)
ago-13 Bs 2.218,00 Bs 73,93 2 3 6 Bs 9,86 2,96 Bs 17,74 Bs 220,00 (Bs 202)
sep-13 Bs 2.579,00 Bs 85,97 2 3 6 Bs 11,46 3,44 Bs 20,63 Bs 298,00 (Bs 277)
oct-13 Bs 2.702,00 Bs 90,07 0 3 0 Bs 12,01 3,60 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0
nov-13 Bs 2.079,00 Bs 69,30 2 3 6 Bs 9,24 2,77 Bs 16,63 Bs 175,00 (Bs 158)
dic-13 Bs 2.971,00 Bs 99,03 0 3 0 Bs 13,20 3,96 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0
ene-14 Bs 2.943,00 Bs 98,10 0 3 0 Bs 13,08 3,92 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0
feb-14 Bs 2.289,00 Bs 76,30 2 3 6 Bs 10,17 3,05 Bs 18,31 Bs 275,00 (Bs 257)
mar-14 Bs 3.270,00 Bs 109,00 2 3 6 Bs 14,53 4,36 Bs 26,16 Bs 60,00 (Bs 34)
abr-14 Bs 2.289,00 Bs 76,30 7 3 21 Bs 10,17 3,05 Bs 64,09 Bs 210,00 (Bs 146)
may-14 Bs 4.251,00 Bs 141,70 1 3 3 Bs 18,89 5,67 Bs 17,00 Bs 30,00 (Bs 13)
jun-14 Bs 4.251,10 Bs 141,70 4 3 12 Bs 18,89 5,67 Bs 68,02 Bs 120,00 (Bs 52)
jul-14 Bs 3.542,50 Bs 118,08 5 3 15 Bs 15,74 4,72 Bs 70,85 Bs 150,00 (Bs 79)
ago-14 Bs 4.251,00 Bs 141,70 3 3 9 Bs 18,89 5,67 Bs 51,01 Bs 90,00 (Bs 39)
sep-14 Bs 4.250,00 Bs 141,67 24 3 72 Bs 18,89 5,67 Bs 408,00 Bs 720,00 (Bs 312)
oct-14 Bs 4.251,00 Bs 141,70 4 3 12 Bs 18,89 5,67 Bs 68,02 Bs 120,00 (Bs 52)
nov-14 Bs 2.975,70 Bs 99,19 10 3 30 Bs 13,23 3,97 Bs 119,03 Bs 300,00 (Bs 181)
dic-14 Bs 4.888,66 Bs 162,96 2 3 6 Bs 21,73 6,52 Bs 39,11 Bs 70,00 (Bs 31)
ene-15 Bs 3.910,97 Bs 130,37 10 3 30 Bs 17,38 5,21 Bs 156,44 Bs 350,00 (Bs 194)
feb-15 Bs 5.621,96 Bs 187,40 17 3 51 Bs 24,99 7,50 Bs 382,29 Bs 595,00 (Bs 213)
mar-15 Bs 4.310,20 Bs 143,67 13 3 39 Bs 19,16 5,75 Bs 224,13 Bs 455,00 (Bs 231)
abr-15 Bs 5.622,00 Bs 187,40 18 3 54 Bs 24,99 7,50 Bs 404,78 Bs 630,00 (Bs 225)
may-15 Bs 5.622,49 Bs 187,42 20 3 60 Bs 24,99 7,50 Bs 449,80 Bs 700,00 (Bs 250)
jun-15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 14 3 42 Bs 18,90 5,67 Bs 238,08 Bs 490,00 (Bs 252)
jul-15 Bs 7.669,84 Bs 255,66 8 3 24 Bs 34,09 10,23 Bs 245,43 Bs 280,00 (Bs 35)
ago-15 Bs 4.948,00 Bs 164,93 20 3 60 Bs 21,99 6,60 Bs 395,84 Bs 700,00 (Bs 304)
sep-15 Bs 7.422,00 Bs 247,40 14 3 42 Bs 32,99 9,90 Bs 415,63 Bs 490,00 (Bs 74)
oct-15 Bs 7.422,00 Bs 247,40 24 3 72 Bs 32,99 9,90 Bs 712,51 Bs 840,00 (Bs 127)
nov-15 Bs 7.406,00 Bs 246,87 13 3 39 Bs 32,92 9,87 Bs 385,11 Bs 595,00 (Bs 210)
dic-15 Bs 9.650,00 Bs 321,67 18 3 54 Bs 42,89 12,87 Bs 694,80 Bs 1.134,00 (Bs 439)
ene-16 Bs 7.084,00 Bs 236,13 10 3 30 Bs 31,48 9,45 Bs 283,36 Bs 630,00 (Bs 347)
feb-16 Bs 9.650,00 Bs 321,67 20 3 60 Bs 42,89 12,87 Bs 772,00 Bs 1.260,00 (Bs 488)
TOTAL DIFERENCIA Bs 0,00
4.5. Diferencia de días feriados y domingos laborados: En relación a este concepto se observa que la demandante realiza su petición solicitando la cancelación de días feriados y domingos laborados calculados en base al salario normal, por lo que esta sentenciadora procedió a verificar de las pruebas ofertadas al proceso que rielan en los folios 95 al 160 del presente expediente los días domingo y feriados efectivamente laborados, los cuales se computaron de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, tomando en cuenta el número de días feriados laborados, por el valor del salario normal devengado por día más el recargo del 50% de este, cuyo resultado luego de deducido lo pagado y probado en autos arroja una diferencia a favor de la trabajadora, por la cantidad de Bs. 2.875,80.
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL DIAS FERIADOS LABORADOS RECARGO 50% TOTAL DIA DOMINGO DIAS DOMINGO PAGADO DIFERENCIA
MES
jul-13 Bs 1.780,50 Bs 59,35 0 29,68 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-13 Bs 2.218,00 Bs 73,93 0 36,97 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-13 Bs 2.579,00 Bs 85,97 0 42,98 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-13 Bs 2.702,00 Bs 90,07 0 45,03 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-13 Bs 2.079,00 Bs 69,30 0 34,65 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-13 Bs 2.971,00 Bs 99,03 0 49,52 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-14 Bs 2.943,00 Bs 98,10 0 49,05 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-14 Bs 2.289,00 Bs 76,30 0 38,15 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-14 Bs 3.270,00 Bs 109,00 0 54,50 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-14 Bs 2.289,00 Bs 76,30 0 38,15 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
may-14 Bs 4.251,00 Bs 141,70 0 70,85 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-14 Bs 4.251,10 Bs 141,70 0 70,85 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-14 Bs 3.542,50 Bs 118,08 0 59,04 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-14 Bs 4.251,00 Bs 141,70 0 70,85 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-14 Bs 4.250,00 Bs 141,67 2 70,83 Bs 425,00 Bs 566,80 (Bs 141,80)
oct-14 Bs 4.251,00 Bs 141,70 0 70,85 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-14 Bs 2.975,70 Bs 99,19 0 49,60 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-14 Bs 4.888,66 Bs 162,96 0 81,48 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-15 Bs 3.910,97 Bs 130,37 0 65,18 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-15 Bs 5.621,96 Bs 187,40 1 93,70 Bs 281,10 Bs 187,40 Bs 93,70
mar-15 Bs 4.310,20 Bs 143,67 5 71,84 Bs 1.077,55 Bs 937,00 Bs 140,55
abr-15 Bs 5.622,00 Bs 187,40 3 93,70 Bs 843,30 Bs 562,20 Bs 281,10
may-15 Bs 5.622,49 Bs 187,42 6 93,71 Bs 1.686,75 Bs 1.349,40 Bs 337,35
jun-15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 4 70,86 Bs 850,28 Bs 899,60 (Bs 49,32)
jul-15 Bs 7.669,84 Bs 255,66 2 127,83 Bs 766,98 Bs 494,78 Bs 272,20
ago-15 Bs 4.948,00 Bs 164,93 3 82,47 Bs 742,20 Bs 744,00 (Bs 1,80)
sep-15 Bs 7.422,00 Bs 247,40 4 123,70 Bs 1.484,40 Bs 992,00 Bs 492,40
oct-15 Bs 7.422,00 Bs 247,40 2 123,70 Bs 742,20 Bs 496,00 Bs 246,20
nov-15 Bs 7.406,00 Bs 246,87 5 123,43 Bs 1.851,50 Bs 1.610,00 Bs 241,50
dic-15 Bs 9.650,00 Bs 321,67 2 160,83 Bs 965,00 Bs 644,00 Bs 321,00
ene-16 Bs 7.084,00 Bs 236,13 4 118,07 Bs 1.416,80 Bs 1.288,00 Bs 128,80
feb-16 Bs 9.650,00 Bs 321,67 2 160,83 Bs 965,00 Bs 644,00 Bs 321,00
TOTAL DIFERENCIA Bs 2.875,80
4.3.- Diferencia días de descanso laborados: Con respecto a lo solicitado por días de descanso quien aquí decide procedió a verificar de las pruebas ofertadas al proceso que rielan en los folios 95 al 160 del presente expediente, los días de descanso efectivamente laborados, los cuales se computaron de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, tomando en cuenta el número de días de descanso laborados, por el valor del salario normal devengado por día más el recargo del 50% de este, cuyo resultado luego de deducido lo pagado y probado en autos arroja una diferencia a favor de la trabajadora, por la cantidad de Bs 13.795,75, tal como se evidencia en tabla que se detalla a continuación:
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO DIAS DOMINGO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL DIAS MENSUAL RECARGO 50% TOTAL RECARGO DIAS DESCANSO MONTO PAGADO DIFERENCIA
MES
jul-13 1.780,50 Bs 59,35 Bs 14,24 Bs 0,00 Bs 73,59 1 Bs 36,80 Bs 36,80 Bs 163,80 (Bs 127,00)
ago-13 2.218,00 Bs 73,93 Bs 17,74 Bs 0,00 Bs 91,68 2 Bs 45,84 Bs 91,68 Bs 171,90 (Bs 80,22)
sep-13 2.579,00 Bs 85,97 Bs 20,63 Bs 0,00 Bs 106,60 2 Bs 53,30 Bs 106,60 Bs 253,00 (Bs 146,40)
oct-13 2.702,00 Bs 90,07 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 90,07 2 Bs 45,03 Bs 90,07 Bs 270,00 (Bs 179,93)
nov-13 2.079,00 Bs 69,30 Bs 16,63 Bs 0,00 Bs 85,93 2 Bs 42,97 Bs 85,93 Bs 396,00 (Bs 310,07)
dic-13 2.971,00 Bs 99,03 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 99,03 1 Bs 49,52 Bs 49,52 Bs 297,00 (Bs 247,48)
ene-14 2.943,00 Bs 98,10 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 98,10 2 Bs 49,05 Bs 98,10 Bs 327,00 (Bs 228,90)
feb-14 2.289,00 Bs 76,30 Bs 18,31 Bs 0,00 Bs 94,61 2 Bs 47,31 Bs 94,61 Bs 436,00 (Bs 341,39)
mar-14 3.270,00 Bs 109,00 Bs 26,16 Bs 0,00 Bs 135,16 2 Bs 67,58 Bs 135,16 Bs 486,00 (Bs 350,84)
abr-14 2.289,00 Bs 76,30 Bs 64,09 Bs 0,00 Bs 140,39 6 Bs 70,20 Bs 421,18 Bs 654,00 (Bs 232,82)
may-14 4.251,00 Bs 141,70 Bs 17,00 Bs 0,00 Bs 158,70 1 Bs 79,35 Bs 79,35 Bs 283,40 (Bs 204,05)
jun-14 4.251,10 Bs 141,70 Bs 68,02 Bs 0,00 Bs 209,72 2 Bs 104,86 Bs 209,72 Bs 425,10 (Bs 215,38)
jul-14 3.542,50 Bs 118,08 Bs 70,85 Bs 0,00 Bs 188,93 1 Bs 94,47 Bs 94,47 Bs 283,40 (Bs 188,93)
ago-14 4.251,00 Bs 141,70 Bs 51,01 Bs 0,00 Bs 192,71 2 Bs 96,36 Bs 192,71 Bs 283,40 (Bs 90,69)
sep-14 4.250,00 Bs 141,67 Bs 408,00 Bs 425,00 Bs 974,67 8 Bs 487,33 Bs 3.898,67 Bs 1.133,60 Bs 2.765,07
oct-14 4.251,00 Bs 141,70 Bs 68,02 Bs 0,00 Bs 209,72 2 Bs 104,86 Bs 209,72 Bs 283,40 (Bs 73,68)
nov-14 2.975,70 Bs 99,19 Bs 119,03 Bs 0,00 Bs 218,22 4 Bs 109,11 Bs 436,44 Bs 566,80 (Bs 130,36)
dic-14 4.888,66 Bs 162,96 Bs 39,11 Bs 0,00 Bs 202,06 2 Bs 101,03 Bs 202,06 Bs 325,92 (Bs 123,86)
ene-15 3.910,97 Bs 130,37 Bs 156,44 Bs 0,00 Bs 286,80 2 Bs 143,40 Bs 286,80 Bs 488,88 (Bs 202,08)
feb-15 5.621,96 Bs 187,40 Bs 382,29 Bs 281,10 Bs 850,79 1 Bs 425,39 Bs 425,39 Bs 374,80 Bs 50,59
mar-15 4.310,20 Bs 143,67 Bs 224,13 Bs 1.077,55 Bs 1.445,35 0 Bs 722,68 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-15 5.622,00 Bs 187,40 Bs 404,78 Bs 843,30 Bs 1.435,48 0 Bs 717,74 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
may-15 5.622,49 Bs 187,42 Bs 449,80 Bs 1.686,75 Bs 2.323,96 3 Bs 1.161,98 Bs 3.485,94 Bs 674,70 Bs 2.811,24
jun-15 4.251,40 Bs 141,71 Bs 238,08 Bs 850,28 Bs 1.230,07 0 Bs 615,04 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-15 7.669,84 Bs 255,66 Bs 245,43 Bs 766,98 Bs 1.268,08 0 Bs 634,04 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-15 4.948,00 Bs 164,93 Bs 395,84 Bs 742,20 Bs 1.302,97 4 Bs 651,49 Bs 2.605,95 Bs 1.488,00 Bs 1.117,95
sep-15 7.422,00 Bs 247,40 Bs 415,63 Bs 1.484,40 Bs 2.147,43 8 Bs 1.073,72 Bs 8.589,73 Bs 2.976,00 Bs 5.613,73
oct-15 7.422,00 Bs 247,40 Bs 712,51 Bs 742,20 Bs 1.702,11 3 Bs 851,06 Bs 2.553,17 Bs 1.116,00 Bs 1.437,17
nov-15 7.406,00 Bs 246,87 Bs 385,11 Bs 1.851,50 Bs 2.483,48 0 Bs 1.241,74 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-15 9.650,00 Bs 321,67 Bs 694,80 Bs 965,00 Bs 1.981,47 0 Bs 990,73 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-16 7.084,00 Bs 236,13 Bs 283,36 Bs 1.416,80 Bs 1.936,29 0 Bs 968,15 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-16 9.650,00 Bs 321,67 Bs 772,00 Bs 965,00 Bs 2.058,67 0 Bs 1.029,33 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Bs 13.795,75
En tal sentido, por los conceptos condenados en el presente proceso le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 63.412,57, tal como se describe a continuación:
TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS
Prestación de antigüedad literal "a" 142 LOTTT Bs 402,79
Total intereses Bs 2.368,23
Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs 1.675,67
Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado Bs 1.675,67
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs 1.614,26
Indemnización de Despido Bs 39.004,39
Bono Nocturno Bs 0,00
Dias feriados Bs 2.875,80
Días de descanso Bs 13.795,75
TOTAL CONDENADO Bs 63.412,57
Siendo la oportunidad procesal para motivar la decisión, esta juzgadora de acuerdo a lo antes expuesto evidencia que a diferencia a lo señalado en el dispositivo de fecha 07 de abril de 2017, en donde se condenó totalmente a la parte demandada a la cancelación de los conceptos aquí demandados y por consiguiente hubo condenatoria en costas; se observa que detallado el análisis de todos y cada uno de los conceptos demandados quedo evidenciado que no procede el pago del bono nocturno, por lo que no puede haber un vencimiento total ni una condenatoria en costas, confirmándose en monto condenado en el dispositivo mencionado por la cantidad de Bs. 63.412,57, tal como se evidencia del anterior cuadro resumen.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA OSMELY RUIZ MONCADA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS CIPRIANO CASTRO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS CIPRIANO CASTRO a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.412,57).
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/02/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 14/04/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de no haber sido vencida totalmente la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Abril de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria
Abg. Deivis Estarita M.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2016-000178.
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