REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

Expediente No. SP01-L-2016-000155

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.504.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDÓN ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del trabajo, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal estado Táchira.
DEMANDADO: DARWING ORLANDO MORENO, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula No. V-11.501.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MARBI SUSANA CACERES PAZ y AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 28.352, 62.491 y 240.084, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Patiecitos, calle 4 con carrera 9, frente a la escuela JF Kennedy, casa de la esquina color amarillo con columnas grises y rejas negras, Municipio Guasimos, estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.326, en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.504.353, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado ciudadano DARWING ORLANDO MORENO, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula No. V-11.501.293, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de junio de 2016 y finalizó en fecha 12 de Diciembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Diciembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 11 de Agosto de 2014, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano DARWING ORLANDO MORENO.
• Que desempeño el cargo de conductor;
• Que su jornada era de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 10:30 p.m.;
• Que devengó un salario semanal de Bs. 5.000,00, sin beneficio de alimentación;
• Que en fecha 31 de mayo de 2015, fue despedido injustificadamente;
• Que en virtud de esta situación acude a demandar por un tiempo de 9 meses y 20 días, el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
• Que en la gestión de cobrar sus derechos laborales, solicito el actor la intervención de la Inspectoría del Trabajo, de lo cual no fue posible un acuerdo amistoso.
• Que el monto total a demandar es por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó de forma genérica tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRRIQUE PEÑA ESTRADA;
• Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo se desarrollara en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 10:30 p.m., manifestando que el mismo se efectuaba en un horario normal de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.;
• Negó, rechazó y contradijo que el mismo laborara de lunes a sábado, por tanto se niega el horario extraordinario planteado;
• Negó, rechazo y contradijo el salario devengado en el libelo, en vista de que devengaba el salario indicado por el actor pero de forma mensual, por la cantidad de Bs. 5.500,00, en principio y posteriormente a partir de enero de 2015 devengaba Bs. 9.276,30 mensuales.
• Negó, rechazó y contradijo el concepto demandado por utilidad, en virtud que le fue cancelado en la oportunidad la fracción correspondiente al año 2014;
• Negó, rechazó y contradijo las asignaciones por garantía demandada, ya que el 01 de diciembre de 2014 le fue cancelado el monto de Bs. 7.829,83.
• Negó rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de horas extras alegadas, pues el mismo labora en un horario normal.
• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y retroactivo de salario, pues dichos conceptos le fueron cancelados el 01 de diciembre de 2014.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.159,35) por los conceptos y derechos laborales antes señalados.
• Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

Pruebas de la parte DEMANDANTE

1) Documentales:
• Acta y Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, que corren insertos en los folios 26 al 30 del presente expediente. Por ser documentales emanados por la autoridad competente para ello se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, de su contenido se logra evidenciar el agotamiento de la vía administrativa por medio del procedimiento de reclamo iniciado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, pues en el acta consta, la comparecencia del demandante asistido por un procurador de trabajadores así como la comparecencia del demandado sin asistencia jurídica, dejándose constancia del reconocimiento por parte del accionado de la existencia de la relación laboral y rechaza los salarios indicados por el actor en el reclamo, así mismo el actor insiste en su pretensión, y por la imposibilidad de llegar a una conciliación entre las partes, el Inspector del Trabajo remite las actuaciones a los tribunales jurisdiccionales competentes por medio de la providencia administrativa.

2) Testimoniales:
• De los ciudadanos JOSÉ UDENCIO MORENO DIECES, GRECIA DEL MAR CASTRO BARAJAS, ORNAN DAVID SÁNCHEZ PIRASANA, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-19.878.485., V-24.150.321., V-2.473.761., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados, por lo tanto no hay nada que valorar.

Pruebas de la parte DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia del Carnet de identificación del demandante emitido por CORPOELEC REGIÓN LOS ANDES, que corre inserto el folio 33 del presente expediente. Dicha documental consta de un carnet de trabajo con fecha de ingreso del 07/09/04, emitido por la entidad de trabajo CADAFE a nombre del ciudadano MORENO DARWING, cédula de identidad 11.501.293, parte demandada en el presente procedimiento, de cuyo contenido no se evidencia algún dato que permita resolver la presente controversia , razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1. A la Oficina de talento Humano de CORPOELEC Región los Andes a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano DARWIN ORLANDO MORENO, demandante en la presente causa, trabaja para ese ente y desde cuanto tiempo y el cargo que desempeña.
• En que fecha fue expedido por esta oficina el carnet en el cual identificaba al ciudadano DARWIN ORLANDO MORENO, como trabajador de esa empresa que ocupación según el referido carnet tiene el ciudadano DARWIN ORLANDO MORENO, en CORPOELEC región Los Andes.

Para el momento de la Celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se recibió respuesta de dicha prueba, sin embargo esta juzgadora prescinde de la misma por cuanto nada aporta para resolver la controversia de la presente causa, y por lo tanto no hay nada que valorar.

Testimoniales: De los ciudadanos GERALDO JOSÉ PADILLA ÁLVAREZ y WILMER ALEXANDER GRIMALDO VERA, venezolanos y mayores de edad, cedulas Nros. V- 13.841.660 y V- 12.230.543, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados, razón por la cual no hay nada que valorar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la prestación de servicios por parte del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA al ciudadano DARWING ORLANDO MORENO, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como la forma la cual fue despido injustificadamente y constituyó un hecho controvertido en el presente proceso:

• El horario de trabajo.
• Negó, rechazo y contradijo el salario devengado.
• El pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.


1) El horario de trabajo:

En el caso del horario de trabajo, alega la parte demandante en su escrito libelar que laboró una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 10:30 p.m., sin embargo, la representación judicial de la parte accionada indica en su escrito de contestación de demanda que el horario de trabajo era un horario normal de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo esta una negación circunstanciada, sin aportar al proceso elementos probatorios que hagan presumir a esta juzgadora sobre la veracidad de sus afirmaciones, y tomando en consideración el principio de indubio pro operario, quien aquí juzga decide que el horario de trabajo que será tomado para la determinación de los conceptos aquí demandados es el indicado en el escrito libelar por el actor.

2) El salario devengado:

Manifiesta el demandante que durante la prestación del servicio percibió un salario semanal de Bs. 5.000,00, por su parte la representación legal del demandado alega que la cancelación del salario correspondía al pago mensual de Bs. 5.500,00, en principio y a partir de enero de 2015 aumento a Bs. 9.276,30, mensuales, no obstante, de la verificación de las actas procesales no se observa que haya sido aportado por la accionada documentales correspondientes a recibos en donde conste la cancelación indicada por él, aún cuando es a este quien tiene la carga probatoria de demostrarlo, por lo que se procede a tomar en consideración para el cómputo de los conceptos aquí demandados los salarios indicados por el actor.

3) En cuanto al pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas:

En primer lugar la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda señala que le fue cancelado al trabajador las utilidades 2014, sin embargo, dicho monto no fue demandado, ya que el petitorio del accionante radica únicamente en el cobro de la fracción de utilidades 2015.

En segundo lugar en cuanto a la afirmación del demandado de que le fue cancelado al actor en diciembre de 2014 la cantidad de Bs. 7.829,83, por concepto de garantía, quien aquí juzga verifica que no consta en autos documental que sustente lo alegado, razón por la cual dicho pago se tiene por no cancelado.

En tercer lugar en cuanto a la presunta cancelación que se le realizó al accionante en fecha 01 de diciembre de 2014 correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, esta sentenciadora verifica que la parte accionada no oferto pruebas que fundamenten su aservación por lo que se entiende que dichos conceptos no fueron cancelados durante la prestación del servicio, debiendo ser cancelados de acuerdo a lo solicitado en su totalidad.

De la procedencia de los conceptos demandados:

Luego de analizado todo el acervo probatorio tomando en consideración los argumentos de ambas partes esta juzgadora considera necesario determinar la procedencia de lo solicitado por el actor en los siguientes términos:

En cuanto a la prestación de antigüedad, al haber sido reconocida la relación laboral por el demandado sin haber demostrado este la cancelación por concepto de anticipos se condena a la accionada a la cancelación de prestaciones sociales, descontándole al final, únicamente la cantidad reconocida por el actor en el libelo de demanda, como anticipo, por un monto de Bs. 3.200,08.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se evidencia que por el tiempo de prestación de servicio el demandante no disfruto de estos beneficios laborales, ya que culminó la relación laboral antes de generarse el derecho al disfrute, además de que no consta en las documentales aportadas por las partes cancelación o disfrute alguno aunque sea de forma parcial de estos conceptos, por lo que se condena a la accionada a la cancelación íntegra de los mencionados conceptos.

En cuanto a la utilidad fraccionada correspondiente al año 2015, la misma se condena en su totalidad, por cuanto no consta en el expediente pago alguno, se condena al pago el su totalidad.

Por ultimo en cuanto a la indemnización por despido injustificado, al no ser un hecho controvertido entre las partes, se condena a la demandada a la cancelación de esta indemnización.

Como corolario de lo antes expuesto se procede la realizar la determinación de los montos a condenar por este tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras:

Por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 142 literales a y c de la LOTTT, para el cómputo de este concepto laboral fue tomando en consideración el salario indicado por el actor en el libelo de la demanda por cuanto no fue desvirtuado por medio de documentales la información ahí suministrada, tomando como tiempo de prestación de servicio, nueve (9) meses, veinte (20) días contados a partir del 11 de agosto de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, fechas que no fueron controvertidas por la parte accionada, monto calculado a razón de:

Prestaciones sociales Literal a) del 142 LOTTT:



Prestaciones Sociales Literal c) del 142 LOTTT:




Resultando más favorable para el trabajador la aplicación del literal “a” de la LOTTT, por lo que se condena por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.214,29, y por intereses por la cantidad de Bs. 2.814,16.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, fue tomado en consideración para el cómputo de este concepto, el salario normal devengado por el actor al momento de la culminación de la relación laboral, por la fracción de nueve (9) meses de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de:

Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 articulo 196 LOTTT:



Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 articulo 196 LOTTT:



Con respecto a la utilidad, la misma se computa con base al salario promedio anual de la fracción correspondiente a los cinco (5) meses del año 2015, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de:

Utilidades 2015 artículo 131 LOTTT:



Finalmente en lo concerniente a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración el monto que resulto ser más favorable para la parte actora en este caso el computo del literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de:




Por las consideraciones antes expuestas se condena al ciudadano DARWING ORLANDO MORENO, a cancelar al demandado la cantidad de Bs. 121.414,81, monto total correspondiente a los conceptos aquí condenados, menos los anticipos reconocidos por el actor en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 3.200,08, los cuales se discriminan a continuación:



Indexación y corrección monetaria:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 17/03/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PEÑA ESTRADA en contra del ciudadano DARWING ORLANDO MORENO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano DARWING ORLANDO MORENO a cancelar al demandante la cantidad de (Bs. 121.414,81).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 17/03/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAURTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada en virtud de quedar totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Abril de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIZOL DEL VALLE DURAN COLMENARES


LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2016-000155.









MVDC/yksm.