REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de abril de de 2017
206º y 158º

Expediente No. SP01-L-2015-000494

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PAREDES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.780.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO y CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872 y 129.689, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: En la 7ma avenida, Torre Unión, piso 8, oficina 8-F, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: TAMAYO & CIA S. A., representada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V.-__________, debidamente registrada en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 1946, bajo el N.º 650, Tomo 4-C, con última modificación de fecha el 08 de Diciembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 70, Tomo -77-A- SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.018, 15.085 y 197.588, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: En la Zona Industrial Las Lomas, calle Carira, galpón T-70, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N.º V.-12.780.069, representado por sus apoderados judiciales, abogados Gerardo Nieto Quintero y Carlos Manuel Ostos Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872 y 129.689, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A., representada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, ante los Juzgados de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio por recibido. Posteriormente, admitió la demanda en fecha 29 de octubre de 2016 y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A., representada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 09 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual las partes presentaron sus pruebas en la audiencia de apertura, se realizaron las prolongaciones en fechas 12 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016, 16 de marzo de 2016, siendo que en este estado la ciudadana Juez se inhibió en la presente causa, en fecha 03 de mayo de 2016 (F. 29 de la I pieza), según cuaderno separado Nº SH01-X-2016-000002, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 07 de junio de 2016.

No obstante, posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016 (F. 34 de la I pieza), según se evidencia en cuaderno separado de recurso de apelación Nº SP01-R-2016-000065, el cual fue oído en un solo efecto en auto de fecha 28 de junio de 2016 (F. 42 de la I pieza), remitido mediante oficio Nº J6-SME-497-2016, de fecha 15 de julio de 2016 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en consecuencia, habiendo sido declarado con lugar el recurso de apelación por el Tribunal de alzada, siendo revocada la decisión recurrida y ordenándose de oficio la separación de la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del conocimiento del presente proceso haciendo la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por consiguiente, le correspondió por distribución conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tal razón, en fecha 03 de octubre de 2016, dicho Juzgado, se abocó a su conocimiento continuando la celebración de la audiencia preliminar y prolongando la misma en fecha 18 de Octubre de 2016 y al no lograrse ningún acuerdo, finalizó la fase de mediación del procedimiento laboral, siendo agregadas las pruebas consignadas en la audiencia inicial.

En este orden de ideas, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, siendo presentada por la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2016, escrito de contestación, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de octubre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en la misma fecha, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio por recibido en fecha 27 de noviembre de 2016, providenció y fijó audiencia de juicio oral y pública por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, sin que se celebrara en la fecha pautada a solicitud de las partes, en virtud de que las resultas de pruebas aún no estaban incorporadas al proceso, suspendiéndose el proceso por un lapso de 15 días hábiles, una vez vencido, fue fijada nuevamente por auto separado audiencia de juicio. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2017, se aboco la ciudadana Juez que suscribe el presente fallo, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en fecha 27 de marzo de 2017, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• La relación de trabajo comenzó en fecha 01 de octubre de 2003, prestando sus servicios como promotor de una empresa perteneciente y propiedad de la demandada, denominada Business Publicidad 5000 C. A.;
• Posteriormente, ocupo el cargo de vendedor cobrador mixto para la demandada Tamayo y CIA S.A.;
• Que en fecha 01 de Julio de 2015, fue obligado a presentar su carta de renuncia por presunto cierre de la empresa, ya que el patrono informo reducción de personal por ello;
• Laboro ininterrumpidamente durante un lapso de once (11) años y nueve (09) meses, devengando como último salario promedio normal mensual la cantidad de Bs. 52.427,01, es decir, Bs. 1.747,57 diarios y un salario promedio integral mensual Bs. 66.708,30, es decir, Bs. 2.223,61;
• Que en el pago de prestaciones sociales efectuado en la terminación de la relación de trabajo, no se tomaron en cuenta determinados conceptos así como tampoco algunas incidencias: pago sábados, domingos y días feriados, comisiones, incentivos y aporte que dio la empresa y subsidios, así como los aportes a la caja de ahorro, las cuotas de ahorros, gastos de movilización, reintegro de gastos, entre otros, que debieron tomarse en el cálculo de prestaciones sociales, por lo que la entidad de trabajo no le pago lo correspondiente por ley, razón por la cual se demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales con interés de Bs. 321.606,24.
• Asimismo, reclama diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la federación de empleados y Tamayo & CIA S. A.
• Igualmente, reclama diferencia de bono vacacional de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la federación de empleados y Tamayo & CIA S. A.
• De igual manera pretende el cobro de utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia de la utilidades canceladas;
• Indemnización por despido injustificado en la cantidad de 360 para un total de Bs. 800.499,86;
• Se demanda el cobro de días sábados de descanso del año 2011 fecha a partir de la cual se dejo sin efecto el salario básico al trabajador hasta el mes de junio del año 2015, para un total de Bs. 413.800,76;
• Que por ante todo lo expuesto es que se demanda a la entidad de trabajo sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A., a los fines que convenga en pagarle por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, la cantidad total de Bs. 2.032.541,24 y que se ordene de oficio la corrección monetaria de los montos reclamados.
• En el momento de la audiencia el apoderado judicial de la parte demandante expuso respecto a los días sábados que reclama lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el trabajador que tiene un salario mixto, salario variable, los trabajadores deben tener un salario básico, para cobrar los días sábados, domingos y días de descanso. Al principio de la relación de trabajo, devengo salario básico, pero a partir de enero de 2011, fue desprovisto de ese salario básico. Por ello se deben dar conforme la jurisprudencia.
• En la oportunidad de las replicas alego que antes con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), venia siendo criterio pacífico que algunas incidencias no entraban dentro del salario, pero con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al analizarlo se evidencia que es amplio y cualquier provecho o ventaja es salario y por ello se reclaman las diferencias. Una cosa es pago de los días de descanso y otra los días sábado, domingos y feriados de ventas.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A., señaló lo siguiente:

• Reconoció que el demandante ingresó como trabajador para la empresa TAMAYO & CIA S. A., el día 01 de octubre de 2003, quien se desempeñó inicialmente como promotor de ventas, para luego ser promovido desde el día 01 de noviembre de 2005, en el cargo de vendedor-cobrador mixto hasta la finalización de la relación laboral y sus labores consistían en la venta a los comercios de los productos comercializados por la demandada, a cualquier zona, a los cuales les facturaba y les cobraba;
• Manifestó que la relación de trabajo tanto de promotor de ventas como de vendedor cobrador mixto esta regulada en un contrato de trabajo individual con condiciones especiales, no sujeta a ninguna convención colectiva suscrita por la empresa.
• Reconoce que la relación de trabajo existente entre el trabajador y la demandada, concluyó el día 01 de Julio de 2015, al presentar su carta de renuncia;
• Reconoce que la demandada al momento de la terminación de la relación laboral canceló al trabajador demandante las prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, los intereses sobre la prestación de antigüedad y así como también los días pendientes del disfrute de vacaciones que se evidencia en documental marcada C; asimismo se le canceló en fecha 02 de julio de 2015, las diferencias de las obligaciones laborales en documental marcada D;
• Negó, rechazó y contradijo que el último salario promedio normal mensual fuese de Bs. 52.427,01. y su salario normal diario fuese de Bs. 1.747,57;
• Negó, rechazó y contradijo que el último salario promedio integral mensual fuese de Bs. 66.708,30 y su salario integral diario fuese de Bs. 2.223,61;
• Negó que la relación laboral que hubo entre el demandante y la demandada, terminó como consecuencia de un despido injustificado, al ser supuestamente sometido a presiones, lo cierto es que el demandante renunció al cargo de vendedor cobrador mixto de manera irrevocable;
• Negó, rechazó y contradijo, que los cálculos de las prestaciones sociales canceladas al trabajador demandante presenten una serie de inciertos en el salario normal del trabajador y que no se tomaron en cuenta determinadas asignaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el salario normal del trabajador, ya que para las prestaciones sociales y para algunos conceptos el salario normal lo componen el salario básico, las comisiones sobre ventas y sobre cobranza, los incentivos de ventas y de cobranzas, las comisiones sobre venta y sobre cobranza de los días sábados, domingos y feriados los cuales representan el 16,98% sobre el equivalente en dinero resultante de la aplicación de las cantidades señaladas que se hayan producido en la gestión; en el entendido que el pago del porcentaje por concepto de días feriados, sábados y domingos cubrirán al final del año todo lo derivado que hubiese en la lapso anual. Y forma parte del salario integral las alícuotas del bono vacacional y las utilidades junto con las asignaciones que forman el salario normal.
• Negó, rechazó y contradijo que tengan carácter salarial y deban componer el salario normal las asignaciones denominadas: Gastos de movilización, aportes y subsidios, los aportes a la caja de ahorro, las cuotas de ahorro, el reintegro de los gastos, ya que el demandante pretende que incidan en las prestaciones sociales y resulta que el beneficio o cantidades de dinero que se pagan para el desempeño de las labores del trabajo no son salario y las que se pagan por la prestación del servicio si son salario.
• Desde el 01 de noviembre de 2005, como cobrador vendedor mixto el trabajador devengo un salario variable de periodo en periodo, es decir, su salario normal estaba constituido por una asignación fija mensual más las comisiones sobre ventas, comisiones sobre venta de los días sábados, domingos y feriados; comisiones sobre cobranzas, comisiones sobre cobranzas de los días sábados, domingos y feriados; así como de los incentivos de ventas y de cobranzas, por ello el salario era diferente mes a mes porque dependía de las ventas y cobranzas que realizaba. Asimismo, a ese salario para considerarlo salario integral se le sumaba además la alícuota de vacaciones y de utilidades;
• Negó, rechazó y contradijo que los gastos de movilización también llamados reintegro de gastos por la demandada, en los cuales ha incurrido el trabajador con su servicio tengan carácter salarial, estos gastos o reintegro no enriquecen o aumentan el patrimonio del trabajador, son un instrumento de trabajo, no se está remunerando la labor del trabajador con ellos, por ello, tenía que pasar una comunicación de los gatos, con facturas, es decir, había una rendición de cuentas para que se le pagara lo gastado en su cuenta nómina;
• Negó, rechazó y contradijo que los gastos de mantenimiento de su vehículo formen parte del salario, ya que la naturaleza de la labor prestada presupone que se traslada permanentemente en su vehículo, siendo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, en consecuencia, el dinero que se le otorgaba trimestralmente no era por la prestación del servicio sino para cubrir los gastos en el deterioro de su vehículo, cuyo reembolso solicitaba, con sus facturas y se le pagaba por la empresa trimestralmente;
• Negó, rechazó y contradijo que los aporte a la caja de ahorro tengan carácter salarial, ya que el patrono y el trabajador aportan cada uno una suma de dinero con el propósito del aumento del ahorro de forma periódica, para cubrir una eventualidad, no guarda inmediatez con la labor concertada y no es disponible libremente;
• Negó, rechazó y contradijo que la cuota de ahorro tenga carácter salarial porque tiene como fin fomentar el ahorro, no incidir en el salario;
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado días sábados, domingos y feriados y que no se le hubiese pagado con el salario normal ya señalado, conformado por el salario básico, las comisiones e incentivos,
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude prestación de antigüedad y los intereses generados, ya que recibió anticipos y pagos de intereses según recibos, así como se le pago las prestaciones y los intereses generados al terminar la relación de trabajo según documentales “C” y “D”;
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante no haya disfrutado de las vacaciones que le correspondían en la relación laboral, que se le adeude los bonos vacacionales y utilidades durante la existencia de la relación laboral, según documentales “E” y “F”.
• Negó, rechazó y contradijo el cálculo realizado por la demandante en su libelo por concepto de vacaciones de los años 2003 al 2014; así como el concepto de bono vacacional por los mismos períodos y las vacaciones fraccionadas se pagaron al finalizar la relación de trabajo;
• Negó, rechazó y contradijo que se le deba aplicar la convención colectiva pues lo vendedores y promotores están excluidos de su aplicación según cláusula segunda relativa a extensión del contrato y exclusiones de la misma;
• Negó, rechazó y contradijo el pago de indemnización por despido injustificado, por cuanto el demandante renunció a su cargo;
• Negó, rechazó y contradijo que la demandada no le hubiera pagado los días de descanso, sábados, domingos y días feriados durante la existencia de la relación laboral y si vio cambio de las condiciones de trabajo en el recibo debió ejercer las acciones.
• Negó, rechazó y contradijo que el trabajador tenga derecho a la indexación porque se le pago todo;
• Alega que se tome en cuenta los pagos y liquidaciones hechas al trabajador.
• En la oportunidad de la réplica la parte demandada manifestó que los días de descanso, sábados, domingos y feriados fueron cancelados oportunamente. El hecho de que la demandada en el 2011, dejo de señalar el salario básico, en el recibo mes a mes, de una cantidad muy irrisoria, el trabajador tenía la posibilidad conforme a la ley del trabajo, dentro de los 30 días siguientes ejercer los recursos legales pertinentes o pudo haber manejado como causal de despido indirecto, si hubiese querido al considerar que fueron cambiadas las condiciones, porque el trabajador devengaba un salario alto sin salario básico. A todo evento, cualquier diferencia que exista de todas maneras, hago valer el pago del 02 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 726.956,00, donde consta pago por cualquier diferencia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:

• Recibos de pagos, insertos de los folios 72 al folio 385 de la pieza I del expediente, marcados “A”. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada, a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el actor, de forma mensual, desde el mes de julio del 2006 al mes de junio de 2015, evidenciándose la forma como devengó los conceptos que tienen carácter salarial y los que no tienen carácter salarial para la composición del salario a tomar en cuenta, para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos para obtener la diferencias que se reclaman, así mismo, respecto a los montos indicados en cada documental promovida y consignada a los autos. No se evidencia recibos de pago desde octubre de 2003 a junio de 2006, no obstante, el actor señalo el pago en el libelo de esos meses faltantes en recibos de pago.
• Recibos de pago de utilidades, insertos de los folios 84 al 91 de la pieza I del expediente, marcados “B”. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el actor respecto a las utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, los montos indicados en cada documental promovida y consignada a los autos. No consta recibos de los años 2003 al 2006 y 2013 al 2014, no obstante, el actor señalo en el libelo de la demanda el pago de esos años faltantes en recibos de pago.
• Original de contrato de trabajo N° 7044, de fecha 01 de octubre de 2005, inserto a los folios 386 y 387 de la pieza I del expediente, marcado “C”. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato que previó las condiciones de la prestación de servicio entre las partes LUIS ALBERTO PEREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N.º V.-12.780.069, y la sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A., representada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, forma de pago, cargo y señala la vigencia que dan a la relación de trabajo desde el 01 de octubre de 2003, fecha desde que el trabajador laboró para la empresa OUTSOURCING BUSINESS PUBLICIDAD 5000 C. A., que si bien no es un controvertido en este proceso queda claro que es una empresa filial de TAMAYO & CIA S. A.
• Renuncia en original de fecha 01 de julio de 2015, presentada por el demandante Luis Alberto Paredes Chacón, a la empresa Tamayo & CIA S. A., de fecha 01 de Julio de 2015, inserta al folio 388 de la pieza I del expediente, marcada “D”. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la parte que la promueve, se le otorga valor probatorio en cuanto a la forma que se dio por terminada la relación de trabajo entre las partes: ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N.º V.-12.780.069, sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A., el cargo que desempeñaba el trabajador y los motivos personales por los cuales se retira, desvirtuándose que se vio presionado por la demandada y de que no aceptaron su renuncia, prueba que adminiculada con la presentada por la parte demandada, de fecha 03 de julio de 2015, en la que se evidencia que notifica al demandante de la aceptación de la renuncia, que riela al folio 09 de la II pieza del expediente y con la otra documental de liquidación de fecha 01 de julio de 2015, en la cual se evidencia el pago de la garantía de prestaciones sociales presentada en original por ambas partes en este proceso.
• Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos a favor del ciudadano Luis Alberto Paredes Chacón de fecha 03 de Julio de 2015, inserto al folio 389 de la pieza I del expediente, marcada “E”. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por medio del desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra la cual se opone, en consecuencia, se evidencia el monto del salario que devengo el trabajador sin que se especifiquen los conceptos que componen o se asignaban al trabajador en el monto que señala salario mensual del año 2015.
• Constancias de trabajo emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos a favor del ciudadano Luis Alberto Paredes Chacón de fechas: 18/10/2007; 08/08/2008; 09/06/2010; 12/02/2014; 19/06/2014; 04/09/2014 y 11/05/2015, insertas del folio 390 al 398 de la pieza I, marcadas “F”. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por medio del desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra la cual se opone, en consecuencia, se evidencia el monto del salario que devengo el trabajador sin que se especifiquen los conceptos que componen o se asignaban al trabajador en el monto que señala como compensación mensual en el año 2007 y salario mensual de las documentales de los años, 2008, 2010, 2014 y 2015, pero si se aprecia sus variaciones.
• Finiquito o liquidación de prestaciones, de fecha 01 de julio de 2015, con fecha de elaborado 30 de junio de 2015, firmada por el demandante, que emitió la demandada, inserta al folio 399 de la pieza I del expediente, marcado “G”. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por medio del desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra la cual se opone, en consecuencia, se evidencia los distintos montos cancelados al trabajador y los conceptos por los cuales se concedieron. Asimismo, evidencia el monto de las prestaciones sociales, los intereses, de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas a cancelar, que se deducirán del monto que resulte del cálculo de garantía de prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en su Departamento de filiación, a los fines de que remita a este despacho:
• Copia certificada del formato planilla 14-03 del ciudadano LUÍS ALBERTO PAREDES CHACÓN, con cédula No. V.- 12.780.069.
• Igualmente que informe a este despacho la fecha de egreso en la cual la empresa TAMAYO Y CIA S. A., desafilia al demandante LUÍS ALBERTO PAREDES CHACÓN, como asegurado.
Se evidencia que fue consignada resulta de la prueba de informes solicitada al IVSS, de fecha 09/01/2017, que riela en autos de los folios 432-433, por cuanto no aporta nada al proceso respecto a los puntos controvertidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio.


3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada TAMAYO & CIA S. A. exhibir los siguientes documentos:
• Recibos de pago del ciudadano LUÍS ALBERTO PAREDES CHACÓN, de la relación laboral desde el 01/10/2003, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 03/07/2015 fecha del despido injustificado.
• Recibos o netos de pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de entrega de contratos.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del demandante, todos estos conceptos desde el año 2003 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
• La planilla de retiro del IVSS (formato de planilla 14-03) del demandante.

En la oportunidad de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que hiciera las observaciones a las pruebas de la parte demandante, quien manifestó: Que respecto a las documentales no tenía observación alguna. Ahora bien, respecto a la exhibición la parte demandada manifestó: Que si bien es cierto solicitó la exhibición la demandante de los recibos, los recibos constan en autos de que devengaba el trabajador en la relación de trabajo; los recibos de pagos de vacaciones constan en autos desde el 2003 hasta el 2015. Los libros de vacaciones no los tenía en el acto, pero consta en autos pruebas del disfrute de las vacaciones. No presento libro de contratos, pero consta en autos los contratos. También consta en autos los recibos de pagos de utilidades. La Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo no los posee, no los exhibió. Asimismo, en autos consta pago de la liquidación de las prestaciones sociales y pago del 02 de julio de 2015 por diferencias. Respecto a la planilla 14-03 del IVSS, no la presento pero la forma como se pide la exhibición no cumple con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no señalo su finalidad, qué quiere demostrar, en consecuencia, solicitó que sea desechada.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para que hiciera las observaciones a la prueba de exhibición, quien expuso: Con la exhibición de la planilla 14-03 del IVSS, adicionalmente se solicito al tribunal prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, planilla que no presenta la demandada porque aparentemente el motivo de la terminación fue el despido, por eso no la trajo, por ello pido se aplique la consecuencia, la sanción por su no presentación.

En tal sentido, de la revisión del expediente se constató que están en originales los recibos: a) De pagos de salario: desde julio 2006 hasta diciembre de 2008 (Folios 72 al 161 pieza I) consignados por la parte demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte; Desde enero de 2009 hasta junio de 2015 (Folios 162 al 288 y 290 al 385 pieza I consignados por demandante y 231 al 398 pieza II consignados por demandada), todos con firma del trabajador, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte de cada promovente.
b) De pagos de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 (Folio 14 pieza II), elaborado en fecha 14/11/2007; 2007-2008 (Folio 16 pieza II), elaborado en fecha 29/10/2008; 2008-2009 (Folio 21 pieza II), elaborado en fecha 29/09/2009; 2009-2010 (Folio 28 pieza II), elaborado en fecha 29/09/2010; 2010-2011 (Folio 25 pieza II), elaborado en fecha 29/09/2011; 2011-2012 (Folio 32 pieza II), elaborado en fecha 14/09/2012; 2013-2014 (Folio 31 pieza II), elaborado en fecha 26/02/2014; con firma y huella del trabajador.

Con respecto a sus beneficios de fin de año o utilidades, constan los desde el año 2004 hasta el año 2014, desde el folio 84 al 91 de la primera I del expediente y folios 59, 60, 62 de la II pieza del expediente, año 2013 folio 61 de la II pieza del expediente y 2015 de la liquidación de prestaciones de fecha 01 de julio de 2015, que riela al folio 399 de la primera I del expediente.

Los recibos de liquidación de prestaciones sociales de fechas 01 de julio de 2015, así como el recibo de pago de diferencias de otros conceptos del 2 de julio de 2015, en consecuencia, lo que no consta en auto y no se exhibió por la parte demandada fue los recibos de pago desde el 01 de octubre de 2003 hasta junio 2006, asimismo, los libros de vacaciones, libro de entrega de contratos, declaración trimestral de trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Por ello se hace necesario analizar la procedencia o no de la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada por incumplimiento, tomando en cuenta que la prueba fue admitida y la parte promovente no señalo datos de la existencia o copia simple de documental de los libros de vacaciones, libro de entrega de contratos, de la declaración trimestral de trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como de los recibos faltantes de octubre 2003 a junio de 2006 en su escrito de promoción de pruebas ni los consigno para tal fin, para ello, se cita criterio establecido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905, de fecha 21/10/2013, que entre otras cosas determino:

“esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permita llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como cierto en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta con datos que presuntamente contenga éste.” (Negritas propias).

En virtud a todo lo antes expuesto y siendo que en la oportunidad de evacuación de la pruebas en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 27 de marzo de 2017, no fue exhibido por las partes los documentos solicitados, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se le aplica la consecuencia jurídica de considerar como ciertos los alegatos que pretendía probar la parte promovente de la referida prueba, por cuanto las partes no aportaron los datos que presuntamente contenían éstos, para tenerles como ciertos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales
• Carta de renuncia original presentada por el demandante Luis Alberto Paredes Chacón, dirigida al ciudadano Richard Flores, Gerente de Ventas de San Cristóbal, de la empresa Tamayo & CIA S. A., de fecha 01 de Julio de 2015, que se encuentra inserta al folio 08 de la pieza II del expediente, marcado “B”. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la parte actora, se le otorga valor probatorio en cuanto a la forma que se dio por terminada la relación de trabajo entre las partes: ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES CHACÓN, titular de la cédula de identidad N.º V.-12.780.069, sociedad mercantil TAMAYO & CIA S. A.; el cargo que desempeñaba el trabajador y los motivos personales por los cuales se retiró del trabajo, prueba que adminiculada con la presentada por la parte demandada marcada “B” al folio 09, de fecha 03 de julio de 2015, que contiene firma y huellas del demandante, en la que se evidencia que notifica al demandante de la aceptación de la renuncia, que riela al folio 09 de la II pieza del expediente y con la otra documental de liquidación de fecha 01 de julio de 2015, en la cual se evidencia el pago de la garantía de prestaciones sociales presentada en original por ambas partes en este proceso; quedando desvirtuada, a juicio de quien decide, lo alegado por el demandante, en cuanto a la presión ejercida por la demandada y la no aceptación de su renuncia según alegatos hechos para fundamentar la pertinencia de la prueba de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, al vuelto del folio 70 de la I pieza del expediente.
• Aceptación de la renuncia por parte de la empresa Tamayo & CIA S. A. de fecha 03 de julio de 2015, que se encuentra inserto al folio 09 de la pieza II del expediente, marcada B. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a que se evidencia que fue firmada y tiene huellas del actor Luis Alberto Paredes Chacón.
• Pago de liquidación de las prestaciones sociales y recibo de pago de diferencias del concepto de vacaciones, efectuado por la demandada al demandante, al término de la relación laboral, que se encuentra inserto al folio 10 de la pieza II del expediente, marcada “C”. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, en consecuencia, se reproduce la valoración dada anteriormente, evidencian el pago liberatorio de la obligación.
• Recibo de pago a favor del demandante de fecha 02 de julio de 2015, por concepto de diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, utilidades correspondientes de los días sábados, domingos y días feriados, como también diferencia de los pagos de las vacaciones, que se encuentra inserto al folio 11 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, pues aún cuando la parte demandante desconoció en la audiencia oral el contenido de la misma, este despacho considera que la misma se encuentra en original suscrita por el trabajador demandante, tal y como fue aceptada por su apoderado, y que el contenido de la misma, si bien no se encuentra soportado por los comprobantes de egreso, demuestran la aceptación de parte del trabajador de la suma de dinero allí señalada, sin que en ningún momento se haya mencionado en la audiencia o a través de cualquier otro medio que no fue recibida dicha cantidad, limitando su actuación a un desconocimiento general del contenido de dicho recibo.
• Memorándum de fecha 27 de Marzo de 2007, enviado por el demandante a Recursos Humanos Caracas, que se encuentra inserto al folio 12 de la pieza II del expediente. Por tratarse de una copia simple de un documento privado emitido y firmado por el actor Luis Paredes Chacón, identificándose como representante de ventas, por medio del cual notifico que había disfrutado de 12 días de vacaciones del período vacacional 2005-2006 y que no tenía nada que reclamar de las mismas, por cuanto no fue impugnada la referida copia por la parte contra la cual se opone, en principio se le da valor probatorio en cuanto a que el demandante disfruto de sus vacaciones sin embargo no consta el pago de dicho concepto, por lo que le resta valor probatorio a dicha documental en cuanto a la cancelación.
• Memorándum de fecha 09 de Abril de 2008, enviado por el demandante a Recursos Humanos Caracas Sra. Elizabeth Betancourt, que se encuentra inserto al folio 13 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por el actor Luis Paredes Chacón, con huellas dactilares, identificándose como vendedor cobrador mixto código 7044, por medio del cual notifico que disfrutaría de 05 días de vacaciones del período vacacional 2004-2005 y 2005-2006, por cuanto no fue impugnada por desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte contra la cual se opone, se le da valor probatorio en cuanto a que el demandante disfruto de sus vacaciones de los periodos vacacionales 2004-2005 y 2005-2006, respectivamente.
• Recibo de liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período de trabajo del año 2006-2007 y memorándum de fecha 15 de Agosto de 2008, que se encuentra inserto al folio 14 y 15 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales conceptos que evidencian el pago liberatorio de las vacaciones del período 2006-2007. El memorándum de fechas 15 de agosto de 2008, por medio del cual trabajador notifico a la empresa que disfrutaría de 15 días de vacaciones del periodo vacacional 2006-2007, suscrito por el demandante, y el de fecha 19 de junio de 2009 por medio del cual el trabajador notifico a la empresa que disfrutó de 05 días de vacaciones del periodo vacacional 2007-2008, suscrito por el demandante y con sus huellas, por lo tanto, dichas documentales no fueron impugnadas por a parte contra la cual se oponen, se les da valor probatorio respecto al pago y disfrute del período vacacional 2006-2007.
• Recibo de liquidación de vacaciones y bono vacacional, notificación de las vacaciones, correspondiente al período de trabajo del año 2007-2008 y memorándum de fecha 20 de Agosto de 2008, 24 de Agosto de 2009 y 19 de junio de 2009 enviados por el demandante a Recursos Humanos Caracas, que se encuentran insertos del folio 16 al 20 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales conceptos que evidencian el pago liberatorio de las vacaciones del período 2007-2008. Los memorándum de fechas 20 de agosto de 2008 emitido por recursos humanos de la empresa, en original. El del 24 de agosto de 2009, en copia simple por medio del cual el trabajador notifico a la empresa que disfrutaría de 10 días de vacaciones del período vacacional 2007-2008 suscrito por el demandante, y el de fecha 19 de junio de 2009 por medio del cual el trabajador notifico a la empresa que disfrutó de 05 días de vacaciones del período vacacional 2007-2008, suscrito por el demandante respectivamente, por lo tanto, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, se les da valor probatorio respecto al pago y disfrute del período vacacional 2007-2008.
• Liquidación de las vacaciones y bono vacacional, notificación de las vacaciones, correspondiente al período de trabajo del año 2008-2009 y memorándum de fecha 13 de Agosto de 2010, enviado por el demandante a Recursos Humanos Caracas, que se encuentran insertos del folio 21 al 23 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales concepto que evidencian el pago liberatorio de los mismos. El memorándum de fechas 13 de agosto de 2010, por medio del cual trabajador notifico a la empresa que disfrutaría de 15 días de vacaciones del periodo vacacional 2008-2009, suscrito por el demandante, y el de fecha 19 de junio de 2009 por medio del cual el trabajador notifico a la empresa que disfrutó de 05 días de vacaciones del periodo vacacional 2007-2008, suscrito por el demandante y con sus huellas, por lo tanto, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, se les da valor probatorio respecto al pago y disfrute del período vacacional 2008-2009.
• Memorándum de fecha 11 de Agosto de 2011, enviado por la señora Elizabeth Betancourt al demandante, que se encuentra inserto al folio 24 de la pieza II del expediente. El memorándum de fechas 11 de agosto de 2011, emitido por recursos humanos de la empresa, en original, firmado a un lado por el trabajador y con huellas, por medio del cual le notificaron al trabajador que confirmara el pago y disfrute de las vacaciones que estaban por vencerse en fecha 19/09/2011, y que tenía pendiente disfrute de 15 días del período 2009-2010, por lo tanto, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, se les da valor probatorio y se adminicula con el folio 28 de la II pieza del expediente, respecto al pago del período vacacional 2009-2010.
• Recibo de liquidación de las vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período de trabajo del año 2010-2011 y memorándum de fecha 16 de Septiembre de 2011, enviado por el demandante a Recursos Humanos Caracas, que se encuentran insertos del folio 25 al 27 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales concepto que evidencian el pago liberatorio de los mismos y del memorándum de fecha 16 de Septiembre de 2011, se evidencia firma y huella de la comunicación en la cual notifico el trabajador que disfruto de 15 días de vacaciones correspondientes al período 2010-2011, en consecuencia, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, se les da valor probatorio respecto al pago de 22 días y disfrute del período vacacional 2010-2011.
• Recibo de liquidación de las vacaciones, notificación de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período de trabajo del año 2010, que se encuentra inserto al folio 28 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales concepto que evidencian el pago liberatorio de los mismos.
• Recibo de notificación de vacaciones, correspondiente al período de trabajo del período 2009-2010, que se encuentra inserto al folio 29 de la pieza II del expediente. La notificación emitida por recursos humanos de la empresa, en original con firma del supervisor, de la encargada de recursos humanos y por el trabajador con huellas del mismo no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, se les da valor probatorio respecto al pago del período vacacional 2009-2010.
• Memorándum de fecha 29 de Julio de 2010, enviado por la señora Elizabeth Betancourt al demandante, que se encuentra inserto al folio 30 de la pieza II. Esta prueba por medio del cual la encargada de las vacaciones del la empresa notifico al trabajador que informara el pago y disfrute de sus vacaciones que se vencen en fecha 21/09/2010, firmada por el demandante respectivamente a un lado con sus huellas, por lo tanto, dichas documental no fue impugnada por a parte contra la cual se oponen, se les da valor probatorio respecto a la existencia de notificación del pago del período vacacional 2009-2010, que adminiculada con la documental del folio 29 de la pieza II del expediente, se aprecia abono de nómina de fecha 30-09-2010.
• Recibo de liquidación de las vacaciones, notificación de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período de trabajo del año 2014, que se encuentra inserto al folio 31 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales concepto se evidencian el pago liberatorio de los mismos.
• Recibo de liquidación de las vacaciones, correspondiente al período de trabajo del año 2012, que se encuentra inserto al folio 32 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone y presenta firma y huellas del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el demandante, por tales conceptos, se evidencia el pago liberatorio del período 2011-2012.
• Notificación de vacaciones años 2011 y 2012, que se encuentra inserto al folio 33 de la pieza II del expediente. Comunicación del periodo vacacional 2011-2012, suscrito por el demandante emitida por la parte demandada, por lo tanto, dicha documental no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, se le da valor probatorio respecto al pago del período vacacional 2011-2012
• Anticipos de prestación de antigüedad, pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales que el demandante solicito, que se encuentra inserto del folio 34 al 54 de la pieza II del expediente. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales concepto que evidencian el pago liberatorio de los mismos.
• Recibos de cancelación de las utilidades pagadas al demandante del 01/10/2013 al 01/07/2015, que se encuentra inserto del folio 55 al 63 de la pieza II. Por tratarse de un documento privado emitido y firmado por la empresa, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, además de que tiene firma y huella del trabajador, en cuanto a las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por tales concepto que evidencian el pago liberatorio de los mismos.
• Facturas de gastos incurridos por el trabajador para el mantenimiento del vehículo para la prestación del servicio personal, que se encuentra inserto del folio 64 al 207 de la pieza II del expediente. Por tratarse de facturas de reparaciones del vehículo, gastos de gasolina, cambios de aceite, pólizas de seguro, es decir, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra la cual se opone, se evidencia una rendición de cuentas del trabajador para con su patrono, de los gastos que producía al vehículo el trasladarse en el mismo, además comunicaciones en las cuales anexaba las facturas y pedía se le reconociera esos gastos al administrador regional. Gastos de mantenimiento del vehículo perteneciente al demandante, la cual éste le solicitaba a la demandada el pago de dichos gastos, que se encuentra inserto del folio 208 al 230 de la pieza II del expediente. Por tratarse de facturas de reparaciones del vehículo, gastos de gasolina, cambios de aceite, pólizas de seguro, es decir, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra la cual se opone, se evidencia una rendición de cuentas del trabajador para con su patrono, de los gastos que producía al vehículo el trasladarse en el mismo, además comunicaciones en las cuales anexaba las facturas y pedía se le reconociera esos gastos al administrador regional.
• Recibos de pago del trabajador entre el año 2009 al 2015, que se encuentra inserto del folio 231 al 398 de la pieza II del expediente. Al no haber sido impugnados por la parte demandante, a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el actor, de forma mensual, desde el mes de julio del 2009 al mes de junio de 2015, evidenciándose la forma como devengó los conceptos que tienen carácter salarial y los que no tienen carácter salarial para la composición del salario a tomar en cuenta, para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos para obtener la diferencias que se reclaman, así mismo, respecto a los montos indicados en cada documental promovida y consignada a los autos.

En la oportunidad de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que hiciera las observaciones a las pruebas de la parte demandada, quien manifestó: “Que a la documental del pago luego del recibo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esa documental la desconozco, en el sentido de que esa documental del escrito de pruebas, no tiene ningún soporte de pago, cheque o transferencia, tal como si lo tiene el recibo de liquidación de prestaciones sociales del escrito de pruebas. Por ello, desconozco documental en donde supuestamente recibió una cantidad luego de la otra recibida.”

Acto seguido, al respecto de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud a que la parte demandante no explico de forma expresa lo que esta desconociendo, sí la firma o el contenido, sino que se basa en que no consta en autos, a todo evento para mantener la validez y valor jurídico de esa documental, solicito la prueba de cotejo y señalo como documento indubitado el documento del poder otorgado por la parte demandante a sus abogados, que esta suscrito por el trabajador, la firma de ese documento es válida. Quiero hacer valer la autenticidad y que quede a criterio del Juez, sí de esa mención genérica hecha por la parte demandante esta acorde o no con los principios del derecho.”

Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “No desconozco la firma por ello no es necesario la prueba de cotejo, desconozco el monto porque no tiene fundamento el pago de la forma como termino la relación de trabajo. El trabajador firmo una cantidad de documentos al salir para recibir sus prestaciones sociales. Se desconoce el recibo o que haya recibido la cantidad de Bs. 726.956, 60, porque no consta instrumento de pago de esa cantidad y no pudo recibirse en efectivo.”

En este orden de ideas, este Tribunal considera improcedente el desconocimiento hecho por la parte demandante respecto a la documental marcada D, promovida por la parte demandada de fecha 02 de julio de 2015, que riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente, en virtud a que no es el medio de impugnación legal, no se desconoció firma ni contenido sino el pago y por cuanto la contraparte insistió en su validez y autenticidad, constatando este tribunal que la documental es original, que es un recibo que no requiere ratificación de ninguna parte, que posee en original firma y huella del trabajador Luis Paredes, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.º 2976, de fecha 29/11/2002, en los que respecto a los medios de impugnación de los documentos. Así se decide.


DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció el actor por ante la sala de audiencias de este Tribunal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. (…) El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, según sentencia N° 1134, de fecha 15/11/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la forma como la parte demandada dé contestación a los alegatos de la demandante será como se determinen los hechos objeto de controversia. Es así, que en el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos los siguientes: a) La existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, c) El cargo desempeñado por el actor y d) El pago de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de terminación de la relación laboral;
2) La aplicación de la Convención Colectiva de la Federación de Empresas y Tamayo y CIA S. A.
3) La composición del salario normal devengado por el trabajador, durante la relación de trabajo utilizado para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales y demás derechos laborales;
4) La procedencia en los hechos y en el derecho de la diferencia por los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación laboral:

Reclama el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES CHACON, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el retiro voluntario del trabajador, por lo que correspondía a la demandada, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba demostrar su afirmación, es decir, la renuncia voluntaria del actor.

2) En tal sentido, esta juzgadora observa que consta en el expediente documental relativa a la forma de culminación de la relación laboral entre las partes en fecha 01 de julio de 2015, consistente en renuncia presentada por el ciudadano Luis Alberto Paredes Chacón, al cargo de vendedor cobrador, en donde se manifiesta razones estrictamente personales como motivo. Dicha documental consta marcada “D” al folio 388 de la primera pieza del expediente y en el folio 08 de la segunda pieza del expediente, creando certeza para quien decide en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, a saber, por voluntad del trabajador, razón por la cual resulta improcedente la indemnización por despido injustificada demandada. Así se decide.

3) La aplicación de la Convención Colectiva de la Federación de Empresas y Tamayo y CIA S. A.

Una vez verificada la existencia de una Convención Colectiva suscrita por la empresa Tamayo & CIA S. A. como marco rector de las condiciones laborales existentes con sus trabajadores, suscrita a nivel nacional, y cuyo texto fue consignado en el expediente por la parte demandada previo a la celebración de la audiencia oral y pública, resulta propicior verificar la aplicación de dicha contratación al trabajador demandante en el presente procedimiento, observándose que la Cláusula Segunda denominada Extensión del contrato. Exclusiones, dispone:

El presente convenio se aplicará a los trabajadores que presten servicio a la Empresa a nivel nacional. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes conviene en exceptuar de la aplicación de la presente Convención Colectiva a las personas que desempeñan puestos de Dirección e Inspección en las labores de la Empresa, asó como a los empleados de confianza de la misma.
En tal sentido se consideran incluidos dentro de las denominaciones de Empleados de Dirección y de Confianza a las siguientes personas: A los Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Departamentos, Jefes de Auditores, Jefes de Contabilidad, Jefes de ventas, Asistentes de Gerentes, Coordinadores y Secretarias Ejecutivas. Así mismo, se exceptúan de la aplicación del presente convenio a aquellas personas cuya labor implica la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono. Por tales razones, se exceptúan así mismo de la aplicación del presente convenio a los Gerentes de Venta, los vendedores, los promotores, jefes de compras y los supervisores, cuya gestión de supervisión comprometa la responsabilidad del patrono frente a los demás trabajadores de la empresa y quienes de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. … (Negritas nuestro).

En consecuencia, el demandante, ciudadano Luis Alberto Paredes Chacón, ya identificado, está excluido de la aplicación de la convención colectiva suscrita por la empresa demandada Tamayo & CIA S. A., durante el tiempo que ocupo el cargo de promotor, devengando, por lo tanto, sus derechos laborales, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme los parámetros establecidos en las normativa laboral vigente. Así se decide.

4) La composición del salario normal devengado por el trabajador, durante la relación de trabajo utilizado para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales y demás derechos laborales

En virtud de la controversia respecto a la composición del salario normal en este proceso, en virtud de que el demandante consideró para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales el salario básico más todas las incidencias y asignaciones accidentales que percibió el trabajador, como son: aporte que dio la empresa y subsidios, gastos de movilización, reintegro de gastos, aportes a la caja de ahorro y las cuotas de ahorros y la demandada por su parte expresamente señalo que el salario normal para la empresa lo conforman el salario básico más las comisiones de ventas, las comisiones de cobranza, la asignación por días feriados y domingo de ventas, la asignación por días feriados y domingos de cobro y los incentivos de ventas y cobranza, este despacho procede a realizar el análisis en relación a los hechos probados en autos conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este orden de ideas, observa quien decide que de La Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 07 de mayo de 2012 establecía respecto al salario, en el artículo 133, que el mismo consistía en toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, formando parte del mismo entre otros elementos: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, pero que se obtengan por la prestación del servicio por parte del trabajador.
Asimismo, en relación al salario normal señalaba la norma ut supra en su parágrafo segundo lo siguiente:
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Quedando excluidos, de acuerdo a la norma antes transcrita, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley consideraba sin carácter salarial, constituyendo salario normal el devengado por la prestación del servicio del trabajador de forma regular y permanente, situación que fue objeto principal de análisis de este Tribunal de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, emitido en Sentencia Nº 986, de fecha 21-09-2010, sobre el salario y sus características, en los siguientes términos:

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

Por consiguiente, las asignaciones percibidas por un trabajador para ser consideradas salario no solo debe recibirse de forma regular y permanente sino que además, debe contener otras características, entre ellas se resaltan por este Juzgado, que cree un enriquecimiento para quien lo percibe, que lo obtenga en contraprestación por el cumplimiento del servicio, por ello, esta decisora se detiene a realizar el análisis del carácter salarial de las percepciones que el demandante consideró parte del salario y con base a los cuales realizó los cálculos de las prestaciones sociales durante la relación de trabajo, así como de los demás conceptos para señalar cuales eran las diferencias que sobre los mismos demanda en este proceso, por lo cual se evidenció que descontó lo pagado, sin deducir los intereses pagados en la terminación de la relación de trabajo según documental de finiquito promovida por ambas partes de fecha 01 de julio de 2015.
Seguidamente, resulta necesario hacer mención a la normativa vigente - Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, la cual en el artículo 104, establece en los mismos términos lo considerado como salario normal, indicando que será aquél que este integrado por las asignaciones devengadas que tengan carácter salarial, como en el caso de marras, en donde el trabajador devengaba comisiones. En tal sentido, la Juez que suscribe el presente fallo, pasa a analizar el carácter salarial o no de las asignaciones que el demandante señalo como parte del salario normal, que contradijo y fundamentó la parte demandada, ya que la controversia se circunscribe a determinar los componentes del salario normal y las diferencias de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, que de comprobarse su existencia, se le deben al actor por no calcularse las prestaciones sociales con el salario integral mensual realmente percibido por el demandante y los demás conceptos laborales como vacaciones vencidas no disfrutas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, así como también sobre utilidades vencidas y fraccionadas, con el salario normal mensual realmente percibido por el demandante
En este orden de ideas, entre las remuneraciones que percibió el trabajador tenemos:
a) Gastos de Movilización y Reintegro de gastos:
Se apreció de los recibos de pagos que los gastos de movilización los percibió regularmente el trabajador, así como el reintegro de gastos, siendo estos últimos percibidos luego de presentar una comunicación trimestral al administrador regional o Sr. Leonardo Vera (Folios 64 al 230 de la II pieza del expediente), de la cual daba respuesta la empresa, señalaba la cantidad, así como que sería depositada a su cuenta nómina. Al respecto se cita criterios acogidos por este Tribunal, emitidos por la Sala de Casación Social, a saber: La sentencia N° 244, de fecha 06/03/2014, en la cual quedo establecido: “Que cuando el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto tales beneficios no pueden ser integrantes del salario, beneficio.”

Asimismo, la Sentencia N° 1097, de fecha 13/10/2010, en la cual se estableció: “Que la asignación entregada para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignación por vehículo no constituyen salario, toda vez que la misma no fue otorgada con la ocasión de la prestación del servicio y no ingresó a la esfera patrimonial de los codemandantes.” A su vez, en ella misma, se ratifica criterio de la Sala Social de la sentencia N° 1566, de fecha 09/12/2004, en donde se estableció: “Que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que hoy se reitera, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguros, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora conforme a las pruebas aportadas, a la ley sustantiva que se ha mencionado en la motiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, concluye que los gastos de movilización y el reintegro de gastos se realizó en el marco de un reconocimiento trimestral al trabajador de los gastos de mantenimiento, previsión y reparación del vehículo propiedad del mismo utilizado como herramienta de trabajo, cuyo pago era soportado por facturas, anexas a cada comunicación, donde solicitaba expresamente a la empresa el reconocimiento de los mismos, entendiéndose esta tarea como rendición de cuentas de esos gastos entre ellos: gasolina, servicios, póliza de seguros, reparaciones, mantenimiento; ya que el trabajador realizo el pago de esos gastos con su peculio y le fueron reembolsados por la empresa, siendo ese dinero percibido como una cancelación de los mismos, que no enriquece el patrimonio del trabajador porque la intención no fue el pago por sus servicios sino retribuir el gasto realizado para cumplir su trabajo como empleado, en consecuencia, no posee naturaleza salarial los gastos de movilización y el reintegro de gastos, por ser causados de la herramienta de trabajo que no aporto la empresa pero que cumplía en cubrir al justificarse aunque no en su totalidad según lo apreciado. Así se decide.

b) Aportes de caja de ahorro y cuota de caja de ahorro.
Igualmente, el actor pretende que los aportes de la empresa a la caja de ahorro y las cuotas de ahorro sean consideradas parte del salario normal, salario base para el cálculo de los derechos laborales, en tal sentido, se cita sentencia N° 263, de fecha 28/03/2008, en donde ratifica criterio plasmado enb sentencia N° 489, de fecha 30/07/2003, donde se señala lo siguiente: “… para que las sumas acreditadas por el patrono en la caja de ahorros no formen parte del salario, su disponibilidad debe ser limitada. Dicha limitación implica que el trabajador no pueda retirar sus haberes de las cuentas donde están depositadas, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas pueda solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.”

Al respecto, observa quien decide, que de las pruebas aportadas no se evidencia que el accionante haya tenido plena disponibilidad de los aportes y ahorros realizados, aunque hubo préstamos a lo largo de la relación de trabajo y la demandada alego que en la caja de ahorros solo se entregaba los haberes en casos de contingencias al trabajador, siendo ésta la premisa general en cualquier caja de ahorros, por lo tanto esta Juzgadora conforme a la sana crítica, considera que los aportes y las cuotas de ahorro no forman en el presente caso del salario normal, porque la regularidad en el pago no es característica suficiente para que se considere parte del salario. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, para este Tribunal el salario normal lo conforma el salario básico, más las incidencias de las comisiones de ventas, comisiones de cobranza, feriados y domingo de ventas, feriados y domingos de cobro, incentivos de ventas y cobranza, por haber sido suficientemente comprobado del acerbo probatorio que consta en autos y conforme al mismo, se realizó los respectivos cálculos de la garantía de prestaciones sociales, de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades o participación en los beneficios vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, para obtener las diferencias que se reclaman al descontar lo pagado. De igual modo, para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó esas asignaciones que conforman el salario integral del trabajador como lo son: Sueldo básico, las comisiones por venta y por cobranza, las comisiones por venta y por cobranza por días domingos y feriados e incentivos de ventas y cobranza, bono vacacional y utilidades.

De acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal y analizados los alegatos de las partes, aprecia quien suscribe que las percepciones salariales que reclama el actor y que rechaza el demandado como parte del salario normal, se circunscriben a: aporte que dio la empresa y subsidios, gastos de movilización, reintegro de gastos, aportes a la caja de ahorro y las cuotas de ahorros. No obstante, el incentivo por ventas y cobranzas no fue rechazado como una asignación del salario normal. Siendo necesario, establecer cuáles de esos conceptos tienen carácter salarial y cuáles recibió de forma regular y permanente, considerándose un enriquecimiento para el trabajador, a los fines de la composición del salario normal.

4) La procedencia en los hechos y en el derecho de la diferencia por los conceptos reclamados:

En virtud de que la parte demandada en su contestación negó y rechazo el salario alegado por el trabajador, de manera pura y simple, la carga de la prueba según sentencia N° 498, de fecha 28/04/2014 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a ésta probar el salario realmente devengado por el trabajador. En tal sentido, la parte demandada demostró a través de los recibos consignados los salarios devengados, y de igual forma conforme al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora realizo la revisión de los recibos de pago aportados por la demandada, existiendo en autos, documentales en donde constan los salarios devengados desde el año 2006 al año 2015.

Como consecuencia de lo antes expuesto quien aquí juzga procede a determinar los conceptos condenados en base al salario determinado de conformidad con lo probado en autos.

4.1. Prestaciones sociales e intereses: Revisado los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda, indicando la representación judicial del actor que se trata de un salario diario normal con el cual se cálculo la garantía de prestaciones sociales, al cual se le agrego la alícuota correspondiente por bono vacacional y por concepto de utilidades, para obtener el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) solicitan sea cancelado este concepto por la cantidad de Bs. 321.606,24.
De conformidad con lo antes expuesto este juzgado procedió a determinar el concepto condenado utilizando un salario normal determinado por la suma del salario básico, mas las comisiones de ventas, las comisiones de cobranza, las comisiones de los días domingos y feriados de ventas, las comisiones de los días domingos y feriados de cobranza y los incentivos de ventas y de cobranza, al cual se le adiciono la alícuota de bono vacacional y de la utilidad, para obtener el salario integral, con el cual se computó la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literales “a” de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 119.101,96, en donde se realizaron las deducciones correspondientes de lo cancelado por concepto de anticipo de prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral y conforme al literal “c” de la norma ya citada, tomando 12 años por 30 días por cada año de prestación de servicio, para un total de 360 días que por el último salario integral devengado Bs. 1.213,59 arroja un total de Bs. 436.891,45, menos Bs. 139.000,00, por concepto de prestación de antigüedad resta un total de Bs. 297.891,45, resultando más favorable al trabajador la aplicación del calculo realizado de conformidad con el literal “c”, por lo cual esta sentenciadora determina que el monto que debe ser condenado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 297.891,45, más 36.343,26 por intereses sobre prestaciones sociales.
Literal “a” 142 LOTTT






4.2. Vacaciones y bono vacacional vencidos 2003-2004 al 2013-2014 y vacaciones y bono Vacacional fraccionados del 2014-2015:

Correspondía a la parte demandada de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el pago y disfrute de las vacaciones vencidas, pues bien, de una revisión exhaustiva del acervo probatorio, se evidenció de las documentales aportadas por la accionada el pago por dicho concepto así como el disfrute en los periodos: 2004-2005; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; contenidos en el Folio 13, 15, 17, 19, pieza II del presente expediente, por otra parte no se evidencio el disfrute de los periodos: 2003-2004; 2005-2006; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, en cuanto a la fracción de vacaciones periodo 2014-2015 le fue descontado la cantidad de Bs. 80.830,93, que fue cancelado al finalizar la relación laboral de conformidad con el folio 10 de la II pieza del presente expediente, en consecuencia, se debe condenar a la empresa al pago de vacacionales reclamados como no disfrutados con el salario promedio diario normal de los últimos tres meses de la relación de trabajo, así como al pago por diferencia de dicho concepto, correspondiéndole la cantidad total de vacaciones vencidas y fraccionadas por Bs.80.643,50, Tal como se evidencia en cuadro anexo.

En cuanto al concepto reclamado por bono vacacional evidencia esta juzgadora de las pruebas ofertadas al proceso que la accionada realizó en su oportunidad el pago de los periodos: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2013-2014 contenidos en el Folio 14; 16; 28, 25, 32, 31, de la pieza II del presente expediente, en cuanto al periodo 2012-2013, se toma de la declaración expuesta por el actor en su escrito libelar el monto indicado como cancelado por este concepto por la cantidad de Bs. 11.306,59, y finalmente en cuanto al pago de los periodos: 2003-2004 y 2004-2005; no se evidencia de las documentales soportes de la cancelación por este concepto, en cuanto a la fracción de bono vacacional periodo 2014-2015 le fue descontado la cantidad de Bs. 32.457,21, que fue cancelado al finalizar la relación laboral de conformidad con el folio 10 de la II pieza del presente expediente, en consecuencia, se condena a la empresa al pago de bono vacacional periodos 2003-2004; 2004-2005; y fracción del 2014-2015, como no cancelado por lo que se calcula con el salario promedio diario normal de los últimos tres meses de la relación de trabajo, además se le debe condenar a la demandada por la diferencia de los demás periodos de bono vacacional, resultando la cantidad de Bs.33.109,27, Tal como se evidencia en cuadro anexo:

4.3. Participación en los beneficios: El demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades del año del 2003 al 2014 las cuales constan en los folios insertos al presente expediente pieza I del folio 84 al 92 y folios 55 al 62 de la II pieza del presente expediente, año 2013 folio 61 de la II pieza del presente expediente y año 2015 de la liquidación de prestaciones y demás conceptos laborales cancelados la cual riela al folio 10 de la primera I del expediente, por la cantidad de Bs. 51.242,60 sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades, por lo que quien aquí juzga procede a realizar los cálculos para determinar la diferencia solicitada tomando en consideración para el calculo 60 días de conformidad con lo manifestado la parte demandada en la audiencia de juicio por lo que se le debe condenar a la demandada la cancelación de diferencia de utilidades por la cantidad de Bs. 7.253,53








4.4. Pago de días sábados:
Siendo que se reclama como una petición muy especial, basada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en que los trabajadores deben tener un salario básico, para cobrar los días sábados, domingos y días de descanso, y que el ciudadano Luis Paredes al principio de la relación de trabajo, devengó salario básico, pero a partir de enero de 2011, fue desprovisto de ese salario básico, por lo que demanda el pago de los mismos.
Al respecto, cabe señalar que según sentencia número 1235 de fecha 16/12/2013, cuando el trabajadora alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de la prueba.
En este sentido, este tribunal considera improcedente la petición antes señalada, ya que los reclamos de situaciones o conceptos, considerados por la jurisprudencias como “exorbitantes” deben ser descritos y probados suficientemente para su condenatoria, situación ésta que no se observa del material probatorio aportado durante este procedimiento.

De acuerdo a los conceptos antes analizados de conformidad con las pruebas aportadas y debidamente consideradas por esta juzgadora resulta forzoso señalar que riela al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente recibo de pago de fecha 02 de julio de 2015, por un monto de Bs. 726.956,60, especificando conceptos por diferencias adeudas por la entidad de trabajo, que permite evidenciar un pago superior al adeudado al trabajador por las diferencias ya calculadas y especificadas en la presente motiva, tal como se observa en los cuadros resumen que se anexa a continuación:


CALCULO GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL PRESTACIONES ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES
12 360 1.213,59 436.891,45 139.000,00 297.891,45




Prestación de antigüedad literal "c" 142 LOTTT Bs 297.891,45
Prestación de antigüedad cancelada folio 399 primera pieza Bs 478.893,60
Total prestaciones (Bs 181.002,15)
Intereses Bs 36.343,26
Intereses cancelados de conformidad con folio 399 primera pieza Bs 11.562,29
Total intereses Bs 24.780,97
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs 80.643,50
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs 33.109,27
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs 7.253,53
Menos recibo de pago folio 11 de la segunda pieza del expediente Bs 726.956,60
TOTAL CONDENADO Bs 0,00

Conforme a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos se proceder a decidir en los siguientes términos:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n V.-12.780.069, contra la entidad de trabajo TAMAYO & CIA, S. A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de 2017, años 202° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
EL SECRETARIA


ABG. LINDA VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las cuatro de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-0000494