REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de abril de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-0000301 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
CUADERNO DE MEDIDAS Nº SH02-X-2015-000010

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ciudadana GAUDIZ SULAY SUAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.092.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABELARDO RAMIREZ y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.74.441. y 66.905.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 5 esquina Carrera 2, Centro Profesional Forum Oficina 5-A, parte baja de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 68-2015, de fecha 16 de Enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No. 056-2013-01-00059, a través de la cual se declaró sin lugar el reenganche de la ciudadana GAUDIZ SULAY SUAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.092.324.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente No. 221, Tomo 1-A del 13/03/1998, representada por su Presidente OTONIEL ARAPE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.552.314.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 78.742.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, presentado en fecha 17/07/2015, por la ciudadana GAUDIZ SULAY SUAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.092.324, en contra de la Providencia administrativa No. 68-2015, de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No. 035-2013-01-00059, a través de la cual se declaró sin lugar el reenganche interpuesto por la recurrente en contra de la sociedad mercantil MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, en fecha 23/07/2016, este juzgado asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N.º 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, ordenándose las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, Inspector del Trabajo del estado Táchira y del tercero interviniente sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO SANTA LUCÍA C. A., y en el cuaderno separado de medidas cautelares Nº SH02-X-2015-000010, en fecha 30 de julio de 2015 este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En este orden de ideas, en fecha 09/10/2016, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, mediante Oficio Nº 621-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 035-2013-01-00059, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 02/03/2016, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, se suspendió su celebración a petición de la parte tercero interviniente, por cuanto solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 20 días hábiles a los fines de llegar a un posible convenio, acordándose la misma a través de auto de fecha 01 de marzo de 2016. Vencido ese lapso se fijó nuevamente fecha y hora de audiencia, para el día 25 de abril de 2016 y en virtud a la solicitud mediante diligencia de la parte tercera interesada de llegar a un posible acuerdo, se suspendió de nuevo el proceso por un lapso de 30 días de despacho con la misma intención de las partes de llegar a un medio de auto composición procesal, acordado por auto de fecha 21 de abril de 2016, vencido dicho lapso sin que constará en autos acuerdo, se fijó nuevamente fecha y hora de audiencia, para el día 01 de agosto de 2016.

En la mencionada fecha, se dio inicio a la audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, momento en el cual, el recurrente no presento escrito indicando que las pruebas constan en autos y el tercero presentó escrito ratificando las pruebas insertas en el expediente y que no requieren evacuación, por lo que solicitaron se obviara el lapso de evacuación de pruebas. Concluida dicha audiencia se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia. En fecha 02 de noviembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso igual de 30 días de despacho.

En este estado del proceso fue consignado por el Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público con competencia Nacional en lo contencioso administrativo y tributario escrito de opinión fiscal, según riela en la cuarta pieza del expediente.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez que suscribe el presente fallo, quien fijo celebración de la audiencia de juicio oral y pública en resguardo del principio de inmediación que regula el procedimiento ordinario contencioso administrativo, celebrándose el día 06 de febrero de 2017, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y de la entidad de trabajo tercero interesada, así mismo se les permitió promover las pruebas por ser la oportunidad procesal para ello, y en cuyo desarrollo el recurrente no presento escrito indicando que las pruebas constan en autos y el tercero presentó escrito igualmente ratificando las pruebas insertas en el expediente, las cuales no requieren evacuación, solicitando se obviara el lapso destinado a tal fin.

En tal sentido, se admitieron las pruebas a través de auto en fecha 09 de febrero de 2017 y se abrevió la fase de evacuación de pruebas por cuanto las partes se circunscribieron al expediente administrativo, procediendo a presentar informes en fecha 16 de febrero de 2016, aperturándose el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual esta juzgadora procede a dictar decisión en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para la resolución de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emitidos por la Inspectoría del Trabajo, resulta necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, en interpretación del contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores en la relación de trabajo, aclarando en Sentencia N.º 37, de fecha 13 de febrero de 2012, que el conocimiento de estos recursos contenciosos administrativos de nulidad le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una Providencia Administrativa N° 68-2015 de fecha 16 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 035-2013-01-00059, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la recurrente en contra de la sociedad mercantil MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C. A., es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.


-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

• Documentales, testimoniales y exhibición de documentos, cuya evacuación consta en el Expediente Administrativo signado con el número 035-2013-01-00059, piezas I, II y III, remitido en original a este despacho. Por tratarse de documentos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor jurídico probatorio en cuanto a las pruebas evacuadas ante la Sub Inspectoría del Trabajo en la Fría en del expediente ya referido, correspondiente a procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado en contra de la entidad de Trabajo Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, señaló que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en su decisión, incurrió en los siguientes vicios:

Primero, vicio de nulidad absoluta ya que la autoridad administrativa violentó –según el recurrente- el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la nulidad de todo despido no justificado y que adicionalmente a ello, la Inspectoría debió precisar en su decisión que la trabajadora se encontraba prestando un servicio bajo la figura de la tercerización.

Segundo, vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ya que la empresa no exhibió libros como el de vacaciones específicamente los del 2003 cuando se reconoció la naturaleza laboral de la relación, la autoridad administrativa debió tener como cierto lo alegado pues llevar esos libros es una obligación de ley, no obstante, el inspector valoró erróneamente dicha prueba, agregando además que al no haber consignado la entidad de trabajo el contrato de honorarios profesionales por escrito como lo establece el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la consecuencia para ello es que se presumiría que la retribución recibida reviste naturaleza salarial.

Igualmente, menciona el recurrente que la empresa se negó a exhibir el libro de consumo de pabellón y el libro de control de cirugías, aún cuando su existencia se constata en el acta de fecha 17/09/2013 y la inspectoría no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impidiendo demostrar la ajenidad y la subordinación, ocurriendo igual situación con la omisión de exhibir los recibos de pago de salario de las enfermeras y camareras desde el año 1998.

Tercero, vicio de falso supuesto de hecho, pues la recurrente indica que promovió comprobantes de pago en los que se evidencia el pago de derechos laborales, tales como bono nocturno, horas diurnas y nocturnas, y pese a ello no se le reconoció la condición de trabajadora, considerando que si se hubiese adminiculado tal prueba con la confesión de la empresa que reconoció la condición de trabajadora de la recurrente desde 2003 se habría determinado la naturaleza laboral de la relación. Por otra parte, menciona además quien recurre que el títulos de TSU en enfermería de 2009 y de Licenciada en enfermería de 2010 fueron promovidos con la finalidad de demostrar que antes de tener tales grados académicos la trabajadora era circulante y no ejercía la profesión de enfermería como tal, pues carecía de conocimiento para ello.

En este orden de ideas, revisados los argumentos y alegatos señalados por el recurrente, esta Juzgadora para decidir la presente controversia observa que en relación al vicio de nulidad absoluta, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 0787, de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, ha sostenido:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.


De acuerdo a lo anterior, cabe acotar que el recurrente manifiesta en su escrito libelar que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (prohibición de tercerización) y, artículo 77 ejusdem (los despidos contrarios a la Ley son nulos) y Disposición Transitoria Primera que prohíbe la tercerización y establece la inamovilidad para los trabajadores tercerizados.

En este sentido, observa quien decide que rielan en el expediente antecedentes administrativos que permiten dilucidar la recepción de solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, admisión, ejecución, sustanciación y consecuente decisión por parte de la autoridad administrativa competente, a saber, Sub Inspectoría de la Fría e Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, todo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que rige el procedimiento administrativo oportuno para el supuesto de hecho señalado por la accionante, como es la circunstancia de una terminación relación laboral que según el solicitante fue contrario a derecho, correspondiéndole al Inspector(a) del Trabajo verificar si el mismo ocurrió de manera írrita y declararlo una vez sustanciado el procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de tercerización, resulta necesario mencionar que durante el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo y que como ya se ha mencionado riela al presente como antecedente administrativo, no se evidencia argumento alguno de parte del accionante que permitiera al Inspector Jefe proceder a verificar la existencia o no de un supuesto que se encuadrara en la figura de tercerización, por lo que mal puede extralimitarse en el pronunciamiento de la decisión del procedimiento administrativo que hoy es recurrido.

De manera que a juicio de quien decide el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira realizó todas las diligencias exigidas por la Ley sustantiva que rige el procedimiento administrativo (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) limitando su actuación a las facultades de dicha ley acogiéndose a lo solicitado por la accionante, y pronunciándose a través de Providencia Administrativa, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, resultando por ende desacertada la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho vale la pena mencionar que el vicio de falso supuesto de derecho “…se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez)

En tal sentido, señala el actor que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por un falso supuesto de derecho, “por errónea interpretación del artículo 82 de la LOPTRA,” ocasionando, a decir de la accionante un “…desliz que fue determinante para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y demás beneficios salariales, de haberse valorado las pruebas conforme a derecho, la decisión administrativa hubiera sido a favor de la trabajadora…”.

Al respecto, se evidencia del expediente administrativo que la accionante promovió en el lapso legal oportuno, específicamente en el punto SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

SEGUNDO: Promovemos las siguientes pruebas de exhibición:
1.-Para demostrar las circunstancias de la existencia de la relación laboral, solicitamos la exhibición de los libros de vacaciones desde el año 1998.
2.-La exhibición del contrato de servicios por cuenta propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se justifica este medio de prueba en razón del argumento de la entidad de trabajo el día de la ejecución del reenganche, “que solo cobran por la prestación de servicios”. Este medio de prueba es para demostrar, que la solicitante si es trabajadora de la entidad de trabajo “MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCIA, C.A.”
2.-La exhibición de los libros de consumo de pabellón desde el año 1998. Este medio de prueba es para demostrar, que quien suministra los implementos de trabajo es la entidad de trabajo y no la trabajadora; probándose la ajenidad. La existencia de este libro de (sic) comprueba del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 17 de septiembre del año 2013.
3.-La exhibición de los libros de control de cirugías desde al año 1998. Este medio de prueba es para demostrar la prestación subordinada de un servicio de carácter laboral, donde se observa los cargos que ejerce la trabajadora, es decir en un primer momento como camarera, posteriormente como enfermera; cargos ejercidos de manera permanente. La existencia de este libro de (sic) comprueba del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha 17 de septiembre del año 2013. Asimismo para corroborar la existencia de este libro, se anexa en copia simple en noventa y cuatro folios (94) copia simple del mencionado libro desde el año 2009.
4.-) Exhibición de nóminas de pago de salario personal de enfermería y camareras desde el año 1998. Este medio de prueba es para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación de trabajo.
5.-) Exhibición de Recibos de pago de salario de personal de enfermería y camareras desde el año 1998. Este medio de prueba es para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación de trabajo.
6.-) Exhibición de listado de médicos y personal profesional contratados bajo la figura de “honorarios profesionales”. Este medio de prueba es para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la relación de trabajo.
7.-) Exhibición de las facturas del personal que presta servicios bajo contratación de honorarios profesionales, correspondiente al año 2013. Este medio de prueba adminiculado con los otros medios de prueba promovidos, demuestran la existencia de una relación laboral encubierta.


La prueba de exhibición antes transcrita fue admitida y consecuentemente evacuada en fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 644, 645 del expediente administrativo) y el Inspector del Trabajo Jefe le otorgo valor jurídico probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose en dicha valoración las que fueron debidamente exhibidas, así como las no presentadas por el patrono en dicho acto, sin hacer mención especifica a la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el último caso.

En este orden de ideas, la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado propio)


Así tenemos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, se ha pronunciado en relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado, lo siguiente:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Subrayado propio)


De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que en el presente caso, el promovente de la prueba de exhibición suficientemente detallada con anterioridad menciona en su escrito de promoción de pruebas la finalidad por la cual traer al procedimiento administrativo la prueba en general determinando inclusive la disponibilidad del patrono sobre las documentales solicitadas, más sin embargo no indica datos acerca del contenido de las mismas que permitieran al Inspector del Trabajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto una valoración conforme a dicha consecuencia, por lo que a juicio de quien decide, al no encontrarse llenos los extremos legales necesarios para la aplicación de la misma, el órgano administrativo actúo conforme a derecho, quedando desvirtuada la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho.

Seguidamente, la recurrente denuncia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, fundamentándose en que la Providencia Administrativa impugnada adolece de errónea valoración de las pruebas, a saber:

1.-La trabajadora promovió recibos de pago de salario agregados a la solicitud de reenganche, desde el folio 12 al 39, especialmente el inserto a los folios 12, 13, 14 y 16 donde consta el pago de derechos laborales, especialmente utilidades, vacaciones, antigüedad.
No obstante, la Administración Pública al momento de valorar este medio de prueba documental, únicamente la valoró como que la trabajadora percibía era honorarios profesionales.
2.-La trabajadora promovió en copia fotostática simple título de grado como Técnico Superior en Enfermería, expedido por el Instituto Universitario Gran Colombia el 08 de octubre del año 2010, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Táchira. Documentos no impugnados. Este medio de prueba fue para demostrar desde cuando la trabajadora presta servicios como enfermera, en consecuencia correspondiendo el tiempo anterior al servicio de circulante, resultando en consecuencia insólita y poco creíble que el servicio de circulante pueda subsumirse bajo una relación profesional no dependiente, como de manera simulada lo alega la entidad de trabajo.
3.-Exhibición de las facturas del personal que presta servicios bajo contratación de honorarios profesionales, correspondiente al año 2013 (…) El falso supuesto de hecho en la valoración de este medio de prueba consistió en la errónea apreciación que realizó la autoridad administrativa, puesto que al adminicular esta documental exhibida con nóminas de los trabajadores, debió concluir que la accionante GAUDIZ SULAY SUÁREZ GUERRERO, es trabajadora, bajo una relación simulada o tercerizada.


En este sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, cabe traer a colación lo establecido en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa, refiriendo que, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho (Sentencia N° 154/2010, del 11 de febrero, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Es así que en el caso concreto, se observa que el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira señalo en cuanto a las documentales aportadas por la parte laboral,, específicamente los recibos de pago de fecha 14/10/2002, 14/01/2003, 05/12/2002, 04/02/2003, 12/06/2003, 02/09/2003, 02/09/2004, 01/11/2005, 05/01/2005, 03/02/2006, 04/04/2006, 04/05/2006, 03/08/2006, 02/03/2007, 04/06/2007, 04/12/2007, 04/03/2008, 05/08/2008, 04/12/2008, 06/01/2009, 04/05/2009, 04/03/2010, 02/07/2010, 03/03/2011 y 04/07/2011, cursantes desde el folio 12 al 35, lo siguiente: “De su contenido se evidencia que la trabajadora recibió en las fechas mencionadas el pago bajo el concepto de cancelación de “guardias, Domingos, utilidades, jornadas camarera y limpieza de pabellón, vacaciones, antigüedad, honorarios profesionales por cuenta propia, servicios independientes jornada de camarera y honorarios médicos a terceros”. Por tratarse de documentos de carácter privado que no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor jurídico probatorio y así se establece.”
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la valoración de las pruebas señaladas por el recurrente bajo un vicio de falso supuesto de hecho, no hacen únicamente mención a que la trabajadora percibía honorarios profesionales, pues en la misma se desglosan precisamente los conceptos reflejados en dichos recibos de pago, sin que se haya limitado a los de honorarios profesionales tal como pretende hacerlo ver el recurrente, por lo que mal puede indicarse una errónea valoración de los hechos, sustentándose en que el órgano administrativo baso la misma en un solo hecho, cuando expresamente se verifica la constatación de los conceptos allí pagados en los períodos detallados.
En cuanto a la no valoración del Título universitario expedido por el Colegio Universitario de los Teques, en fecha 08/10/2010 a la accionante, donde le certifica como Técnico Superior Universitario de Enfermería, coincide quien decide con la motivación de la misma, pues, la acreditación como enfermera no constituye uno de los hechos controvertidos durante el proceso, ya que en ningún momento se verifica que la entidad de trabajo haya negado el servicio como profesional de la accionante, sino más bien, el carácter de la relación existente entre la accionante y aquella, por lo que mal puede considerarse la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, la declaratoria de impertinencia de una prueba , siempre y cuando se fundamente la razón de dicha impertinencia.
Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho en la valoración de la exhibición de las facturas del personal que presta sus servicios bajo contratación de honorarios profesionales, correspondiente al año 2013, observa quien decide que dichas documentales fueron valoradas conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose por lo tanto a verificar los hechos probados en las mismas, orientado por el contradictorio del procedimiento, que en este caso se circunscribe a la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad de trabajo, y que si bien es cierto deben guiarse por un contexto global de las pruebas, tampoco puede extralimitarse en circunstancias ajenas al mismo y que resultan propias a cada relación laboral en particular o concreta, razón por la cual, a juicio de quien decide, la valoración de la prueba en comento se encuentra ajustada a derecho.
Con fundamento a los argumentos de hecho y derecho antes expuesto, es forzoso para este juzgador decidir de la siguiente manera:

-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana GAUDIZ SULAY SUAREZ GUERRERO en contra de la Providencia Administrativa N° 68-2015 de fecha 16/01/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 035-2013-01-00059 a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta en contra de la entidad de trabajo Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Abril de 2017, años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Marizol Durán Colmenares La Secretaria.


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En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000301