REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciocho (18) de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: WP21-V-2016-000168

PARTE ACTORA: MARÍA LUISA CALOIA DI GIROLAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.918.534, debidamente asistida por el abogado ÉDGAR PÉREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado con el número 116.951.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AITOR TRAVESI OROZCO, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AE964209, asistido por el abogado JOSÉ ARMANDO GUILLÉN QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 114.025, Defensor Ad Lítem nombrado al efecto.

NOMBRE DE LA NIÑA:, nacida en fecha 20 de noviembre de 2008.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

Versan las presentes actuaciones en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LUISA CALOIA DI GIROLAMO, en contra del ciudadano JOSÉ AITOR TRAVESI OROZCO por privación de patria potestad fundamentada en la causal prevista en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El expediente se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha quince (15) de diciembre de 2016, y se fijó para el dia veintiséis (26) de enero de 2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo previsto 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El dia pautado, el apoderado judicial de la parte actora introdujo diligencia según la cual solicitaba el diferimiento de la audiencia de juicio, alegando al efecto razones laborales, lo cual fue acordado a los fines de asegurar su derecho a la defensa, por lo que se fijó para el dia veintitrés (23) de febrero de 2017 la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal.
El dia veintitrés (23) de febrero de 2017, siendo el dia fijado para la celebración de la audiencia de juicio, el abogado de la parte actora nuevamente solicitó el diferimiento de dicho acto, lo cual fue acordado, y se fijó para el dia ocho (08) de marzo de 2017 la nueva oportunidad para la audiencia oral respectiva.
El dia ocho (08) de marzo de 2017, fue anunciado el acto que había sido fijado con anterioridad, pero no comparecieron las partes de manera personal, así como tampoco el apoderado judicial de la demandante ni el defensor ad litem nombrado al efecto, razón por la cual el Tribunal fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia, tomando en cuenta la naturaleza del asunto planteado y fijó una nueva oportunidad, esta vez para el dia cuatro (04) de abril del año en curso.
El dia fijado, es decir, el cuatro (04) de abril de 2017 se anunció el acto y solamente compareció la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de dicha circunstancia, y procedió a realizar el pronunciamiento de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El presente expediente trata sobre una demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana MARÍA LUISA CALOIA DI GIROLAMO en contra del ciudadano JOSÉ AITOR TRAVESI OROZCO, en relación a la niña y que desde el mes de diciembre del año 2016 se encuentra ingresada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por circunstancias relativas a la parte actora no se había celebrado la audiencia respectiva, las dos primeras oportunidades en virtud de la solicitud de diferimiento de la demandante, y las dos últimas veces por falta de comparecencia de la misma.
Advierte quien suscribe que, aun cuando el objeto de la presente demanda es evidenciar si el padre de la niña de autos incurrió en la causal alegada para privarlo de patria potestad, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior de la misma, no es menos cierto, que es la audiencia de juicio el momento oportuno para incorporar al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes deben realizar la explicación oral sobre su contenido y el Juez debe proceder a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes orientan la actuación del juez en los procedimientos ordinarios, siendo la oralidad, la inmediación, la concentración, uno de los fundamentales, lo cual no se pudo dar en el presente caso, en virtud de la inasistencia de las partes y del defensor ad lítem, lo que en criterio de quien suscribe demuestra una falta de interés en que se decida la misma.
De la misma manera, el principio contenido en el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no permitió al juzgador conocer alegatos y pruebas, pues no se realizaron de manera oral y concentrada en la audiencia fijada al respecto.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, sólo compareció la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el juez se vio forzado a aplicar de manera supletoria el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que “… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
En conclusión, en virtud de la falta de interés de la parte actora en proseguir la causa, y visto que, tal como lo establece el principio general según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por lo que quien suscribe considera que al no comparecer las mismas a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber probado lo alegado en la demanda, por una parte, y por la otra, no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, razón por lo cual, la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada. Así de decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana MARÍA LUISA CALOIA DI GIROLAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.918.534, en contra del ciudadano JOSÉ AITOR TRAVESI OROZCO, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AE964209, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Despacho Judicial acuerda que, una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo del presente asunto. Cúmplase.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ