REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2015-000197

PARTE ACTORA: SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.999.597, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado en ejercicio IRAHANS KEVIN ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 200.666.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.128, quien no constituyó defensa técnica.

HIJOS: nacidos en fecha 12 de septiembre de 2000 y 14 de octubre de 2001, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA, asistida de abogado particular, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA en fecha 20 de marzo de 1999 y durante los primeros tres años todo era armonía, paz y felicidad, ya que todo lo compartían, tanto los ratos felices como los de tristeza, pero juntos como familia, pero desde un tiempo a esta parte, desde el año 2003, el prenombrado ciudadano comenzó a presentar una conducta inusual, al llegar tarde a la casa con demasiada frecuencia en estado de embriaguez, mostrándose irritado con suma facilidad, ausentándose de su residencia común sin dar ningún tipo de explicaciones, comportándose de una manera distante que con el tiempo se agudizó, llegando a agredir verbalmente a la demandante y poniendo en riesgo su integridad y salud mental, así como la de sus hijos, además que no cumplía con su manutención, siendo los mismos testigos mudos de esa situación que hace imposible la vida en común.
Narró igualmente la demandante que desde hace más de doce (12) años vive separada de su esposo en virtud del comportamiento que éste ha tenido en su contra y en perjuicio de sus hijos, por lo que considera que su cónyuge ha incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y al efecto propuso la forma como podrían cumplirse las instituciones familiares a favor de sus hijos, hoy adolescentes.
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Reconciliación fijada para el día 08 de diciembre de 2016, así como tampoco procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA.
Los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio, signada con el Nº 15, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 20 de marzo de 1999, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y comprueba el hecho no controvertido de que los ciudadanos ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA y SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA están unidos en vínculo matrimonial desde la fecha indicada. 2.- Acta de nacimiento signada con el Nro. 569, emanada de la antigua Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Urimare), del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al hoy adolescente, hijo de los ciudadanos ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA y SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA; 3.- Acta de nacimiento Nº 10 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al hoy adolescente, hijo de los ciudadanos ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA y SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA, documentos a los cuales este Juzgador le otorga el valor de plena prueba por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las formalidades de ley y evidencian la filiación de los prenombrados adolescentes con respecto a sus progenitores, así como sus datos de nacimiento, quedando demostrado, además, que los mismos están sometidos a patria potestad en relación a sus padres.
La parte actora también promovió la testimonial de las ciudadanas YASMÍN LANDAETA y YENNY LANDAETA, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.644.422 y 11.057.891. La testigo JASMIN COROMOTO LANDAETA de ZERPA entre otras cosas contestó que conoce a las partes, que a la demandada la conoce hace como treinta años, que sabe que ella vive en la Soublette porque son vecinas, que conoce de vista al demandado pero sabe que no vive junto con la señora SONIA y sus hijos, que sabe que el señor le daba malos tratos porque la señora SONIA le contaba, que no ha visto al señor ni con la demandante ni con sus hijos, que sabe que la señora SONIA es quien mantiene a sus hijos, que no tiene interés en las resultas del juicio y la testigo YENY JOSEFINA LANAETA ZERPA entre otros particulares expresó que conoce a la demandante, que sólo ha visto al demandado, que sabe que ellos están casados pero no viven juntos, que sabe que la señora SONIA vive en la Soublette, que son vecinas, que no ha visto por allí al esposo de la señora, que tampoco los ha visto con sus hijos, que la señora SONIA es quien sufraga todos los gastos tanto de ella, por su enfermedad, como de sus hijos, que no sabe si los adolescentes ven a su papá, que la madre es quien resuelve todo los de sus hijos, que no tiene interés en el juicio. Estas testimoniales son apreciadas en su contenido por el juzgador porque ambas fueron contestes en sus declaraciones, evidenciaron conocer a las partes del presente procedimiento, así como también conocieron que el aquí demandado realizó amenazas y actos contrarios al respeto que debe darle a su esposa, además que eran constantes las discusiones que se presentaban en el hogar, que afectaba tanto a la demandante como a los hijos comunes del matrimonio, que no viven juntos ni se prestan reciprocidad ni auxilio mutuo.
El juez también fue ilustrado sobre los hechos demandados con la declaración que rindiera la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que valora que la ciudadana SONIA JACQUELINE FIGUEROA FIGUEROA entre otras cosas expresó que en su matrimonio hay muchos problemas, que el señor tomaba mucho y siempre la insultaba y le daba malos tratos, aunque nunca llegó a golpearla, pero no la ayudaba en nada, por lo que ya no viven juntos desde hace mucho tiempo, casi diez años, que el señor no trabaja, a veces hace labores eventuales, no la ayuda con los gastos, pero sus hijos lo ven a veces y cuando le piden cosas el nunca le da, que vive en el hogar materno en la Soublette y el señor vive con su mamá en Las Tunitas, que no sabe si está trabajando actualmente, pero nunca ha cumplido con la manutención que le fijaron en una Defensoría y luego el Tribunal homologó, que ella sola es quien sufraga los gastos de sus hijos y que acudió al Tribunal a solicitar el divorcio por cuanto no quiere continuar casada con el demandado.
Sobre esta declaración de parte, el juzgador trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En efecto, el pronunciamiento dictado por nuestro Alto Tribunal realizó con carácter vinculante una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y al efecto explica que no solamente los cónyuges pueden pedir el divorcio por una de las causales que expresamente señala la mencionada norma, sino que incluso el mutuo consentimiento puede ser invocado por los esposos para disolver su vínculo matrimonial, en armonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que es el libre consentimiento el que debe prevalecer en el matrimonio, inclusive para disolverlo, como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el demandado.
Por tanto, en el caso que nos ocupa no hay libre consentimiento de continuar casados, sino por el contrario, existe la voluntad de la demandante en divorciarse, aunque ya de hecho cada quien vive en residencias diferentes, por lo que no se cumplen los deberes inherentes al matrimonio.
El Juez oyó de manera privada con los adolescentes, quienes entre otros particulares expusieron que saben que vinieron al Tribunal porque su mamá se quiere divorciar, que ambos están estudiando, que el mayor está en quinto y el menor de ellos está en cuarto año, que estudian en el Arturo Uslar Pietri en Maiquetía, que viven con su mamá en la Soublette y su papá vive en Las Tunitas en casa de su abuelo, que casi no lo ven, que el papá sabe que su mamá se quiere divorciar, que ellos están de acuerdo en ese divorcio si su mamá quiere, que su papá es carnicero, que no saben dónde trabaja.
A los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque informaron que sus padres no tienen mayor trato y le resulta más sano que sus padres se divorciaran.
Ahora bien, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA abandonó sus deberes conyugales, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que la causal invocada fue plenamente demostrada.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de sus hijos, teniendo éstos derecho a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tiene derecho su hijo siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.999.597, en contra del ciudadano ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.827.128, por encontrarse incurso en la causal 3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA y ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veinte (20) de marzo de 1999, que cursa inserta en el acta Nº 15 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes, actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la custodia de los mismos será ejercida por la ciudadana SONIA JACQUELINE VILLARREAL FIGUEROA, y se establece un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de obligación de manutención, lo cual equivale a un cuarto del salario mínimo, que serán entregados por el ciudadano ANTONIO ALEXIS FIGUEIRA FERREIRA a la progenitora de sus hijos, antes identificada. Igualmente, debe asumir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre los gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos de manera abierta, siempre que no interrumpa sus actividades propias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ









Hora de Emisión: 9:06 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2015-000197