REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000186
SOLICITANTES: LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.960.888 y V-13.580.010, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
NIÑA: nacida en fecha 07 de noviembre de 2015, actualmente de un (01) año y cinco (05) meses de edad.
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la niña, a favor de quien solicitó se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad por cuanto la misma fue entregada directamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial alegando que no contaba con un empleo fijo y un sitio de residencia que le permitiera cubrir todas las demandas y necesidades que genera la crianza de una niña de pocos meses de nacida, razón por la cual el mencionado Despacho Judicial acordó su ingreso bajo medida de colocación en entidad de atención, en la “Casa Hogar Doña Nieves Elena de Rivero”, y en virtud de que posteriormente la progenitora de la niña de marras, ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA dio su consentimiento para que su hija fuera adoptada, es por lo que la prenombrada abogada consideró que, en aras de asegurar el derecho de la mencionada niña a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se realizaran las gestiones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F, y así poder culminar los trámites preparatorios de la fase administrativa del procedimiento autónomo de adopción.
En fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad de la niña, y al efecto tomó en consideración que la progenitora de la misma había dado su consentimiento expreso para la adopción y no se había establecido filiación paterna, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales de la prenombrada niña.
Posterior a ello, los ciudadanos LUIS ARMANDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA presentaron escrito según el cual afirmaron que habían realizado los trámites administrativos por ante la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, y fueron declarados idóneos para ser solicitantes a este trámite, y conocieron del caso de la niña en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial los había escogido para ser candidatos a la adopción de la niña de autos, por lo que comparecieron a ese Despacho y se les permitió el emparentamiento de la misma en fecha 30 de junio de 2016, por lo que se les encargó desde entonces su colocación familiar y han asumido responsablemente sus cuidados y protección, al punto que la están criando como si fuera su hija, razón por la cual solicitan la adopción de la niña de marras.
En la audiencia de juicio correspondiente, se aclaró lo relativo a su postulación como candidatos a la adopción, los trámites realizados por la Oficina de Adopciones con respecto a la adoptabilidad de la niña y la idoneidad de los solicitantes, el consentimiento dado por la progenitora ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial para que su hija fuera adoptada, así como su posterior convalidación ante la institución correspondiente.
Así, pues, vemos que la Oficina de Adopciones respectiva valoró que la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA había comparecido ante dicha institución e informó su intención de que la niña fuera adoptada, y allí fue orientada y asesorada acerca de los efectos de dicha figura jurídica, por lo que suscribió de manera pura y simple el consentimiento respectivo, quedando convalidada el acta que había firmado la prenombrada ciudadana ante el Trabajador Social y la Psicóloga de este Circuito Judicial, por lo que al no ser posible su inserción en su grupo familiar, surgió la adopción como la forma de asegurar su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, e igualmente se realizaron los trámites para la postulación de los solicitantes como candidatos elegibles para ser familia sustituta en el presente caso, por lo que considera quien suscribe que la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial tuvo sus razones para escoger a la familia que nos ocupa, razón por la cual este Juzgador es del criterio que se cumplieron con los trámites administrativos y judiciales correspondientes.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento de la niña, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 14); 2) Acta de consentimiento levantada en la Oficina de Adopciones del IDENNA, en fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana KEYDI CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA, en relación a la niña ISABELLA MILEYDIS GUTIÉRREZ PRADA (folio 15); 3) Informe de adoptabilidad de la niña suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 23 de mayo de 2016 (folios 05 al 10); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 11 de juLio de 2016 (folios 154 al 158) 5) Partida de nacimiento de la ciudadana ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA (folio 110); 6) Partida de nacimiento del ciudadano LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA (folio 109); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA (folio 111); 8) Auto de Adoptabilidad de la niña de autos 39 al 39); 9) Informes de Seguimiento.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 30 de marzo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, a favor de la niña en virtud de que la madre la había entregado de manera directa bajo el argumento de no poder continuar con sus cuidados, siendo que los solicitantes asumieron la protección de la misma en virtud del emparentamiento que ordenó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza de la misma, le han dado el trato de hija y ha crecido sin el apoyo de su madre, quien no tuvo más contacto con la niña.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida del derecho a ser cuidada por su madre desde muy temprana edad, dada la entrega que hiciera su progenitora al no asumir sus responsabilidades ni cuidar afectiva ni materialmente a su hija, por los que los aquí solicitantes, luego de los trámites respectivos y ser escogidos como familia sustituta, le han brindado cariños, salud, manutención, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta la niña es tomada en cuenta como hija de los solicitantes y ésta los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña de autos a su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña ISABELLA MILEYDIS GUTIÉRREZ PRADA, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que la madre dio su consentimiento para la adopción, e igualmente se constató la integración e identificación con quien pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 14 del presente expediente, copia de la certificación de Nacimiento de la niña, quien es hija biológica de la ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 109 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA, mientras que al folio 110 se encuentra el de la ciudadana ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cuarenta y un (41) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 11 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA COSTA PEREIRA emanada de la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de junio del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Luis Arnaldo Goncalves Almeida y Alda Celeste Da Rocha Pereira, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo de 2.016, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña ISABELLA MILEYDIS GUTIÉRREZ PRADA, de seis (06) meses de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma y que la progenitora dio su consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la niña, en la audiencia de juicio el juez sostuvo entrevista con la misma, y por su edad no expresó con palabras ninguna situación, pero se vio identificada con los solicitantes, se observó dependencia hacia ellos y buena actitud, lo que entiende el Juzgador como una opinión favorable, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La progenitora de la niña de autos, ciudadana KEIDY CAROLINA GUTIÉRREZ PRADA dio su consentimiento para la adopción de manera expresa ante la Oficina de Adopciones en fecha 09 de mayo de 2016, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha sido protegida por los solicitantes, mientras que la madre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propia hija, y han sido precisamente los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de UN (1) año y cinco (05) meses de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña parte de los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-12.960.888 y V-13.580.010, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como MIRANDA DEL VALLE GONCALVES DA ROCHA, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 1.098, correspondiente al año dos mil quince (2015). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres MIRANDA DEL VALLE, quien nació en la Clínica Popular de Catia, ubicada en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día siete (07) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las cuatro de la mañana (04:00 a.m), y es hija de los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-12.960.888 y V-13.580.010, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
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