REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000205

PARTE ACTORA: JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.756, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.788, asistido por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: nacida en fecha 28 de agosto de 2004.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 09 de julio del año 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ella y el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, padre de su hija, donde se acordó un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a favor de la misma, e igualmente el aquí demandado se comprometió a realizar la compra de la ropa y calzado para la época de navidad y de entregar los beneficios que percibiera en su empleo, tales como la beca escolar, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares.
Narró igualmente la demandante que el demandado no cumplió con lo establecido en el convenio, por lo que optó por la vía ejecutiva para lograr el cumplimiento del mismo, razón por la cual el Tribunal ordenó el descuento de las mensualidades directamente de la nómina del obligado, pero no se acordó el incremento automático, siendo que han transcurrido más de dos (2) años desde cuando se estableció la cantidad por concepto de obligación de manutención sin que el padre haya aumentado las mensualidades de manera voluntaria, a pesar de que su hija tiene una discapacidad tipo grave, por lo que se generan gastos adicionales como la compra de pañales, medicamentos especiales, entre otros, además que su hija cursa estudios de educación básica en la Escuela Modelo La Guaira, que también requieren costos pues es una institución especial.
En virtud de ello, tomando en cuenta que el progenitor tiene un empleo estable donde se desempeña como operador integral en Gas Comunal y cuenta con unos ingresos fijos, los cuales le permiten realizar mensualmente un aporte, y siendo que es la madre quien cubre con casi el cien por ciento (100%) de los gastos que genera su hija adolescente, es por lo que demanda la revisión de la obligación de manutención a favor de su hija adolescente.
Debidamente notificado el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO, sólo compareció a una de Audiencia de Mediación, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa, así como tampoco se hizo presente en la Audiencia de Juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado por las partes por ante las Oficinas de la Defensa Pública y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 09 de julio de 2013.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente, fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Acta N° 416 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se deja constancia del nacimiento de la adolescente, quien nació en fecha 28 de agosto de 2004 y es hija de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO y JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador, por tratarse de un documento público que hace plena prueba sobre su contenido, quedando como hecho cierto y no controvertido que la niña de autos tiene 10 años de edad, es hija de las partes del presente expediente y en consecuencia es beneficiaria de la obligación de manutención que se pretende revisar.
2) También fue traído como medio probatorio la decisión de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO y JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, en relación a la obligación de manutención de la hoy adolescente. A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, contentivo del expediente judicial donde hubo un pronunciamiento que homologó lo relativo a la institución familiar que se discute y, por lo tanto, hace plena prueba del hecho alegado por la parte actora en relación al establecimiento de la obligación de manutención desde la fecha cuando fue homologado. En la audiencia de juicio se incorporó igualmente el contenido del acuerdo, de donde se desprende que ciertamente el progenitor de la adolescente de autos suministraría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de obligación de manutención.
3) También se promovió un informe emanado de la Empresa Gas Comunal, de fecha 03 de mayo de 2016, uno de fecha 24 de noviembre de 2016 y el último de fecha 21 de marzo de 2017, según el cual el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO tiene una relación laboral con dicha institución, y en cada una de las oportunidades cuando fue informado, ha sufrido incrementos de sueldo, siendo que su último salario la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.365.,90), además que recibe un bono vacacional de CINCUENTA Y TRES (63) días y aguinaldos de CIENTO VEINTE (120) días, además de otros beneficios de ley. A este informe el Juez le otorga pleno valor probatorio, pues consiste en la respuesta oficial que le suministrara al Tribunal la empresa donde labora el aquí demandado, lo que hace plena prueba que el prenombrado ciudadano devenga una cantidad de dinero de manera constante con la que puede sufragar su obligación de manutención.
4) Igualmente se evacuó un informe médico emanado del Centro Médico Provesalud, en relación a la adolescente de marras, de fecha 04 de noviembre de 2016, según el cual la misma presenta hemorragia anormal, además de déficit cognitivo, que evidencia la necesidad de realizar gastos adicionales en su vida cotidiana.
5) Facturas varias relacionadas con compras realizadas, así como facturas del Centro Médico Provesalud, las cuales ilustran al juzgador acerca de que la progenitora ha realizado pagos varios en relación a la adolescente de marras.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que ciertamente en el mes de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO y JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, en relación a la obligación de manutención de la hoy adolescente, es decir, desde hace tres años y nueve meses el monto por tal concepto es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), que en la actualidad se hace insuficiente para la cancelación de cualquier insumo médico, alimento o gasto que requiera la misma.
Quedó probado, igualmente, que la adolescente es una persona que requiere gastos adicionales por su situación de salud, ya que presenta déficit cognitivo y su menstruación es casi permanente, lo que obviamente le hace requerir de la compra de medicamentos y utensilios que por máximas de experiencias el juez conoce de su alto costo, y resulta claro que con el monto fijado desde el año 2013 no se pueden cancelar dichos rubros, y resulta claramente necesario adecuar la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención a la realidad de costos actuales.
También quedó demostrado que el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO es una persona que tiene una relación de dependencia laboral, pues presta sus servicios en la Empresa “Gas Comunal”, donde devenga un salario fijo, de manera constante y permanente, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (61.365,90), además que cobra el beneficio del cesta ticket, a razón de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por 30 días, lo que le permite sufragar una cantidad mayor a la establecida por concepto de obligación de manutención, pues los ochocientos bolívares fijados representan una cantidad ínfima en relación a su sueldo y a los costos de los productos básicos de primera necesidad.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de la adolescente, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de una adolescente beneficiaria de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, y que hubo una sentencia que homologó el acuerdo, quedando demostrado igualmente que la capacidad económica del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO, está representada por su sueldo.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a demostrar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO devenga el salario antes señalado, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador y por máximas de experiencia conoce el Juez que en el mes de septiembre, al inicio del año escolar, los niños, niñas y adolescentes requieren gastos adicionales por dicho concepto, y que en diciembre se devengan aguinaldos y los hijos tienen erogaciones por tal motivo. También quedó probado que para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, la adolescente tenía menos edad, siendo que en la actualidad tiene doce años y además tiene una situación médica especial, lo que evidencia que ciertamente variaron los supuestos en cuanto a las necesidades del misma, pues ya tienen escolaridad, gastos diarios, entre otros.
Por tanto, quedó claro que la adolescente de autos tienen sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2013, y el progenitor tiene una relación de dependencia laboral, lo que evidencia que puede ajustar el monto de la obligación que tiene fijada, pero adecuando el mismo a los niveles de los costos actuales, cantidad que el padre debe sufragar y debe igualmente contribuir con los gastos de su hija, actualmente de doce (12) años de edad.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.013, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año propuestas por cada una de las partes, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de la adolescente y la capacidad económica del obligado.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que tiene una adolescente de doce años en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que la adolescente de autos tiene necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y al demandado le debió incrementar sus ingresos, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención, aunque el demandado no haya procedido a traer elementos que ilustraran al Tribunal acerca de su capacidad económica. También valora el juzgador que el Ejecutivo Nacional ha incrementado el salario mínimo y en la actualidad está fijado en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.638,00), y el demandado devenga un monto por encima de este monto.
Finalmente, considera quien suscribe que debe preverse un incremento automático en la misma medida como le aumenten el salario al aquí demandando, para que se vaya adecuando la obligación de manutención en relación al sueldo del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO. Asimismo, las cantidades adicionales deben ser dispuestas de los aguinaldos y del bono vacacional del demandado, para no causar merma en su salario mensual.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.756, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.043.788. En consecuencia se revisa en la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la adolescente, igualmente se fija la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bonificación de fin de año el progenitor, cantidades éstas que serán descontadas las primeras del sueldo o salario, la segunda del bono vacacional y la última de los aguinaldos que recibe el progenitor en la Empresa Gas Comunal, lugar al cual debe dirigirse oficio con la finalidad de hacer de su conocimiento que debe realizar los descuentos correspondientes. Estas cantidades deben incrementarse automáticamente en la misma proporción como le aumenten el salario del demandado. Igualmente, se acuerda que los beneficios contractuales del que sea beneficiaria los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregados directamente a la ciudadana JOHANA MARÍA PAULO ROMERO, ya identificada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ





Hora de Emisión: 2:23 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000205