REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintisiete (27) de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000233
SOLICITANTES: DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.349.085 y V-7.996.795, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
NIÑO: nacido en fecha 12 de noviembre de 2007, actualmente de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso del niño, quien había sido dejado por su progenitora, ciudadana ROSNALI SÁNCHEZ ORTEGA, bajo los cuidados de la abuela materna, quien al ver que su hija no llegaba, se apersonó a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio a formular la respectiva denuncia, por lo que dicho órgano administrativo dictó la medida de abrigo del niño de autos en la Casa Abrigo “Patria Niña”, donde permaneció el mismo por una larga temporada mientras se realizaban las gestiones tendentes a su reinserción en el seno de su familia de origen, lo cual no fue posible dado que no se conocía la ubicación de la progenitora, mientras que el resto de la familia extendida no mostró interés ni disposición en asumir los cuidados del niño.
Narró igualmente la abogada de la Oficina de Adopciones que se realizaron múltiples diligencias para la localización de la ciudadana ROSNALI SÁNCHEZ ORTEGA, pero al dar con la ubicación otorgada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como por el Consejo Nacional Electoral (CNE), se evidenció que la misma había cambiado de domicilio, mientras que el niño seguía creciendo en una Entidad de Atención, sin ningún contacto con los miembros de su familia de origen desde que tenía un año de edad, por lo que al cumplir los seis años, fue postulado para el Programa “Plan Nacional de Inclusión Familiar”, por lo que luego del procedimiento correspondiente se le ubicó en el hogar de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, con quien permanece desde entonces y quienes le han proporcionado todo el apoyo material y emocional que necesita todo niño, niña y adolescente para desarrollar al máximo sus potencialidades y poder tener un desarrollo efectivo ante la sociedad, por lo que solicitó se dictara el correspondiente Auto de Adoptabilidad.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones detalló los aspectos sociales, psicológicos y legales del niño de autos, con especial énfasis en la forma que el niño llegó a la Entidad de Atención desde que contaba con casi dos años de edad, toda vez que su progenitora delegó sus cuidados en el hogar de su abuela materna, quien tampoco quiso asumir su responsabilidad, siendo que el niño estuvo en una institución privado de los cariños y la protección de ningún familiar hasta cuando cumplió los seis años de edad, cuando se le modificó la medida a la colocación familiar de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO.
En fecha 14 de julio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del niño de autos, además de que no se conocía la ubicación de la progenitora para exigirle el consentimiento para la adopción, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO habían comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del niño, quien se encontraba bajo medida de colocación familiar en familia sustituta desde el año 2013.
Mediante escrito consignado ante este Circuito Judicial, los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, asistidos por la abogada de la Oficina de Adopciones, narraron la situación personal del niño, la forma como llegó a sus cuidados, las razones por las cuales se encargaron de su protección dada su situación desde cuando fue ingresado a una Entidad de Atención y, en consecuencia, su intención de adoptar al adolescente de autos, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO; 2) Acta de nacimiento de los cada uno de los solicitantes; 3) Acta de Unión Estable de Hecho de los solicitantes; 4) Informe médico de los prenombrados ciudadanos; 5) Partida de Nacimiento del niño.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del niño; 2) Informe integral de adoptabilidad del prenombrado niño, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas en el mes de junio de 2016 (folios 06 al 15); 3) Auto de adaptabilidad de, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de julio de 2016.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 20 de julio del año 2016, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, a favor del niño, siendo que la madre lo había entregado a una tercera persona, su abuela materna, quien tampoco asumió sus cuidados, y por lo que hubo que dictarle una medida de protección de colocación en entidad de atención, donde estuvo durante unos años, hasta que fue entregado a los solicitantes, por lo que desde temprana edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, quienes han ejercido todas las atenciones de, le han dado el trato de hijo y éste los identifica como padre y madre, además que no se conocía la ubicación de la persona que debía dar su consentimiento para la adopción.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo dejado a las atenciones de una tercera persona, quien también lo entregó, por lo que inicialmente fue protegido en una entidad de atención durante aproximadamente cuatro (4) años y luego en una familia sustituta, aquí solicitante, quienes se han ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el adolescente es tratado como hijo de los solicitantes y éste los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño de autos su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a una eventual reinserción familiar, pero no se localizó ni a su progenitora ni al resto de su familia de origen extendida, e igualmente se probó la integración e identificación con quienes pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del niño desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 16 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 44 del presente expediente cursa acta de reconocimiento de Unión Estable de Hecho emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, donde se evidencia que los prenombrados ciudadanos tienen una unión estable debidamente registrada y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Al folio 41 cursan Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en relación al ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, donde se evidencia que nació en fecha 24 de diciembre de 1952, mientras que al folio 42 cursa Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, donde se evidencia que la solicitante nació en fecha 04 de abril de 1967, por lo que el primero de los nombrados cuenta sesenta y cuatro (64) años de edad, y la segunda con cincuenta (50) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de agosto del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos detallaron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado s los ciudadanos Donny Hidalgo Romero y Mildred Mercedes Solórzano Moreno, suficientemente identificados se concluye que son IDÓNEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de junio de 2.016, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño, de ocho (08) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE (…)”.
Con vistas a este Informe, el Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14 de julio de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo medida de protección desde tan corta edad, primero en una Entidad de Atención y luego bajo los cuidados de los solicitantes, además que se hacía imposible localizar a la progenitora del mismo, por lo que las personas que se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño, emitió su opinión favorable, por cuanto identifica a los solicitantes como madre y padre, dando cumplimiento a la opinión exigida en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Valora igualmente el Juzgador que la Oficina de Adopciones respetiva realizó distintas gestiones para localizar a la ciudadana ROSNALI SÁNCHEZ ORTEGA, con resultados infructuosos, por lo que debe aplicarse la inexigibilidad del consentimiento, prevista en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las funcionarias competentes en la materia libraron oficios al SAIME y al CNE para lograr con la última dirección conocida y al trasladarse al sitio fueron informadas que la mencionada ciudadana no vivía más en el sector.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido criado y protegido por los solicitantes; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura paterna y materna.
En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de nueve (09) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, por parte de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.349.085 y V-7.996.795, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil Nº 3, de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 154, correspondiente al año dos mil ocho (2008). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, quien nació en el Hospital “Dr. José María Vargas”, ubicado en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve y cuarenta y seis antes meridiem (09:46 a.m), y es hijo de los ciudadanos DONNY HIDALGO ROMERO y MILDRED MERCEDES SOLÓRZANO MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor es de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-4.394.085 y V-7.996.795, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. Líbrense los respectivos oficios una vez quede firme la presente sentencia. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
Hora de Emisión: 11:59 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000233
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