REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WH21-V-2006-000013

PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA MATOS MAGALLANES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.868.205, debidamente asistida por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.282.431, a quien se le designó como Defensor Ad Litem al abogado RAFAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.894.

HIJOS:, todos de apellidos MEDINA MATOS, nacidos en fechas 23 de julio de 1994, 03 de febrero de 1999 y 19 de junio de 2000, respectivamente.

MOTIVO: REVISION Y EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión y extensión de obligación de manutención incoado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATOS MAGALLANES, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos, todos de apellidos MEDINA MATOS, cuya causa comenzó cuando las dos primeras aún eran adolescentes, y quien entre otros particulares afirmó que el padre de sus hijos labora en el Destacamento 905 de la Guardia Nacional, y solicitaba la revisión de la sentencia de obligación de manutención, que fue fijada en fecha uno (01) de abril del año 2002, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde se fijó por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.400,00) mensuales, además de dos sumas adicionales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00) en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y otra suma equivalente a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), en el mes de diciembre de cada año.
Informó la demandante que no había sido posible realizar alguna gestión conciliatoria ante el Ministerio Público, donde fue citado, toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA no compareció a ese despacho, razón por la cual, en atención a lo previsto en el artículo 523 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la revisión de la obligación de manutención por cuanto fueron modificados los supuestos en los cuales se dictó la decisión correspondiente.
Ante la imposibilidad material de notificar personalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.431, se le nombró Defensor Ad Lítem, recayendo dicho cargo en el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 174.894, quien no dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido, ni promovió medio probatorio alguno ni tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada al efecto.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado en fecha uno (01) de abril del año 2002, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto se inició en el año 2006 durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, tal figura jurídica igualmente está prevista en el ordenamiento legal vigente, específicamente en el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Por otra parte, quien suscribe considera necesario aclarar que el expediente que nos ocupa comenzó a tramitarse en el año 2006, cuando las jóvenes aún eran niñas, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil “la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por tanto, a pesar de que las prenombradas jóvenes son personas adultas, en atención al señalado principio de la perpetua jurisdicción, este Juzgado tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, además que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que deben conocer los casos de extensión de obligación de manutención, que fue planteado con posterioridad a la demanda, precisamente al hecho sobrevenido de la mayoridad de las mencionadas hermanas. Por tanto, este pronunciamiento irá dirigido a verificar si se cumplen los supuestos para verificar la revisión de la obligación de manutención en relación al adolescente, así como la extensión de la misma acerca de sus dos hermanas mayores.
En efecto, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que existen causas para extinguir la obligación de manutención, pero además señala la excepción para extenderla en dos supuestos, como lo prevé en literal b) de la referida norma, siendo estas: 1) que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o 2) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, y es esta última circunstancia la que la parte actora alegó en la audiencia de juicio que no fue señalado en el escrito libelar, toda vez que la circunstancia de la mayoridad ocurrió en el transcurso del procedimiento que, como se dijo, comenzó hace once (11) años.
Por tanto, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de los hermanos, todos de apellidos MEDINA MATOS fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado, además de si existe causal para extender el monto a las hermanas que ya son mayores de edad.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales:
Acta de nacimiento Nº 2232, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la joven, donde se deja constancia de los datos del nacimiento de la misma, así como su filiación, por lo que quedó probado que la joven nació en fecha 23 de julio de 1994, es decir, actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, y es hija de los ciudadanos MILAGROS MATOS y MIGUEL ÁNGEL MEDINA.
Acta de nacimiento Nº 164, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la joven, donde se deja constancia de los datos del nacimiento de la misma, así como su filiación, por lo que quedó probado que la joven nació en fecha 03 de febrero de 1999, es decir, cuenta con diecinueve (19) años de edad, y es hija de los ciudadanos MILAGROS MATOS y MIGUEL ÁNGEL MEDINA.
Acta de nacimiento Nº 874, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al adolescente, donde se deja constancia de los datos del nacimiento del mismo, así como su filiación, por lo que quedó probado que el adolescente nació en fecha 09 de junio de 2000, es decir, cuenta con dieciséis (16) años de edad, y es hijo de los ciudadanos MILAGROS MATOS y MIGUEL ÁNGEL MEDINA
A estas tres documentales el Juzgador le otorga todo el mérito probatorio que de las mismas emanan, toda vez que fueron emitidas por el órgano competente para expedirlas, por lo que quedó probado el hecho no controvertido que hay tres personas beneficiarias de la obligación de manutención con respecto a sus progenitores, además que las dos primeras se encuentran dentro de la edad requerida para solicitar la extensión solicitada.
También fue promovida la sentencia emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 8, de fecha 01 de abril de 2002. A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, contentivo del expediente judicial donde hubo un pronunciamiento que homologó lo relativo a la institución familiar que se discute y, por lo tanto, hace plena prueba del hecho alegado por la parte actora en relación al establecimiento de la obligación de manutención desde aquella fecha y es precisamente ese pronunciamiento el que la parte pretende revisar.
También fueron promovidas en autos distintas constancias emanadas de la Comandancia de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio Popular para la Defensa, que el Juez valora en toda su extensión en cuanto a su contenido, por cuanto se trata de la respuesta oficial que da un órgano del Estado Venezolano al Tribunal que sustancia la presente causa, por lo que no tiene dudas acerca de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA es funcionario adscrito a ese órgano, tiene una dependencia laboral donde recibe ingresos permanentes y constantes, además que sus hijos reciben beneficios como consecuencia de la situación de trabajo del padre, así como también demuestra que el prenombrado ciudadano ha recibido incrementos salariales, siendo el último el que fue suministrado este mes de marzo del año en curso.
En la audiencia de juicio también se promovieron las constancias de estudios de los hermanos de autos, por lo que el juzgador valora que la joven y el adolescente estudian en la Unidad Educativa Privada “José Pérez Chirinos”, la primera en el quinto año de bachillerato y el segundo en el cuarto año de bachillerato, por lo que quedó demostrado que al tratarse de una institución privada requiere gastos de pagos de mensualidades y de inscripción, e igualmente comprueba que la mencionada joven está cursando estudios que su naturaleza le impiden realizar un trabajo remunerado.
También se trajo una constancia de estudios emanada del Instituto Universitario Tecnológico Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), que evidencia que la joven cursa estudios en esa Institución, en la carrera de Ciencias Audiovisuales y Fotografía, en el turno de la tarde, por lo que quedó probado que la prenombrada joven, quien vive en el estado Vargas, debe trasladarse hasta la ciudad de Caracas, donde queda ubicada dicho establecimiento educativo, lo que evidencia además que no puede realizar un trabajo remunerado en los actuales momentos.
Igualmente cursa en autos Historia Clínica en relación a la joven VALERIA MARÍA MEDINA MATOS, de fecha 08 de julio de 2015, así como informe cardiovascular emanado de la Clínica Provesalud, en relación a la misma joven, que detalla sus circunstancias de salud, lo que ilustra al juzgador en cuanto a esta circunstancia.
También se trajo un informe médico en relación al adolescente, emanado del Centro de Atención Integral al Niño de la Guardia Nacional Bolivariana, que ilustra al juzgador en cuanto a la condición de salud del mismo.
Asimismo, se trajeron distintas facturas relacionadas con pagos varios realizados por la ciudadana MILAGROS MATOS, en cuanto a medicinas, servicios médicos, medicinas y alimentos, lo que ilustra al juzgador en cuanto a los gastos que le han generado sus hijos.
El Juzgador valora igualmente la declaración de parte de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATOS MAGALLANES quien en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas expuso que el monto fijado no es suficiente, no le alcanza el dinero, sus hijos estudian, los precios están muy altos y la cantidad aportada por concepto de obligación de manutención es muy baja en relación de los costos actuales. El juez también valora la opinión de los hermanos MEDINA MATOS quienes entre otras cosas manifestaron que estudian, que tienen tiempo que no ven a su papá, quedando claro para quien suscribe que la obligación de manutención cuya revisión se pide, está fijada a favor de dos jóvenes y un adolescente, quienes estudian y tiene gastos propios que no puede sufragarse por sí mismos, y es obligación de ambos padres contribuir con esa parte económica.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de los hermanos, todos de apellidos MEDINA MATOS, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de dos jóvenes y un adolescente beneficiarios de manutención, a quienes se les había establecido judicialmente un monto desde el año 2002, quedando demostrado igualmente cuál es la capacidad económica actual del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA, representada por su sueldo, pues es militar y trabaja en la Guardia Nacional Bolivariana.
Las pruebas valoradas influyen en el ánimo del juzgador en cuanto a que las dos jóvenes mayores de edad están cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar un trabajo remunerado, primero porque una estudia el quinto año de bachillerato y es necesario que lo culmine para poder ingresar al campo universitario, y la mayor de ellas estudia en Caracas y vive en el estado Vargas, por lo que el traslado mismo ya le impide realizar otras actividades, razón por la cual se encuentran dentro de la causal de extensión prevista en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA tiene ingresos por el orden de los CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.978,46), por lo que la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que actualmente le descuentan por concepto de obligación de manutención evidentemente resulta insuficiente para cubrir los gastos que requieren los tres hermanos.
Quedó probado que para la fecha cuando se dictó la sentencia que estableció el monto de la obligación de manutención, los hermanos tenían menos edad, siendo que en la actualidad tienen veintidós, dieciocho y dieciséis años de edad, lo que evidencia que ciertamente variaron los supuestos en cuanto a las necesidades de los hermanos, pues ya tienen escolaridad, gastos diarios, entre otros.
Por tanto, quedó claro que los hermanos de autos tienen sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2002, y el progenitor tiene una relación de dependencia laboral, con un sueldo fijo, con deducciones precisas propias del trabajo que desempeña.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.002, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año propuestas por cada una de las partes, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de los hermanos y el sueldo de su progenitor, quien además recibe bonificaciones de vacaciones y de fin de año.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el monto del sueldo y los aguinaldos percibidos por el obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que los hermanos de autos tienen en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que los niños de autos tienen necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y al demandado le han incrementado el salario de manera constante y permanente, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención, aunque el demandado no haya procedido a traer elementos que ilustraran al Tribunal acerca de su capacidad económica, por lo que se hace necesario implementar un incremento automático en la misma proporción como le aumenten el sueldo al demandado, para evitar procesos tan largos como el presente para revisar la obligación de manutención.
DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATOS MAGALLANES, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 10.868.205, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.282.431. En consecuencia se revisa y se extiende en la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de los hermanos, todos de apellidos MEDINA MATOS, igualmente se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, cantidades éstas que serán descontadas la primeras del sueldo o salario, la segunda del bono vacacional y la última de los aguinaldos que recibe el progenitor en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, específicamente en la Dirección de Personal para el Orden Interno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lugar al cual debe dirigirse oficio con la finalidad de hacer de su conocimiento que debe realizar los descuentos correspondientes. Estas cantidades deben incrementarse automáticamente en la misma proporción como le aumenten el salario del demandado. Igualmente, se acuerda que los beneficios contractuales del que sea beneficiaria los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean igualmente incluidos los hermanos, todos de apellidos MEDINA MATOS, sean entregados directamente a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MATOS MAGALLANES, ya identificada. Ofíciese lo conducente al lugar de trabajo del aquí demandado para efectuar los descuentos aquí acordados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ