REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2015-000581

SOLICITANTES: HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. E-81.599.504 y 9.953.367, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

ADOLESCENTE:, nacida en fecha 22 de mayo de 2001, actualmente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la adolescente, a favor de quien solicitó se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad por cuanto la ciudadana LISCAR MILEIDI RODRÍGUEZ HERRERA, su progenitora, había otorgado ante dicho organismo el consentimiento puro y simple para que fuera adoptada, razón por la cual, en aras de asegurar el derecho de la prenombrada adolescente a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se realizaran las gestiones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F, y así poder culminar los trámites preparatorios de la fase administrativa del procedimiento autónomo de adopción, toda vez que la adolescente de autos se encuentra desde el año 2002 en el seno de una familia.
En fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad de la adolescente, y al efecto tomó en consideración que la progenitora de la misma había dado su consentimiento expreso para la adopción y no se había establecido filiación paterna, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales de la prenombrada adolescente.
Posterior a ello, los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ presentaron escrito según el cual afirmaron que desde que contaba con tres (03) años de edad, ha vivido en su hogar, asumiendo ambos la responsabilidad de crianza de hecho, motivado a que su progenitora, ciudadana LISCAR MILEIDIS RODRÍGUEZ HERRERA se la entregó voluntariamente, alegando no contar con los medios económicos y una vivienda fija, aunado al hecho que para ese momento la misma se encontraba en estado de gravidez.
Narraron igualmente los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, que en vista de la convivencia ininterrumpida que ha tenido la adolescente de autos en su hogar, se obvió el emparentamiento técnico, debido a que desde muy temprana edad se encuentra bajo sus cuidados y protección, proporcionándole de manera espontánea todo el apoyo material y emocional que ha requerido la adolescente de autos. Afirmaron los solicitantes que la adolescente ha quedado desprotegida por parte de su progenitora, quien no le suministró los cuidados necesarios, razón por la cual, a los fines de garantizarle a la adolescente el derecho que tiene de crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta por haber sido privada de su medio familiar, es por lo que solicitan la adopción de la misma, sobre todo porque la adolescente ha permanecido en su hogar desde los tres (03) años de nacida.
Los solicitantes expusieron, igualmente, que realizaron los trámites administrativos por ante la Oficina Regional de Adopciones del IDENNA, donde fueron evaluados por el equipo multidisciplinario y en su informe fueron declarados idóneos para adoptar, mientras que la madre de la adolescente dio su consentimiento expreso para que su hija fuera adoptable, razón por la cual solicitaron la adopción plena y conjunta de la adolescente de autos.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento de la adolescente, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas (folio 13); 2) Acta de consentimiento levantada en la Oficina de Adopciones del IDENNA, en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana LISCAR MILEIDI RODRÍGUEZ HERRERA, en relación a la adolescente(folio 15); 3) Informe de adoptabilidad de la adolescente suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 04 de diciembre de 2015 (folios 05 al 12); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 06 de junio de 2016 (folios 36 al 45) 5) Partida de nacimiento de la ciudadana CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (folio 47); 6) Partida de nacimiento del ciudadano HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA (folio 48); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (folio 51); 8) Auto de Adoptabilidad de la adolescente de autos 21 al 24); 9) Informes de Seguimiento.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 30 de marzo del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a favor de la adolescente, en virtud de que la madre la había entregado de manera directa bajo el argumento de no poder continuar con sus cuidados, siendo que los solicitantes asumieron la protección de la misma y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza de la misma, le han dado el trato de hija y ha crecido sin el apoyo de su madre, quien no tuvo más contacto con la niña.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la adolescente se vio desprotegida del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, dada la entrega que hiciera su progenitora al no asumir sus responsabilidades ni cuidar afectiva ni materialmente a su hija, por los que los aquí solicitantes, ante tales circunstancias le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta la niña es, de hecho, otra hija de los solicitantes y ésta la reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la adolescente su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la adolescente, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que la madre dio su consentimiento para la adopción, e igualmente se constató la integración e identificación con quien pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la adolescente, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 13 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente, quien es hija biológica de la ciudadana LISCAR MILEIDI RODRÍGUEZ HERRERA, quedando probado que la adolescente de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 48 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA mientras que al folio 47 se encuentra el de la ciudadana CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cincuenta y tres (53) y cuarenta y siete (47) años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 51 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de junio del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Honorio Fidelino Lopes De Sousa (extranjero) y Clara Gliceria Rodríguez Hernández, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la adolescente, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de diciembre de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la adolescente, de catorce (14) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de enero de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la adolescente de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde muy temprana edad, además que la progenitora dio su consentimiento expreso para la adopción, mientras que las personas que se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la adolescente, en la audiencia de juicio expresó de manera clara y precisa su consentimiento expreso para ser adoptada, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada. Igualmente, los hermanos, hijos de los solicitantes, quienes expresaron su opinión acerca de la solicitud realizada por sus progenitores, evidenciando el juzgador la integración que tiene todo el grupo familiar, por lo que se cumplió con lo dispuesto en el literal c) del artículo 415 ejusdem.
La progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LISCAR MILEIDI RODRÍGUEZ HERRERA dio su consentimiento para la adopción de manera expresa ante la Oficina de Adopciones en fecha 04 de noviembre de 2015, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la adolescente, desde muy corta edad ha sido protegida por los solicitantes, mientras que la madre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propia hija, y han sido precisamente los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es total y absolutamente favorable para la adolescente, actualmente de quince (15) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la adolescente, por parte de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.599.504 y V-9.953.367, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse , y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 114, correspondiente al año dos mil dos (2002). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres, quien nació en el Hospital José María Vargas ubicado en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), a las seis y veinte post meridiem (06:20 p.m), y es hija de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.599.504 y V-9.953.367, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del adolescente de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ




Hora de Emisión: 9:07 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2015-000581