REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 1 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007372
ASUNTO : SP21-S-2016-007372
SENTENCIA 633

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA ABG. MARIA ANDREINACOLMENARES
ALGUACIL GILDARDO LUGO

REPRESENTANTE FISCAL: abogada CARMEN HERNANDEZ, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.

ACUSADOS: LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y la ciudadana AIDA COROMOTO MARTINEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-16.802.587, nacido en fecha 04-06-1982, de 34 años de edad, residenciada el el sector El Corozo, barrio Santa Lucia parte alta, paso de la culebra, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Publico atribuye delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y sobreseimiento para el ciudadano, HENRY ALEXANDER ROZO DIAZ, colombiano, cedula 88.247.371, nacido en fecha 02/07/1979, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de C.A.R.M (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY).


DEFENSORAS: Abogadas GLADYS GONZALEZ y YOLIMAR VERA, Defensoras Públicas.


Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2016-007372 seguida al acusado LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) se procede a dictar la presente sentencia.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana identificada con el código CPNB-VTSP-SA-0057-2016 quien señaló a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que en el sector El Corozo Barrio Santa Lucía, en la parte alta en un rancho de zinc se encontraba una ciudadana con partes del cuerpo quemado ya que la misma le pidió que le prestara primeros auxilios donde la pareja de la mismaza tiene sometida bajo amenaza de muerte, los funcionarios se dirigieron al sitio y constataron en el rancho en una cama a una femenina adolescente con múltiples quemaduras en todo su cuerpo y la misma, nos indicó que los agresores se encontraban cerca de la vivienda y fueron aprehendidos por los referidos ciudadanos, asimismo en la misma fecha 20-09-2016 la adolescente victima en la presente causa quien se encuentra hospitalizada en el Hospital Central Dr. José María Vargas expuso su denuncia donde explica de manera detallada como sucedieron los hechos, indicando que ella se encontraba acostada en su cama porque se sentía muy mal y mando a llamar a una vecina para que la auxiliara, ya que el día 16-09-2016 fue agredida física y verbalmente por su pareja LUIS ROZO Y SU CUÑADO Henry Díaz en horas del mediodía y ella se encontraba preparando el almuerzo y su hijo comenzó a llorar y luego los dos la empezaron a tratar mal, la agarraron y le dieron una patada y ambos la tiraron al piso y le tiraron el agua hirviendo donde le cayo el agua en todo su cuerpo y la empezaron a golpearla, ella gritaba nuevamente pidiendo ayuda y su pareja le dijo que se quedara callada y aplastada en la cama y no vaya a pedir ayuda sino la mataba, su pareja le hecho un baldado de agua fría y ella se fue acostar porque le dolía todo el cuerpo, en razón de esto se le practicó un reconocimiento medico legal a la victima donde el médico forense deja Constanza de las lesiones que presente la adolescente en el 25% de su cuerpo, se practico inspección técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS JESUS HIGUERA ROZO y HENRY ALEXANDER ROZO DIAZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de K. R. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY).
En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y para la ciudadana AIDA COROMOTO MARTINEZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-16.802.587, nacido en fecha 04-06-1982, de 34 años de edad, residenciada el el sector El Corozo, barrio Santa Lucia parte alta, paso de la culebra, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien el Ministerio Publico atribuye delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y solicito el sobreseimiento para el ciudadano HENRY ALEXANDER ROZO DIAZ, colombiano, cedula 88.247.371, nacido en fecha 02/07/1979, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de C.A.R.M (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY).

En el desarrollo de la audiencia preliminar la Fiscala 22 del Ministerio Público, solicito que se decretara el sobreseimiento por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el imputado LUIS JESUS HIGUERA ROZO y en consecuencia como estaba solicitando el sobreseimiento por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY, se decrete el sobreseimiento por el delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) para la ciudadana AIDA COROMOTO MARTINEZ NOGUERA, en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JESUS HIGUERA ROZO y se aperture a juicio la causa, se admitan las pruebas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes. Los imputados se acogieron al precepto constitucional, las defensoras públicas, ratificaron sus escritos de excepciones y promoción de pruebas. Una vez declaradas sin lugar las excepciones opuestas por considerar que el escrito acusatorio reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y las pruebas en su totalidad, promovidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, asimismo se decretó el sobreseimiento para el ciudadano LUIS JESUS HIGUERA ROZO, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) mantuvo la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de LUIS JESUS HIGUERA ROZO y se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos HENRY ALEXANDER ROZO DIAZ y CARMEN AIDA MARTINEZ NOGUERA, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de C.A.R.M (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) por considerar que no existen la posibiliudad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados HENRY ALEXANDER ROZO DIAZ y CARMEN AIDA MARTINEZ NOGUERA. Así se decide.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada CARMEN HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida PARCIALMENTE en la audiencia preliminar, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público ni de la víctima presente en sala.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del acusado LUIS JESUS HIGUERA ROZO como autor del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho mantener y por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del acusado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Así mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho mantener LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penaly AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) manteniéndose como sitio de reclusión el CPO II.- Así se decide.-


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor LUIS JESUS HIGUERA ROZO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penaly AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) se establece una pena a imponer que oscila entre los veintiocho (28) años y treinta (30) años de prisión, siendo su término medio de veintiocho (28) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de frustración, procede a rebajar esta Juzgadora una tercera parte, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio, lo cual nos arroja un resultado de dieciocho (18 años de prisión).

Sobre el monto así determinado, el acusado LUIS JESUS HIGUERA ROZO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a LUIS JESUS HIGUERA ROZO, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, por las razones expuestas anteriormente.- SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y totalmente LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalia 22 del Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado LUIS JESUS HIGUERA ROZO, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía E- 88.229.111, residenciado en el Corozo barrio Santa Lucia parte alta, Municipio Torbes Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS JESUS HIGUERA ROZO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
QUINTO: EXONERA a LUIS JESUS HIGUERA ROZO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
SEPTIMO: SE MANTIENE Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: LUIS JESUS HIGUERA ROZO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de C.A.R.M. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) se mantiene como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
OCTAVO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LUIS JESUS HIGUERA ROZO, AIDA COROMOTO MARTINEZ NOGUERA y HENRY ALEXANDER ROZO DIAZ , por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 numeral 3 ejusdem, en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, cesa la cualidad de imputados, así como cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra y se decreta su libertad plena.
NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA en fecha 22-09-2016.-
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cópiese y cúmplase

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES
SECRETARIA