REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001152
ASUNTO : SP21-S-2017-001152
Ref. 635. REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Visto el escrito presentado en fecha 03-04-2017, constante de tres (03) folios útiles, por el Abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ, Defensor Privado del imputado GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETO, imputado en la causa penal SP21-S-2017-001152, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 27 de abril de 2015, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Celebrada ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 03-04-2017 el Abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ, Defensor Privador presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside, no ha podido conseguir los fiadores que le solicitaron y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa,.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 03-04-2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 y 245 ejusdem, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETO el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prestar caución juratoria ante este Tribunal de conformidad cn lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- obligación de no agredir a la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETO, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETO el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prestar caución juratoria ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- obligación de no agredir a la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES
SECRETARIA
|