Visto el escrito presentado en veinte (20) folios útiles, por los Abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, en representación de su defendido JOSE HUMBERTO LARA, imputado en la causa penal SP21-S-2017-008328, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Celebrada ante este Tribunal, Audiencia para oír a la víctima en Prueba Anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscala 22 del Ministerio Público al final de la misma, solicito a este Tribunal decretará la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE HUMBERTO LARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A.V.C.U, la cual se decretó por considerar este Tribunal que estaban llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó como centro de reclusión el CPO I.

SEGUNDO: En fecha 03-04-2017, los Abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, Defensores Privados, presentan ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantean examen de revisión de Medida de Coerción Personal, al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando los siguientes planteamientos: PRIMERO: “Nota Esta defensa técnica, que en autos se puede constatar la existencia de contradicciones evidentes en la denuncia inicial, realizada en la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de las ciudadanas ANA MERCEDES USECHE, madre de la presunta víctima y MILAGROS GIRALDO, así como en la deposición de A.V.C.U, presunta víctima. Dichas contradicciones se reflejan, cuando a la segunda pregunta efectuada a la ciudadana ANA MERCEDES USECHE. ¿Diga usted, como se percató su persona del hecho que narra? Contestó: “Porque mi hija A C me lo confesó y de verdad siento mucha impotencia por lo que este sujeto le hizo a mi hija” A la pregunta dédcima efectuada ¿Diga usted tiene conocimiento si el mencionado ciudadano haya cometido el mismo hecho con otras personas? Contestó: Si, mi hija me confesó que JOSE también ha abusado sexualmente de la niña Nahomi de 10 años de edad, quien es prima de mi hija. A la décima quinta pregunta, ¿Diga usted en alguna oportunidad le llegó a observar a su hija Angie alguna conducta extraña contra el ciudadano JOSE? Contestó “Pues ella me dice que lo odia”…De la misma manera en el acta de entrevista hecha a la ciudadana MILAGROS GIRALDO…A la décima pregunta ¿Diga usted como es el comportamiento del ciudadano JOSE LARA? Contestó: “Es muy baboso y agresivo con todas las personas”…Asimismo en la entrevista a la presunta víctima A.V.C.U notamos lo siguiente: a la cuarta pregunta ¿Diga usted por cuales de las partes íntimas abusó el ciudadano JOSE LARA? Contestó: “Por mi ano y por mi vagina”…refiriendo además que en las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas ANA MERCEDES USECHE y MILAGROS GIRALDO, observamos hechos contradictorios, la madre de la supuesta víctima, expone que su hija le comentó que el presunto victimario…abusaba de ella desde hace tiempo, pero también la tía de la niña Milagros declara que ésta le comento en principio lo que supuestamente le hacía José…lo que evidencia que se fue preparando el escenario para ir (confesionando) (Sic) la simulación de un hecho punible…en la misma forma, cuando se le toma la declaración a la ciudadana MILAGROS GIRALDO, esta se contradice cuando responde en la pregunta octava que sólo conoce de vista a nuestro defendido responde que solo conoce de vista a nuestro defendido, pero luego afirma que es baboso y agresivo con todas las personas…como ella puede afirmar esa conducta por parte de José Humberto Lara, si no ha tenido trato ni comunicación con él…En ese orden de ideas, la niña N.O niega total y rotundamente que JOSE HUMBERTO LARA haya abusado sexualmente de ella en algún momento, o la haya penetrado…de la misma manera niega que José Humberto se haya quedado sola con ella o con su prima Angie…afirma que José Humberto es como un padre para ella y además no le tiene miedo…También desmiente lo dicho por ANGIE de que José Humberto le haya tocado su cuerpo o quitado su ropa, pero si manifiesta que hay problemas familiares entre José Humberto y Angie, la señora Ana Mercedes y su pareja Angelo Giraldo, asimismo realizan un análisis pormenorizado de la Prueba Anticipada realizada en fecha 21 de febrero de 2017, donde señalan varias contradicciones que señala la víctima entre ellas que nombra a sus primos y a un amigo, el reconocimiento médico legal refiere que es una paciente virgen, asimismo consigna Informe Médico suscrito por la Dra. Eylen Magally Camargo Duque, Médico Reumatólogo, donde indica que su defendido padece de un cuadro clínico de ARTRITIS PSORIASICA, que recibe tratamiento y que no debe estar expuesto a mayor riesgo de infecciones y evitar situaciones de estrés, así como acompañan copia de la ficha de quimioterapia emitida por el ente dispensador a nombre del imputados, por presentar una enfermedad de alto riesgo, señalando asimismo que el tiempo que se ha mantenido recluido en el CICPC HA IDO EN DESARROLLO SU ENFERMEDAD HASTA EL PUNTO QUE YA LE HA INVADIDO CASI TODO SU CUERPO, POR LO QUE URGE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA HUMANITARIA PARA PODER PRESERVAR SU SALUD Y HASTA SU VIDA, invocan el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio constitucional de Juzgamiento en libertad, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el principio de presunción de inocencia.- Así mismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, así mismo agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 21 DE FEBRERO DE 2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración que el derecho a la salud es un derecho constitucional y debe prevalecer en un estado social de justicia y de derecho, la preservación de la salud y por ende de la salud, y mas cuando tomamos en cuenta que la enfermedad que padece el imputado requiere de un tratamiento especial y especifico, lo cual no puede recibir en el centro donde se encuentra, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-02-2017 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado JOSE HUMBERTO LARA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de prestar Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estado Táchira. 4.- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 5.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JOSE HUMBERTO LARA y le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de prestar Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estado Táchira. 4.- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 5.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.