RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se evidencia en la presente causa que en fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal celebró la Audiencia Preliminar y le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, una vez que este admitió los hechos y le impuso las condiciones que debía cumplir en el lapso de un año, ahora bien de la revisión de las actas y del oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal del estado Táchira, se evidencia que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas, en razón de lo cual en la audiencia del día dos (02) de diciembre de 2015, a petición de la defensa Pública y aceptación del Ministerio Público, se le amplio el régimen de prueba por un (01) año mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YENIFER CAROLINA AMAYA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor ALFREDO SEPULVEDA MORA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el agresor admitió haber cometido el delito por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello quedó corroborado en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-12-2014 por ante este Tribunal.-
SEGUNDO: Así mismo quedó comprobado la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso que hiciere esta Instancia Jurisdiccional, por cuanto el acusado de autos no cumplió con las condiciones que se le impusieran en ocasión a la audiencia de ampliación de Suspensión Condicional del Proceso que se realizó en fecha 02-12-2015 por ante esta instancia jurisdiccional. Es por tal motivo; que este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al agresor ALFREDO SEPULVEDA MORAcomo autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YENIFER CAROLINA AMAYA, a la pena principal de UN AÑO (01) y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de AMENAZA AGRAVADA comporta una pena cuyo límite oscila de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, se suman ambos términos lo cual arroja un resultado de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES de prisión, a lo que se le aplicaría el artículo 37 del Código Penal, y se toma como base para imponer la pena el límite medio, límite éste discrecional del Juez que en este caso, rebaja la mitad, resultando UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión, ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA, comporta una pena que oscila de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se suman ambos términos, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS, de esta pena se toma el límite medio, que es de UN (01) AÑO de prisión y a este monto determinado así, se toma la mitad de dicho término, que es de SEIS (06) MESES de prisión, que sumado A UN AÑO (01) y TRES (03) MESES DE PRISION, arroja como resultado UN(01) AÑO DE PRISION y NUEVE (09) meses de prisión, y en virtud que el acusado admitió los hechos en la oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica que rige la materia la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio, es por lo que se condena al acusado ALFREDO SEPULVEDA MORA a la pena principal de UN AÑO (1) Y DOS (02) MESES de PRISION aparejadas a las accesorias de la ley orgánica que rige la materia y así de decide
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA EN AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA EN ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL EN FECHA 02-12-2014 AL ACUSADO ALFREDO SEPULVEDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15856120 nacido el 01-09-1979, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en San Rafael vía El Llano Calle La Esperanza sector El Tanque parte de la invasión sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el ministerio Publico le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YENIFER CAROLINA AMAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso SE CONDENA al ciudadanos ALFREDO SEPULVEDA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15856120 nacido el 01-09-1979, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en San Rafael vía El Llano Calle La Esperanza sector El Tanque parte de la invasión sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el ministerio Publico le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de YENIFER CAROLINA AMAYA, a la pena principal de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, aparejadas a las penas accesorias establecidas en la ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal y someterse al proceso.-
CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA.-
Una vez vencido el lapso legal de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
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