REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001697
ASUNTO : SP21-S-2012-001697
Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA COLMENARES
ALGUACIL GILDARDO LUGO
FISCAL: 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA LUISA RANGEL
ACUSADO: PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRELLA SANDOVAL, CINDY GOMEZ Y CANDY GOMEZ.
DEFENSA: ABG. NATHALY TORO
DEFENSORA PÚBLICA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 16-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde de día de hoy Funcionarios Policiales se encontraban en la Estación Policial de Colón, lugar donde hicieron acto de presencia tres ciudadanas CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL, MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL, quienes manifestaron haber sido agredidas verbal y fisicamente en el día de hoy lunes aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando se hizo presente en la residencia donde habitan dichas ciudadanas el presunto agresor de nombre PEDRO CAMARGO donde se les tomó su respectiva denuncia siendo remitidas las mismas al médico forense para su valoración médica. Procedieron a trasladarse los Funcionarios hacia la vivienda del ciudadano agresor ubicada en el Barrio El Cementerio calle 7, casa número 3 – 15 siendo negada la ubicación del mismo. Posteriormente se trasladaron a la Estación Policial Colón donde siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se hizo presente el ciudadano Pedro Camargo quien se encontraba denunciado por agredir fisicamente a las tres ciudadanas antes mencionadas procediendo a informarle al mismo la causa de la detención, quedando identificado como PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE C.I.V.- 14.152.085 quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa mía que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando este ciudadano de manera violenta empezó a darle punta pié a la puerta y al portón de mi casa y gritaba palabras obscenas quien para el momento en mi casa dormía su hija menor de seis años porque su madre la deja al cuidado de nosotros, viendo las circunstancias de cómo se encontraba el, en un estado de violencia y bajo los efectos del licor nosotros le indicamos que viniera cuando estuviera en buen estado porque se encontraba muy tomado, el siguió con la grosería y nos dijo que si no le dábamos a su hija tumbaba el portón y la puerta, nosotros a de ver que su estado era mas violento, decidimos abrir la puerta y fue cuando el se metió para la casa y mi hija le entregó a su hija de 6 años y no le bastó con eso si no que se quedó discutiendo y arremetió en contra mía, dándome un empujón y luego una patada en el pecho el cual quedé privada y me fui al piso y el me agarró de las manos y me arrastró en la calle donde me ocasionó raspaduras en las piernas, luego me soltó y se fu é a agredir a mis hijas golpeándolas y empujándolas y jalándoles el cabello, después que se cansó de darle golpes a todos los que estábamos en la casa decidió irse porque vino una muchacha y se lo llevó a él a su hija de 6 años llevándosela en perfectas condiciones. Es todo”.-
Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas. Es todo”.-
Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas y estando en el suelo el se me subió encima y me dio un codazo en la boca reventándome el labio inferior retirándose con una mujer que vino a buscarlo. Es todo”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS.
DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-02-2016 por este tribunal se le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- obligación de realizar dos donaciones de dos mil bolivares a ANICAN.- 2.- obligación de asistir a cuatro (04) charlas por ante el equipo interdisciplinario.- 3.- Someterse al proceso.- 4.- Acatar y respetar la medida de proteccióny seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (01) años.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por seis (6) meses, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que él solo se presentó ante el equipo, pero no cumplió con las donaciones, el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Hacer 2 donaciones por un monto de (4.000) cuatro mil bolívares cada una, al ancianato Fundación María Madre de los Pobres Sor Margarita Chacon, Rif J-302199182, Cuenta Corriente Banco Provincial 0108 0128 1201 00273418. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 4- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-10-2017 a las nueve (10:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: se amplia el lapso de pruebas por SEIS (06) MESES, imponiendo al imputado PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Hacer 2 donaciones por un monto de (4.000) cuatro mil bolívares cada una, al ancianato Fundación María Madre de los Pobres Sor Margarita Chacon, Rif J-302199182, Cuenta Corriente Banco Provincial 0108 0128 1201 00273418. 2.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida: 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.3.-Prohibición de agredir a la victima. 4- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-10-2017 a las nueve (10:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se le designa delegado de prueba, líbrese oficio a la Unidad Técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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