REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristóbal, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008215
ASUNTO : SP21-S-2016-008215


REF.- 644.- AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS:

Celebrada la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratifica la acusación interpuesta en contra del ciudadano EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley), pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal. En este orden de ideas, se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanando las partes de viva voz el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados en el escrito en la acusatorio presentado por el Fiscal así como sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.

Por su parte: EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley) una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestó lo siguiente: “Se acogió al precepto constitucional, es todo”

Por su parte la defensa del imputado expuso: “Ciudadana Jueza ratifico el escrito de control judicial, pido se pronuncie sobre el mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad, así como la ratifico la inocencia de mi defendido, consigno carta de buena conducta, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos narrados y que se encuentran en el escrito acusatorio y explanados de viva voz por parte del la Fiscalía en la Audiencia Preliminar, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente la conducta de EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley).-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la fiscalía, así como admitió las pruebas promovidas por la defensa privada referidas a las testimoniales, prueba de informes y experticia psiquiatrica y psicológica para el acusado por parte de Medicatura Forense del Hospital Central, no habiendo sido admitida la prueba de ADN por no tener muestras de comparación y, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdos reparatorios, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, ya que el mismo manifestó: “Soy inocente, yo no voy a admitir, me voy para juicio, es todo” este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley) Asi se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley)
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V, intitulado medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron las pruebas promovidas por la defensa privada en el escrito de fecha 17-01-2017 referidas a testimoniales, prueba de informes, experticia psiquiatrica y psicológica para el acusado por parte de medicatura forense del Hospital central, no se admitió la prueba de ADN por no existir muestra para practicar la comparación.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley)
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDINSON MANCILLA MILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-17.206.218, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 28/12/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el llanito, vía cordero, sector los alticos, vereda 3, casa 2-17, Cordero, Municipio Andrés bello Estado Táchira, acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña M.I.C.C., de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad (se omite por razones de Ley) decretada en su oportunidad legal.
QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en la presente causa.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Se ordena REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DEL JUICIO CORRESPONDIENTE EN EL LAPSO LEGAL.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES
SECRETARIA