REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano: CARLOS RENE CARDOZO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.826.399 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 10/09/1975, Edad: 42 años, Estado Civil: Soltero, de Profesión Carpintero, MADRE: BELEA CARDOZO (V), PADRE: RENE MAYORA (V), RESIDENCIADO: LA GUAIRA, SECTOR PUENTE DE JESUS, CALLEJON EL MAMON, CASA Nº 23, LA TERCERA CASA ENTRANDO AL CALLEJON, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-603.50.06, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Procedimiento de Flagrancia, se le da el Derecho de Palabra a la Fiscal Auxiliar ABG. ABG. ELIANY OROZCO, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARDOZO CARLOS RENE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.399, quien fue aprehendido en fecha 24 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, motivado a que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche fueron informados por parte de la sala situacional de dicho organismo policial que se trasladaran hasta el sector de Puente de Jesús, calle El Mamon, parroquia La Guaira, y al llegar fueron abordados por una ciudadana de nombre CURIEL DEILIN (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien les manifestó que mientras se encontraba interviniendo en una discusión entre dos personas fue agredida físicamente por un ciudadano de nombre CARLOS CARDOZO, quien le dio fuerte empujones lanzándola por unas escaleras, de igual forma se encontraba una ciudadana de nombre FRAIMAR HERNANDEZ, quien a su vez los acompañó hacia el lugar donde se originaron los hechos, y al llegar avistaron a un ciudadano el cual poseía las siguientes características: tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía una franela de color beige, y un short de color azul, por lo que se acercaron al mismo y le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a su vez que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando no ocultando nada, por lo que seguidamente le realizaron una inspección corporal de la cual no le localizaron ningún objeto de interés criminalístico , quedando identificado como CARDOZO CARLOS RENE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.399, asimismo la ciudadana CURIEL DEILIN (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestó en su denuncia lo siguiente: “…aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando visualizo que el señor CARLOS se encuentra discutiendo con FRAIMAR, quien al igual que yo somos inquilinas en las piezas de la casa del señor CARLOS me acerco con la intensión de calmar los ánimos cuando veo que el señor Carlos tomó por el cuello a FRAIMAR en ese momento intervengo para quitársela de encima ya que CARLOS le decía a la esposa y a la hija que la golpearan, cuando me acerco CARLOS dice aquí no, aquí no te metas tú, y me lanza por unas escaleras de aproximadamente de ocho (08) escalones, golpeándome los brazos, la cadera, las nalgas, las piernas y fuertemente a nivel de la cabeza…”, de igual forma la ciudadana FRAIMAR HERNANDEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público) en su denuncia manifestó lo siguiente: “…Eran como las 08:30 de la noche cuando la hija de CARLOS me hace entrega de una citación, yo subo a hablar con él para que me explicara el motivo de la citación, en ese momento el señor CARLOS se altera. Me insulta ofendiéndome y es cuando me toma por el cuello y me golpea contra la pared, venia subiendo la señora DEILIN y se mete para que CARLOS me soltara ya que él llamaba a su esposa para que también me agredieran y es cuando él le dice aquí no te metas tú y me suelta y la empuja por las escaleras…”, y dados los hechos los funcionarios lo aprehendieron, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Asimismo se deja constancia que esta representante fiscal en la presente audiencia consigna constante de un (01) folio útil examen médico legal Nª 356-2252809-17 de fecha 25/04/2017 perteneciente a la ciudadana CURIEL DEILIN. Es por lo que esta Representante Fiscal, como parte de buena fe y garante de la legalidad y el debido proceso, solicita sea declinado el presente caso al Tribunal correspondiente, y por último solicito copia de la presente acta, es todo.”

DE LAS VICTIMAS: .
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA, CURIEL DEILIN quien expone: “Ahorita no voy a declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA, FRAIMAR JOSEFINA HERNANDEZ quien expone: “Ahorita no voy a declarar, Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se pasa impone al imputado, CARLOS RENE CARDOZO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.826.399, del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expuso: “NO VOY A DECLARAR, Es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Privada, quien expone: “Vista la exposición solicita por la fiscal del Ministerio Publico, y verificado las actas, solicita la declinatoria de Competencia ya que el presente delito no está contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo.”
De seguida este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las Siguientes consideraciones a objeto de declinar su competencia Material para conocer de la presente Causa a un Tribunal Penal Ordinario del Estado Vargas.
De la Revisión Exhaustiva efectuada en las Actas que conforman el presente Expediente, se desprende que de las actas que conforman el presente expediente, y de los hechos narrados se evidencia que el delito de los hechos incomento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

En virtud de lo antes expuesto, este menester para este Juzgador, hacer referencia al contenido de los articuelos 55, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
JURISDICCION PENAL:
ARTICULO 55: “La jurisdicción penal es Ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.”
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA:
ARTICULO 71: “La incompetencia por la Materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del ministerio publico o del Imputado o Imputada, hasta el Inicio del debate.”
DECLINATORIA:
ARTICULO 80: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, Mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Es virtud de lo anteriormente expuesto por este Tribunal atendiendo al contenido de la normativa antes indicada, se declara incompetente por la Materia para continuar conociendo del presente proceso y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento a un Juzgado Penal Ordinario de conformidad con lo establecidos en los artículos 55, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.-