REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas Fecha De Nacimiento: 12-07-1988, Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero, Profesión: Estudiante MADRE: TEOFILA ACOSTA (V), PADRE: GUSTAVO BADILLO (F), RESIDENCIADO: CALLE BRISAS DE LOURDES, CASA N° 37, DETRÁS DEL LICEO GUSTAVO BOLIVARES BOSQUE, SECTOR LAS TUNITAS, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELÉFONO: 0412-907.90.30 (HERMANA) 0412-635.40.03 (HERMANO).; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Distrito Capital; Fecha De Nacimiento: 25-09-1998, Edad: 18 años, Estado Civil: Soltero, Profesión: Técnico de Mantenimiento MADRE: ZULEIMA GUERRA (V), PADRE: YONALD AGUILAR (V), RESIDENCIADO: LAS TUNITAS, CALLE BRISAS DE LOURDES, CASA N° 25, AL LADO DE LA IGLESIA MARIA AUXILIADORA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELÉFONO: 0212-353.74.95; 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114 Nacionalidad: Venezolana, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas; Fecha De Nacimiento: 6.02.1953, Edad: 64 años, Estado Civil: Soltera, Profesión: Del Hogar MADRE: OTILIA MARTINEZ (F), PADRE: RAMÓN ACOSTA (F), RESIDENCIADA: AVENIDA PRINCIPAL MARAPA PEACHE, SECTOR LA BOTADERA, CASA N° 15, AL LADO DE UN TALLER, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (25) de ABRIL de dos mil diecisiete 2017 la ciudadana Fiscal ABG. YONESKI MUDARRA, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales los ciudadanos ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688, YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y La ciudadana TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, de que resultaron aprendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas el día 24 de Abril de 2017, ya que los funcionarios se trasladaron a Catia la Mar sector las Tunitas en virtud de que cursaban una denuncia de una adolescente desaparecida quien posteriormente manifestó que los sujetos ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ y YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA se la llevaron a una casa y le decían que tenía que acóstense con unos sujetos y que le iban a pagar 30 mil bolívares a cambio de tener relaciones sexuales en tal sentido una vez en la vivienda indico la adolescente avistaron a dos ciudadanos quienes tomaron un actitud esquiva contra la comisión e hicieron caso omiso a la comisión policial e ingresaron a la vivienda donde fueron aprehendido siendo identificado como ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ y YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA sujetos estos señalados por la victima como las personas que le solicitaban que se prostituyera: PRIMERO: invoco en este acto en contenido de la sentencia 526 emanada de la sala constitucional de la sala tribunal el cual es de carácter vinculante y establece los errores del órgano aprehensor no serán trasladado al órgano jurisdiccional ello en virtud de que a pesar de que los hechos ocurrieron en vieja data la victima lo denuncio fue el día 20 de abril de 2017 fecha en la cual se realizo la aprehensión. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como EXPLOTACIÓN SEXUAL PREVISTO y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primer aparte. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra de los ciudadanos ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688, YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y La ciudadana TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran repudio en la sociedad por la magnitud y los medios para su comisión. QUINTO: Solicito al Tribunal a los fines de evitar la revictimizacion de la niña se reciba su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada, como lo señala la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 31 de julio de 2013 en Sala Constitucional con carácter Vinculante y ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán concatenado con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y más aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la niña a su integridad física y sexual irrespetando el vinculo parental existente entre ambos por ser su tío materno en otra oportunidad. Es Todo”.
Seguidamente se deja constancia que no compareció la ciudadana Victima Y. L. Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer del Precepto Constitucional, a los Imputados, 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle a los Imputados si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: ““El día sábado no recuerdo la fecha la niña Nicol estaba abajo fuera de la casa que su mama le dio permiso para ir a una fiesta, al frente de mi casa vive mi sobrino ellos se iban para una fiesta, al día siguiente ella llega a mi casa como a las 9 de la mañana con mi sobrino Franklin como al medio día mi sobrino me toca la puerta para ver si ella se puede quedar y yo le digo que yo me tengo que ir para que mi mama ella me estaba comentando que su mama la golpeo y broma y que le daba miedo y yo le dije que no te puedes quedar aquí porque tú eres menor de edad pasaron como 5 horas y yo le digo que Franklin no va a venir yo me tengo que ir no te puedes quedar en mi casa, ella se baño y dibujo en la pared un dibujo, era un dibujo como una vaca y puso muévete, y yo alquilo habitaciones cuando yo le digo que me voy ella dice que si estaba mi mama en su casa que ella va hablar con ella y ella habla con mi mama y ella me pregunto que si es la hija de Angélica y yo le dije que si, ella empezó hablar con mi mama yo iba a lavar una ropa porque en mi casa no hay agua y me fui a lavar y ella se quedo en la casa de mi mama y fui a la casa de la niña y después es que pasa esto y ella no estaba en mi casa la mama de la niña me acusa a mí que le agarre a su hija prostituirla, para darle droga y cantidad de cosas ella sí estuvo en mi casa y hay ropa de ella en mi casa porque ella se baño y todo, ella saco un lápiz cuando la veo en la casa de mi mama le dije que era un problema y mi mama por estar de bondadosa nos pasa esto, tengo una amiga que es amiga de la mama de ella que vivía en Margarita la chama se vino para acá y un día antes le dijo a la niña que se fuera a su casa pero la niña le tiene terror a la mama y la amiga mía le dijo pero vete en moto y no te bajes de la moto que si tu mama se pone agresiva cuando te vea te vas de una vez en la moto y paso el problema llego la mama de ella a mi casa y nos dijo que me iba a denunciar y le dije que me denunciara yo estaba esperando que llegara y yo la conozco a ella, ella muy es agresiva con sus hijos le pregunte q porque no estudia y ella me dijo que su mama la saco de la escuela porque ella tenía que cuidar a sus hermanos” Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas: ¿Conoce a la mama? R=Si ¿Cómo se llama? R=Ángel colmenares. ¿Qué edad? R=18 años, ¿Cuánto tiempo duro la niña en su casa? R= Como 4 o 5 horas. ¿En que su mama? R= Sábado, domingo hasta el jueves que la mama fue pero ella estaba allí ella llegaba en la noche, mi mama le daba el alojo yo tenía toda la ropa sucia una vez llegue en la noche y le dije a mi mama de quién es esa comida y mi mama me dijo que de nicol que si quería me comiera la mitad y le deja la otra mitad a nicol. “Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le da el derecho de palabra a la Defensa pública para que realice las preguntas: ¿Qué sábado fue que la viste? R= Creo que fue el sábado 7 que había una fiesta en marapa y en el club. ¿Qué día fue usted para la casa de la mama? R= No recuerdo pero no sé si fue el lunes o martes. ¿Después del 7? R= Si la niña llamo del teléfono de mi sobrino y dice que está en mi casa y no está en mi casa ella estuvo en mi casa yo le dije que se fuera para su casa. ¿Ese día fue usted a la casa de la mama de mala niña? R=No, ese día ella me dijo que me iba denunciar porque su hija estaba desaparecida, ella el día jueves ella me dejo que me iba a denunciar la niña llego cuando vio a su mama empezó a llorar. ¿Dese cuando se conocen ustedes? R=Yo soy la que las conoce a Angélica. ¿Y tú mama? R=No tanto yo he tenido más trato con ella. “Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le realiza las preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociéndose? R=Como 5 o 6 años. ¿Siempre ha compartido con ella? R=Yo la conocí en una opresión que tuvo de los senos yo llegue ayudarla a pararse y de ahí creamos una amistad y dure dos años viviendo en su casa y la cuidaba. ¿Quién de ustedes salió con ella el día de la fiesta? R=Mi sobrino. ¿Cómo se llama? R= Franklin. ¿Cuando tienen conocimiento que se fue de la casa? R=El día sábado las personas estaban tomando en la entrada hay un club y hay había una fiesta. ¿Ya ella se iba? R= No al día siguiente su mama le pega y se va de la casa. ¿Hacia dónde se va ella? R= A donde Fraklin mi sobrino. ¿Le llego a dar vivida alcohólica? R=No. ¿Llego a darle o a ofrecerle sustancia estupefacientes? R=No ¿Consume usted sustancia estupefacientes? R= Si crispí la conocida como la marihuana y la niña no hace nada de eso la conozco desde cuando estaba pequeña y no la he visto con un cigarro en la boca. ¿Qué relación tiene con Yonaiker? R=Es mi pareja. ¿Y la señora Tiofila? R=Es mi mama. ¿Cuando ustedes los fueron a buscar los funcionarios quienes estaban presente? R=Mi hermano, mi cuñada, mi mama, Yonaiker y yo, yo estaba en el cuarto acostado yo me quede en casa de mi mama y yo le dije que ella va a venir yo la conozco. “Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle a los Imputados si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: “Me parece extraño que yo este hay a la niña si la cosco cuando yo estudiaba en el liceo hace tiempo que me gradué y ahorita tengo 8 meses en mi trabajo y la pasantías, hasta donde yo tengo entendido la niña Nicol llega a la casa de Robert con su sobrino franklies estaban como novio se veían muy pegado, recuerdo muy claro que cuando nos íbamos de la casa como a las 7 o 8 que no se podía ir a la casa de nosotros y él le dice a Nicol que no se puede quedar en su casa porque ella es menor de edad y queda toda triste y se queda hablando con la sobrina de 12 años y en eso no se qué queda con la señora y le da lástima que una niña de esa edad se quede en la calle y le hace un favor en esa noche y le dije que si se puede quedar en su casa la señora le dijo que si, lo que dice de Robert de la señora que le guardaba un plato de comida y la niña que se la pasaba en la calle no se si a ustedes le parece raro y esa niña no tiene mete de eso y luego que la prostituyen esa niña se fue por su propia voluntad debe ser porque esta rebelde y por eso pelea con la mama se va de su casa yo por lo menos no sé porque la agarra con Robert”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas: ¿A qué se dedica? Técnico de mantenimiento. ¿Trabaja? R= Si. ¿En dónde? R= En el hotel Mario playa grande. ¿A qué se dedica Robert? R=El siempre atrabajo de seguridad. ¿Pero ahora actualmente? R=No tiene trabajo estable. ¿Tienes conocimiento si esta muchacha mantuvo relaciones sexual con alguien? R=Cuando estuvo en la casa no me pareció pero ella se la pasaba en la calle. ¿La señora Teofila vive cerca de la mama de la mucha? R= La señora Teofila vive en marapa y ella xxxxxx. ¿Qué distancia de la casa de la señora Teofila a la de la mama de Nicol? R=Como 20 o 15 minutos. ¿Durante ese tiempo se quedaron ustedes ahí? R=Estábamos ahí y un día y después nos quedamos en la casa de nosotros. ¿Qué día? R=El jueves de semana santa, miércoles. ¿Y esas noches ella durmió en esa casa? R= Si durmió con la señora Teofila. ¿En la misma habitación? R= No con la otra niña pequeña. Seguidamente el ciudadano juez le da el derecho de palabra a la Defensa pública para que realice las preguntas: “No tengo preguntas que realizar ciudadano Juez”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le realiza las preguntas: ¿Qué tiempo tiene conociendo a la adolescente Nicol? R= 2 o en 3 años ella empezó en el liceo primer 1 año, en el liceo 2012 o 2013. ¿Siempre tiene contacto con ella? R= Como le dije la observaba en el liceo un cierto tiempo ella se quedo en su ambiente del liceo. ¿Los días que se quedaron ella estaba con ustedes? R= Ella estaba al mando de la señora Tiofila ella hablaba con ella y amistades de ella de la calle le decían habla con tu mama y ella tenía miedo. ¿Estando en la casa con ella? R= No. ¿Usted consume? R= Si cigarro y marihuana. ¿Tiene conocimiento si ella mantuvo relaciones sexuales? R=No. ¿Le ofrecieron algo de relación sexual? R=No. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle a los Imputados si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, Impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: “Yo llegue eso fue el domingo 9 en la tarde yo llegue a las tunitas y ella estaba allá arriba en la casa del hijo mío ella me dijo ella habla conmigo y me dijo Robert que le estaba sacando el rabo fui no que ella es así y ella hablo conmigo que si podía ir a la casa porque su mama la golpeo y yo le dije si no tengo ningún problema como yo la conozco desde hace tiempo y yo me mude no la vi a ella si no hasta ahora de grande entonces me la lleve para la casa el mismo día la niña en la mañana yo le dije unos días nada más porque tiene que hablar con tu mama, ella en la mañana se para y seme iba para la calle, ella no se mantenía en la casa hasta el miércoles 19 yo la llame y le llame la tención otra vez porque yo le llame la tención varias veces yo le dije que no te estoy gritando, y yo le dije que me quieres pegar, y yo le dije que te me vas de mi casa no se para donde y ella misma agarro su ropa fue y se acostó y le dije no te dejo que te vayas ahorita por la hora que es, al día siguiente se paro se maquillo y se fue y se fue con una muchacha que hace tatuaje y se fue para Catia la Mar estaba otra muchacha sentada y le dijo y ella me estaba contando y el muchacho con su mama, llego la mama y ella no había llegado y ella se escandalizo que nosotros la estábamos prostituyendo y le estábamos dando drogas y yo le dije tú no puedes decir eso a ti eso no te consta yo a ti te protegí y cosa que no tenía que hacer el papa de ella me dijo a mí que me quedara tranquila me dio las gracias porque yo le había recogido a su hija porque Robert no la iba aceptar en la casa y es todo lo de ella el señor me dijo que muchas gracias que ella hablaba con la mama y ella saliendo nos amenazo la mama de nicol”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas: “No tengo preguntas que realizar ciudadano Juez”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le da el derecho de palabra a la Defensa pública para que realice las preguntas: “No tengo preguntas que realizar ciudadano Juez”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le realiza las preguntas: ¿Desde cuándo esta Nicol en su casa? R=Desde el 9. ¿Hasta qué día? R=Hasta el 20 de Abril. ¿Donde dormía? R=Comigo y con mi nieta. ¿Usted tiene conocimiento si ella consumió droga? R=No. ¿Llego a tener relaciones sexuales? R=No, ella se iba en la mañana para la calle y bajaba a las 10:00 de la noche con un muchacho que supuestamente era su novio al niño le dicen el gringo debe tener como 15 años o 16 años y bajaba y se iba para la casa. ¿Cuando llego ella a su casa? R=El día jueves. ¿Ella fue a su casa? R=Ella fue a su casa ye ella estaba desaparecida y una vecina la vio en Catia la Mar y me dijo que estaba en marapa” Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. NEVIDA VARGAS. quien expone: ““Vista la exposición fiscal y revisadas las presente actuaciones esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal vista las explosiones obtenidas por los imputados que se encuentran presentes que solamente en el caso de Teófila Acosta lo que logro dar a la víctima fue un alojo voluntario que por esta familia no lo tiene ya que la misma llega porque su mama es quien la maltrata y por la mismo por no acatar las normas del hogar asimismo solicito que se fije la prueba anticipada, tampoco se encuentra acreditada dicha participación en este delito por cuanto en las actas no hay testigo en contra de ellos asimismo solicito ciudadano juez que se aparte de la privativa de libertad y acuerde la Medida Cautelar de posible cumplimento a los fines de garantizar la resulta del proceso ya que hay muchas diligencias que practicar en cuanto testigo que promoverá esta defensa ante la fiscalía del Ministerio Publico” Es todo.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión realizada la cual no fue en flagrancia, en virtud que no cumple con los parámetros exigidos en la causa seguida a los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara sin lugar la misma por cuanto no cumple con los parámetros del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, es por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que no cumple los parámetros del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”
Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, no fueron aprehendidos en Flagrancia por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual no cumple con los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Publico de manera Oral y presentada en Escrito ante este Tribunal de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual: “el acto de la prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad y de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir esa experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…” SENTENCIA Nº 192, de Fecha 17/06/2014 Sala de Casación Penal.
Según Longa Sosa, “la Prueba Anticipada, se practicara cuando exista riesgo de que desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiere la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer.”
“…La vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la Victima o testigo o bien de las circunstancias personales de la victima o testigo o bien de las circunstancia de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras Victimas, las personas menores de edad, las victimas de violencia de género, las víctimas de delitos de Explotación sexual, los adultos mayores, así como los familiares de victimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alertar de la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Así mismo se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).” (DRA. RENE MOROS TROCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Editorial por CORPUOLA. Caracas. Venezuela Año 2010).
Vista la solicitud planteada tanto Oral como Escrita ante este Tribunal, se acuerda la realización de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda la realización de la prueba anticipara para el día Martes 02/05/2017 a las 10:00 horas de la mañana.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
A los fines de realizar la Precalificación Jurídica dada a los Hechos, es oportuno referir la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, en SALA CONSTITUCIONAL, de fecha (15) de Febrero de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, EN LA CUAL SE ESTABLECE. “…En lo que atañe a la autoria, el órgano receptor de la Información recabara de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer Victima como el agresor…” Por lo que, en cuanto a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, este Juzgador observa que los mismos resultan suficientes y concordantes, lo que hace presumir la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen a todos y cada uno de los Imputados de autos en la presente causa. Dichos elementos de convicción acreditan los delitos precalificados por la vindicta Publica, considerándose suficientes, tomando en cuenta esta fase incipiente donde se da inicio a la Investigación. Es así, que el análisis de cada uno de ellos, a criterio de este Tribunal, permite adecuarlos a los tipos penales que se le imputan a los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primer aparte, el Cual establece: “Quien fomente, dirija o se lucre de la Actividad Sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con Prisión de Cinco a ocho años.” (negrillas subrayado por el Tribunal),
De los elementos de convicción y de los expuesto por las partes en la presente audiencia, se puede apreciar en el caso en comento, existen suficientes elementos de convicción incriminatorio en contra del Imputado, por lo que considera quien aquí decide, que en este momento procesal, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la forma que ocurrieron los hechos, las cuales correlacionadas con los elementos de convicción, hacen presumir la comisión de los hechos punibles por los Imputados mencionado, en razón de ello, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, mediante decisión del 15 de Febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente Nº 06-0873, en la cual establece: “…En lo que atañe a la Autoria, el órgano receptor de la Información, recabara de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar que la persona señalada como el agresor…” y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos, para los Ciudadanos, 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre la calificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, Actas de Inspección, y de lo manifestado por las partes en la presente Audiencia para Oír al Imputado de autos, es por lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, de la que fue objeto la víctima, niña, ya que el Imputados de autos, aprovecharon su vulnerabilidad para causarle el daño, razón por la cual este juzgador admite las precalificación fiscal.- Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD:
Ahora bien, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las Victimas a que se respete su integridad personal, y en fin a disfrutar una vida libre de violencia, y con fundamentos de principios fundamentales de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g” artículos 7 literal “f” todos de la convención interamericana para prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convenio Belem Do Para), los artículos 1, 10 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, las cuales son dictadas para garantizar la integridad física, Psicológica y Patrimonial de la Mujer victima de Violencia por razones de genero, y se dictan principalmente para garantizar la seguridad del sujeto pasivo (victima), frente a unas futuras y probables agresiones.
Dado el Cumplimiento a lo establecidos en estos convenios Internacionales y a lo dispuesto en el ARTICULO 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas y judiciales de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Victimas de Violencia.” Por lo que este Juzgado dicta las Medidas de Protección y Seguridad Establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Estas Medidas son para proteger a las Victimas, no obstante las mismas son de obligatorio Cumplimiento por parte de los Imputados. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:
En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta Medida extrema de coerción personal. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del Imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, lo que al efecto surge de los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de, los hechos.
De igual manera este Tribunal en razón de la Jurisprudencia del máximo Tribunal sobre este aspecto, resulta pertinente Traer a Colación la Decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Los Tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe llevar acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuanta, además el principio de legalidad la existencia de indicios racionales de Criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la Imposición de una medida de Coerción personal, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae en artículo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que:
1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo expuesto y aplicando dichas condiciones al caso in comento se observa, en cuanto a la existencia de:
1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la pena de prisión de 5 a 8 años.
2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
En el caso in comento se cuenta con los elementos corroborantes señalados tanto en el acta policial como en las actas de entrevista realizados por los funcionarios del Destacamento Nº 451 Comando de Zona Nº 45 Primera Compañía del Estado Vargas de Fecha Sábado 24 de septiembre de 2016 donde se identifican a los imputados y las victimas, también existe el elemento de convicción relacionado al reporte de movimiento migratorio de los imputados de los pasajes que tenían los ciudadanos imputados así como los de las victimas, asimismo de la declaración de los imputados y la exposición de las partes en la Audiencia para Oír al Imputado.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse en el caso particular de EXPLOTACION SEXUAL, un delito pluriofensivo ya que atenta no solo en contra de la libertad de las victimas sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional aunado a ello que constituye un delito especialmente grave interpretándose en la actualidad como una de las peores formas de explotación y su conceptualización se ha transformado a través de los años sin embargo siempre ha sido ligada a vulnerar los derechos humanos de las victima a través de alguna forma de engaño, sometimiento, coacción, abuso de poder, intimidación o amenaza, e incluso en contra de su voluntad o viciando su consentimiento; y mas recientemente ampliándose lo establecido en la normativa legal venezolana que regula este tipo penal, donde incluye la expresión “aun con el consentimiento de la victima”.
En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º así como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su Reclusión de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.005.688; y 2.- YONAIKER JOSÉ GONZALEZ GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 27.385.208, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL DE YARE III, y la Ciudadana TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 5.571.114, en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), por lo que se acuerda que los Ciudadanos permanecerán recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las víctimas a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.