En el día de hoy, (26) de Abril de (2017), siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2015-003069 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano JEFERSON JOSE DIAZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.990,, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y la secretaria ABG. ANABEL MONSALVE. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. NIRVIA LLOVERA, Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano JEFERSON JOSE DIAZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.990,, en su carácter de ACUSADO, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, se deja constancia de la presencia de la Victima RAIMUNDE MARTINEZ GRACIELA., el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JERFENSON JOSE DIAZ CORDOVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio las ciudadanas REIMUNDE MARTINEZ GRACIELA y FEBLES REIMUNDE NAIAN DENIS en virtud de denuncia interpuesta por las ciudadanas Victimas en fecha 09 de agosto de 2015, por la ciudadana GRACIELA REIMUNDE DE FENLES, Titular de la cedula de identidad Nº 15.929.415, ante la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente “ eran como las dos de la tarde aproximadamente cuando llego la pareja de mi hija Jefferson, a mi casa en el paseo Melania, Quinta angélica, parque mar este, Caraballeda, yo me encontraba en mi habitación con mi nieto, de apenas un mes de nacido y llegó mi hija y me dice que vino fue a entregarle unas pertenecías, a ella y quería ver al niño porque hoy está cumpliendo un mes de vida, me sorprende que vaya tan rápido y salgo de la habitación cuando lo veo el está sacando bolsas y bolsas y pone sobre el mesón de la cocina, lo saludo y le digo “que pasa le digo que te hizo mi hija” por favor me puedes dar una explicación”, no me dice nada pero empieza a gritar” que se va de esta mierda” y a gesticular con los brazos con actitud agresiva, yo me doy cuenta cuando se va y voy cierro la puerta con llave paraqué no se vaya porque necesito una explicación por parte de él, cuando ve que yo tengo las llaves en las manos el agarra el pestillo de la puerta y la baja tan fuerte que se va de esta mierda y se la aparte, el pedazo que le queda en la mano yo me hecho para atrás y mi hija lo abraza y le dice “Jefferson que te pasa” y el dice “ quítame las manos de encima” y le sacude los brazos y la empuja contra la puerta de vidrio y estoy viendo la situación porque se está poniendo agresivo, yo me di vuelta y fui a la cocina y agarre un cuchillo para amenazarlo para que soltara a mi hija, porque ella tiene un mes que le hicieron la cesaría, y le grito que te pasa, el me agarra por los brazos y me empuja para atrás y me sienta en una silla yo perdí el conocimientos por unos segundos me tira para atrás jalándome los brazos por la espalda y me presiona contra un mueble de madera gritándome vieja pendeja, me suelta veo que se le va a encima a mi hija y la estaba zarandeaba, y le gritaba que abriera la puerta, y le grito tú tienes las llaves en el bolsillo él se da cuenta y me la entrega y yo le abro la puerta para que se vaya, e hija lloraba me dijo déjalo que se vaya, el salió para el paseo malina para bajar para la parada de los cocos, en estos momentos pasa una comisión de la policía y me ven me pregunta que paso porque estaba sangrando los brazos y le explico lo que paso, y los funcionarios me prestan la colaboración me trasladaron para el CDI de Camurí Chico, para que me atendiera un Médico, luego me trasladaron para esta oficina para que formulara la respectiva denuncia, es todo (…)” seguidamente tomaron entrevista la Ciudadana NAIAN DENIS FEBLES REIMUNDE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.944.888, donde manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en casa encasa de mi mama GRACIELA RAIMUNDE, en el Palmar este de Caraballeda, y eso de las 2:00 de la tarde llego mi pareja Jefferson Díaz, con una maleta un morral y bolso, y al entrar a la casa empezó a tirarme mis cosas, y las de mi bebe, porque yo tengo un niño de (1) mes con él, yo le dije que porque me trae las pertenencias a que mi mama, le dije que se calmara para saber en qué vamos a quedar porque hemos tenido ya varias discusiones, en eso mi mama sale del cuarto del niño porque se escucha que están tirando cosas y en ese momento mi mama Graciela pregunta a Jefferson, que estaba pasando y el tampoco le dice nada, mi mama cierra la puerta para que hablara conmigo, pero lo que él hizo fue romper el pastalón tenia a la mano y yo le dije nuevamente para hablar y me grito que lo dejara en paz, y se me acerco y me empujó contra la pared en tres veces agarrándome por las manos y delante de mi mama y ella se mete a calmarlo y se mete y Jefferson la empuja también y se le balancea encima yo le digo que la deje tranquila porque lo veo que la estaba agarrando por el cuello, y mi mama quedó toda como inconsciente el estaba agresivo, el se va a la puerta para irse y la puerta estaba cerrada Jefferson empezó a decir que no quería saber nada de mi ni del bebe pero gritaba que le abrieran la puerta mi mama toda golpeada de Jefferson se levanta del sofá y abre la puerta y él se va, yo y mi mama llamamos a la policía 171, atendieron pero al ver que no llegaron conseguimos otro numero de la policía, le conté lo que me paso con mi mama por parte de mi pareja y al cabo de diez minutos llegaron los funcionarios, yo hable con ellos y les dije que él se fue pero uno de los policía me dijo que si el volvía aparecer los llamara, pasada media hora el otra vez llega a la casa de mi mama Jefferson y llame a los funcionarios en momento que él estaba en la puerta , lo detiene la policía y me dijeron que si yo iba a poner la denuncia … es todo. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADO EN EL JUICIO, CON LA INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismos obedecieron la acción voluntaria del ciudadano JEFERSON JOSE DIAZ CORDOVA , en prejuicio e la ciudadana GRACIELA REIMUNDE DE FEBLES y NIAN DENIS FEBLES REIMUNDE, esta presentación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios , para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos ofrece a los efectos de incorporarla al juicio oral y público la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: Deposición del órgano el DR JESUS HERNANDEZ, en base al resultado del reconocimiento médico legal, realizado a la ciudadana GRACIELA REIMUNDE DE FEBLES, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la víctima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia le ocasiono el imputado. Deposición del órgano de prueba el DR JOSE RODRIGUEZ, en base al RESULTADOS DEL RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, REALIZADO A LA CIUDADANA NAIAN DENIS FEBLES REIMUNDE, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elementos probatorios necesarios y pertinentes que certifica las condiciones físicas en la que se encontraba la víctima y con ello el ministerio público presente probar el tipo de lesión que producto de violencia física le ocasiono el Imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración testimonial de la ciudadana GRACIELA REIMUNDE DE FEBLES Titular de la cedula de identidad Nº V-15.929.415 (CUYOS DATOS DE IDENTIDICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICION; declaración ofrecida por ser VICTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado , toda vez que aportara durante el debate Oral y Público , las circunstancias de modo lugar y tiempo , en que se suscitaron los hechos. Declaración testimonial de la ciudadana NAIAN DENIS FEBLES REIMUNDE Titular de la cedula de identidad Nº 25.944.415, CUYOS DATOS DE IDENTIDICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICION; declaración ofrecida por ser VICTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la VICTIMA siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado , toda vez que aportara durante el debate Oral y Público , las circunstancias de modo lugar y tiempo , en que se suscitaron los hechos. FUNCIONARIOS ACTUANTES De conformidad con el artículo 67 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con los artículos 228,338 del código orgánico procesal penal, solicito que sean incorporadas al juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de pruebas que participaron en la realización de las mismas los siguientes peritajes. Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001. GONZALEZ JOSE, OFICIAL (PEV) 0-382 BLANCO JACKSON, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO VARGAS, relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado JEFERSON JOSE DIAZ CORDOVA titular de la cedula de identidad Nº V-18.099.990, declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elementos probatorios , necesarios y pertinentes por cuanto tiene conocimiento de los hechos , a los fines de aportar el desarrollo del debate , el conocimiento que tiene de los hechos , así como las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Signado con el Nº 356-2252-656, de fecha 10 de agosto de 2015, debidamente suscrita por el MEDICO FORENSE DR JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Victima de nombre GRACIELA REIMUNDE DE FEBLES Titular de la cedula de identidad Nº V-15.929.415 , mediante el cual dejan constancia el grado de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la víctima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el ministerio público pretende aprobar los elementos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Signado con el Nº 356-2252-656, de fecha 10 de agosto de 2015, debidamente suscrita por el MEDICO FORENSE DR JOSE RODRIGUEZ , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Victima de nombre NAIAN DENIS FEBLES DE REIMUNDE Titular de la cedula de identidad Nº V-25.944.888, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la víctima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el ministerio público pretende aprobar los elementos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad y se acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3º del texto adjetivo penal. Es Todo.”

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima REIMUNDE MARTINEZ GRACIELA, quien expuso: “No deseo declarar, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado JEFERSON JOSE DIAZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.990, para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Privada, la cual expuso: ““Oída la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación del Ministerio Publico, revisadas las actas y tras conversación sostenida con mi defendido, solicito a este digno Tribunal le sea instruido a mi representado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

De la Suspensión Condicional del proceso, la cual se realizo en la presente audiencia, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por SEIS (6) MESES, el cual culminara el día Veintiséis (26) de OCTUBRE DE 2017, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones de alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado JEFERSON JOSE DIAZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.990,, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.