REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano DANY ALBERTO SERRANO BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.752.546, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1982, EDAD: 34, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: SECILIA BLANCO (V), y DOUGLAS SERRANO (V), DE PROFESIÓN U OFICIO: PENSIONADO, RESIDENCIADO: LA VEGA CALLE ZULIA CALLEJÓN LOS 3 CUJITOS, A DOS CALLEJONES DESPUÉS DE LA Y CASA DE COLOR BLANCA CARACAS DISTRITO CAPITAL. TELEFONO (0212-415-92-98/ 0212-357-14-84). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (28) de ABRIL de dos mil diecisiete 2017 la ciudadana Fiscal ABG. DE LA HOZ GONZALEZ LAURA CAROLINA, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “En el pleno uso de mis atribuciones Constitucionales y legales presento y pongo a la orden de este digno tribunal al ciudadano DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas captura el Rosal, en fecha 19 de Abril del año en curso, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 042-2016, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONPENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.M.A.., de 12 años de edad, toda vez que la referida niña denunció que el hoy imputado la había tocado y abusado sexualmente hace tres años y no había dicho nada porque la tenía amenazada con matar a su madre. En tal sentido esta Representación Fiscal con vista a los hechos narrados y la conducta desplegada por el ciudadano DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO. En razón de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía especial establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admita delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONPENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.M.A, de 12 años de edad. TERCERO: Así mismo, traigo a colación en este momento que el abuso sexual infantil se refiere toda conducta en la que un infante es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder. Los tipos específicos de abusos sexuales más frecuentes son los siguientes: 1.-Sin contacto físico: exhibicionismo, masturbación delante del niño o niña, observar al niño desnudo, narración o proyección al niño o niña de historias con contenido erótico o pornográfico. 2.-Con contacto físico: Tocamientos, masturbación, contactos buco genitales, penetración vaginal y anal. Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto y por cuanto se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decrete al ciudadano DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la decisiones que les conciernan y más aun en el presente caso donde la acción dolosa punitiva del imputado vulneró el derecho de una niña de apenas 10 años de edad, a su integridad física e indemnidad sexual. CUARTO: Solicito a los fines de garantizarle los derechos del niño victima a no ser revictimizado o doblemente victimizado dentro del proceso penal, fije oportunidad para recibir su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada con fundamento en lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 1049, de fecha 30-10-2013, emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Solicito copia simple de la presente acta. QUINTO: Solicitud de Copias de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se deja constancia que no compareció la ciudadana Victima (D.A.M.A) Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer del Precepto Constitucional al Imputado: DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle a los Imputados si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ROGER ABREU. quien expone: “Escuchada la exposición fiscal y revisada las actas del presente expediente se evidencia que no existe una relación clara y presida de los hechos narrados por la victima toda vez que narra unos hechos que fueron hace 3 años sin especificar fecha en circunstancia de modo tiempo y lugar que serian los elemente que hacían falta para decretar la privativa de una persona de igual manera se evidencia que la denuncia en su primer momento la realizo la mama de la victima porque supuestamente la encontró a su hija enviando unos mensajes de texto y la misma le narro que había tenido relaciones con diferentes personas incluyendo a mi defendido, en entrevista sostenida por mi patrocinado el mismo me manifestó que es amiga de su hija pero en ningún momento ha tenido relaciones sexuales con la misma, si es cierto que se quedaba en compañía con su hija en la casa de este de igual manera falta en la presente causa múltiples diligencias que practica para así en cierta, cierta si mi representando es o no el que cometió el hecho punible por lo que el mismo se acoge al principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad por carecer elementos suficientes por tal razón esta defensa solicita que se aparte de la precalificación ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONPENETRACIÓN, toda vez que hasta la etapa procesal no hay elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mi representado y de igual manera se aparte del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que no consta en el mismo que la adolescente se utilizo para cometer un hecho como es señalado por la Fiscal Ministerio Publico quien utilizo a la adolescente, solicito la libertad de mi apatrocinado en caso así solicito una Medida menos gravosa y en entrevista realizada con mi defendido el mismo me manifestó que fue amenazado de muerte en el centro de resguardo donde se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Rosal Captura y es por lo que solicitado ciudadano juez que mi defendido sea resguardo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión realizada la cual no fue en flagrancia, en virtud que no cumple con los parámetros exigidos en la causa seguida a los Ciudadanos DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara sin lugar la misma por cuanto no cumple con los parámetros del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, es por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que no cumple los parámetros del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprende en las Actas que existe una solicitud de orden de de aprehensión de fecha 27 de Septiembre de 2016 y acordada por este Tribunal en esa misma fecha mediante oficio Nº 4133-2016.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”

Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que el Ciudadano, DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546 no fueron aprehendidos en Flagrancia por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual no cumple con los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546 y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Publico de manera Oral y presentada en Escrito ante este Tribunal de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual: “el acto de la prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad y de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir esa experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella…” SENTENCIA Nº 192, de Fecha 17/06/2014 Sala de Casación Penal.

Según Longa Sosa, “la Prueba Anticipada, se practicara cuando exista riesgo de que desaparezcan o se alteren rastros, lugares o personas que van a proporcionar los medios probatorios, y se requiere la practica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible que pudiera desaparecer.”

“…La vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la Victima o testigo o bien de las circunstancias personales de la victima o testigo o bien de las circunstancia de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras Victimas, las personas menores de edad, las victimas de violencia de género, las víctimas de delitos de Explotación sexual, los adultos mayores, así como los familiares de victimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alertar de la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Así mismo se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).” (DRA. RENE MOROS TROCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Editorial por CORPUOLA. Caracas. Venezuela Año 2010).

Vista la solicitud planteada tanto Oral como Escrita ante este Tribunal, se acuerda la realización de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda la realización de la prueba anticipara para el día LUNES 08/05/2017, a las 10:00 horas de la mañana.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

A los fines de realizar la Precalificación Jurídica dada a los Hechos, es oportuno referir la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, en SALA CONSTITUCIONAL, de fecha (15) de Febrero de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, EN LA CUAL SE ESTABLECE. “…En lo que atañe a la autoria, el órgano receptor de la Información recabara de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer Victima como el agresor…” Por lo que, en cuanto a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, este Juzgador observa que los mismos resultan suficientes y concordantes, lo que hace presumir la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen a todos y cada uno de los Imputados de autos en la presente causa. Dichos elementos de convicción acreditan los delitos precalificados por la vindicta Publica, considerándose suficientes, tomando en cuenta esta fase incipiente donde se da inicio a la Investigación. Es así, que el análisis de cada uno de ellos, a criterio de este Tribunal, permite adecuarlos a los tipos penales que se le imputan al Ciudadano DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546 el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el Cual establece: “Quien fomente, dirija o se lucre de la Actividad Sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con Prisión de Cinco a ocho años.” (negrillas subrayado por el Tribunal),
De los elementos de convicción y de los expuesto por las partes en la presente audiencia, se puede apreciar en el caso en comento, existen suficientes elementos de convicción incriminatorio en contra del Imputado, por lo que considera quien aquí decide, que en este momento procesal, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la forma que ocurrieron los hechos, las cuales correlacionadas con los elementos de convicción, hacen presumir la comisión de los hechos punibles por los Imputados mencionado, en razón de ello, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, mediante decisión del 15 de Febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente Nº 06-0873, en la cual establece: “…En lo que atañe a la Autoria, el órgano receptor de la Información, recabara de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar que la persona señalada como el agresor…” y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos, para el Ciudadano, DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546 el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, Actas de Inspección, y de lo manifestado por las partes en la presente Audiencia para Oír al Imputado de autos, es por lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la que fue objeto la víctima, niña, ya que el Imputados de autos, aprovecharon su vulnerabilidad para causarle el daño, razón por la cual este juzgador admite las precalificación fiscal.- Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD:

Ahora bien, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las Victimas a que se respete su integridad personal, y en fin a disfrutar una vida libre de violencia, y con fundamentos de principios fundamentales de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g” artículos 7 literal “f” todos de la convención interamericana para prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convenio Belem Do Para), los artículos 1, 10 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, las cuales son dictadas para garantizar la integridad física, Psicológica y Patrimonial de la Mujer victima de Violencia por razones de genero, y se dictan principalmente para garantizar la seguridad del sujeto pasivo (victima), frente a unas futuras y probables agresiones.
Dado el Cumplimiento a lo establecidos en estos convenios Internacionales y a lo dispuesto en el ARTICULO 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas y judiciales de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Victimas de Violencia.” Por lo que este Juzgado dicta las Medidas de Protección y Seguridad Establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Estas Medidas son para proteger a las Victimas, no obstante las mismas son de obligatorio Cumplimiento por parte de los Imputados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:
En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta Medida extrema de coerción personal. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del Imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, lo que al efecto surge de los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de, los hechos.
De igual manera este Tribunal en razón de la Jurisprudencia del máximo Tribunal sobre este aspecto, resulta pertinente Traer a Colación la Decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Los Tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe llevar acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuanta, además el principio de legalidad la existencia de indicios racionales de Criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la Imposición de una medida de Coerción personal, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae en artículo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que:
1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo expuesto y aplicando dichas condiciones al caso in comento se observa, en cuanto a la existencia de:
1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual establece la pena de prisión de 15 a 20 años por el Abuso Sexual a Adolescente con Penetracion y de 1 a tres años por el Uso de Adolescente para Delinquir..

2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
En el caso in comento se cuenta con los elementos corroborantes señalados tanto en el acta policial como en las actas de entrevista realizados por los funcionarios del Destacamento Nº 451 Comando de Zona Nº 45 Primera Compañía del Estado Vargas de Fecha Sábado 24 de septiembre de 2016 donde se identifican a los imputados y las victimas, también existe el elemento de convicción relacionado al reporte de movimiento migratorio de los imputados de los pasajes que tenían los ciudadanos imputados así como los de las victimas, asimismo de la declaración de los imputados y la exposición de las partes en la Audiencia para Oír al Imputado.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse en el caso particular de EXPLOTACION SEXUAL, un delito pluriofensivo ya que atenta no solo en contra de la libertad de las victimas sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional aunado a ello que constituye un delito especialmente grave interpretándose en la actualidad como una de las peores formas de explotación y su conceptualización se ha transformado a través de los años sin embargo siempre ha sido ligada a vulnerar los derechos humanos de las victima a través de alguna forma de engaño, sometimiento, coacción, abuso de poder, intimidación o amenaza, e incluso en contra de su voluntad o viciando su consentimiento; y mas recientemente ampliándose lo establecido en la normativa legal venezolana que regula este tipo penal, donde incluye la expresión “aun con el consentimiento de la victima”.
En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º así como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546 el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenando su Reclusión del Ciudadano DANNY ALBERTO SERRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-17.752.546, en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DEL RODEO I, por lo que se acuerda que el Ciudadano sea Resguardado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las víctimas a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.