REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-000010
ASUNTO WP01-P-2015-000010

JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 3169-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. YONESKI MUDARRA, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.855.359, representado por la Defensora Publica Segunda del Estado Vargas, Abg. NEVIDA VARGAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (J.T.C.C.) de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de octubre de 2015, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo visto que no se encontraba presente la víctima para el momento de su apertura, encontrándose debidamente citada esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse a puertas cerradas, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.855.359, de 19 años de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, son los siguientes:
“El 13 de noviembre estaban en una reunión familiar, la víctima subió a su casa con su abuela, sus dos tíos y el Ciudadano Yendersón Rafael, la Víctima manifiesta que su tío se fue para su cuarto y su otra tía también, la Víctima manifiesta que viene el viene de visita todos los Diciembres, ese día su abuela se quedo(sic) dormida en el cuarto al lado de ella, el pasó se sentó en la cama y la Víctima abrió los ojos y él la paro y le abrazó, y le dijo quédate quieta después se bajó el short yo tenía una camiseta y fue que la penetró y ella tuvo que decir que estaba un primo afuera para que la dejara salir y cuando la dejó salir le dijo que no digas nada y agarro la llave y ese día le contó fue a su primo porque él fue que me abrió la puerta y al día siguiente se lo contó a su abuela donde procedieron a poner la denuncia”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (J.T.C.C.) de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

En fecha 18 de Enero de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscal (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en este honorable tribunal yo Johnny Ramírez en mi condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Vargas siendo la oportunidad para dar inicio al juicio oral y privado en contra del ciudadano Yenderson Cortez presente en este acto y asistido por la ciudadana Nevida Vargas en pleno Ejerció de mi función que me confiere el articulo 170 literal c de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ratifico en este acto una vez más la acusación presentada en contra del ciudadano Yenderson Cortez Griman por unos hechos que ocurrieron ciudadana juez en fecha 18 de octubre del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11 y media horas de la mañana se encontraba durmiendo en su habitación una adolescente de 14 años de edad de nombre Yeni Castillo, cuando de pronto en su residencia ubicada en el sector Mirabal sector el tanque calle medina Catia la mar luego de haber sufrido un evento familiar cuando de pronto es sorprendida por su primo Yenderson Cortez Griman presente en la vivienda quien entra al cuarto donde la misma se encontraba en su cama y sin mediar palabra alguna procede a constreñirla llegando a sostener forzosamente a mantener relaciones sexuales vaginales y anales contra de la misma delito por el cual el mismo fue acusado y que fue previamente admitido en la audiencia preliminar en su debida oportunidad por el tribunal de control es el de abuso sexual a adolescente agravado por penetración anal previsto y sancionado en el artículo 259 del primero aparte de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 260 eiusdem todo esto ciudadana juez puesto que en el desarrollo de las investigaciones que se llevaron a cabo en la fiscalía 8va del ministerio publico donde se realizaron una serie de diligencias que se llevaron a cabo en busca de la verdad y esclarecimiento de los hechos se llego a la conclusión de que dicho ciudadano cometió el prenombrado delito en contra de la adolescente (J.T.C.C.) de 14 años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA) responsabilidad que quedara descostrada en el desarrollo de este juicio oral y privado por todos los medios de pruebas de los cuales dispone el ministerio publico los cuales en su oportunidad y así solicito sea escuchados los testimonios de los medios de prueba los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar para demostrar en su oportunidad la responsabilidad y la autoridad del mismo en el delito por el cual fue acusado por lo cual solicito el enjuiciamiento del ciudadano Yenderson Cortez Griman en los términos ya señalados es todo ciudadana juez. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenas tardes a todos los presentes en mi calidad de defensora publica segunda con competencia en delitos de violencia contra la mujer y una vez escuchado al ministerio publico en su discurso de apertura esta defensa en mi calidad de defensora del ciudadano Yenderson Cortez Griman basa su discurso de apertura en los siguientes términos, en este acto la representación fiscal acuso a mi defendido por el delito de abuso sexual a adolescente agravado por penetración anal, asimismo quiere destacar esta defensa que con los mismos medio probatorios que esta acotando hoy el ciudadano fiscal se comprobara la inocencia en la cual se encuentra envestido mi representado asimismo considera esta defensa que existe en la presente acusación una incongruencia en lo que respecta a la acusación en cuanto al delito y a la experticia médico legal y eso se demostrara a través de la medicatura forense de los expertos eventualmente, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar que sostiene mi representado y copias de la presente audiencia. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.855.359, de 19 años de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.

2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que Si, por lo que se hizo pasar al estrado a la ciudadana ROBERTO GONZÁLEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de interpretar la experticia médico legal suscrita por el Dr. Edward Moran, y expuso:
“Eduard Moran a la adolescente (J.T.C.C.), el examen físico que el Dr. realizo en el área genital reza genitales externos de aspectos y configuración normal en cuanto al himen habla de un himen anular de bordes lisos con desgarros completos a las 10 según las esferas del reloj no se toman muestras ya que la lesionada se realizo varios lavados genitales dentro de los exámenes genitales se aprecia sangrado genital producto de la menstruación, región anal sin lesiones que describir el esfinter tónico conclusión desfloración antigua sin signos de traumatismos genital reciente, extra y para genital sin lesiones que describir. Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a realizar las Preguntas: ¿Buenos días Dr. gracias por venir tengo entendido que usted está aquí como intérprete a fin de interpretar la experticia que realizo el Dr. Edwar Moran, desde el punto de vista médico forense nos puede indicar que significa desfloración antigua? R= Nosotros llamamos desfloración antigua a la ruptura del himen a los siete días que se produce es decir si por algún objeto o penetración anal se rompe el himen y eso produce un proceso de cicatrización que dura aproximadamente siete días después de esos siete días le llamamos desfloración antigua. ¿Eso significa que ya ha tenido relaciones sexuales o algo así? R= Aparentemente ya haya tenido relaciones sexuales. ¿ O sea que habían pasado siete días? R= Habían pasado siete días. ¿En cuanto al esfínter anal tónico que significa desde el punto de vista médico forense? R= Que no ha tenido ningún tipo de introducción ni con el pene ni con el dedo cuando es tónico es que lo tiene cerrado el esfínter tónico es un esfínter que cierra con facilidad. ¿Si una persona bien sea femenino o masculino es sujeto pasivo de una relación sexual anal la tiene por primera vez puede dejar es penetración anal puede dejar alguna huella en la región? R= laceraciones y por supuesto lo marca le voy a poner un ejemplo si esto es un orificio vaginal o el interinar o el anal y yo introduzco un objeto por allí se van abrir unas grietitas ven estas grietitas que están aquí eso es lo que nosotros llamamos laceraciones o lo llamamos cuando se rompe el himen puede ser incompleto puede ser completo si abarca la totalidad del himen deja esas grietas puede ser completo o puede ser incompleto pero si es una pequeña porción y no abarca completamente el himen lo llamamos incompleto igual pasa en el ano si usted introduce algo por allí se produce esa grieta porque está rompiendo y está ejerciendo una resistencia del proceso natural. . ¿Es un músculo? R= Es una mucosa es como decir la labia pero que esta radiada de otras fibras musculares que solo son creadas en ese tónico que se mantiene cerradito cuando esas fibras musculares se rompen por las penetraciones constantes pierden el tónico y es lo que nosotros llamamos el esfínter hipotónico eso es por relaciones múltiples. ¿Incluso hasta la persona pudiera perder por decirlo así el aguante de apoyo al defecar algo así? R= Se llama anounidiforme que es el ano que está abierto totalmente. ¿Usted se acuerda el nombre de la adolescente que evaluó en esa oportunidad? R= Yo estoy interpretando la experticia Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública quien pasa a realizar las Preguntas: ¿Gracias por venir, la experticia que estamos interpretando ahorita si pudiera explicarle al tribunal dice sin signos de traumatismos genitales recientes? R= Que no hay ningún tipo de lesión en el área genital ni reciente ni antiguo según lo que dice aquí. ¿Cómo se determina el tiempo cuando es reciente y cuando es antiguo? R= Todas las heridas que tenemos en el cuerpo humano todas un rajuñito el cuerpo tiene medidas de reparación por eso cuando uno se hace una herida y nos agarran puntitos el médicos nos dice venga en siete días para quitarle los puntos porque se supone que ese es el tiempo en el que el cuerpo desencadena una serie de medidas que hacen que eso cicatrice y ese es el tiempo que utilizamos nosotros los médicos para determinar lo reciente o lo que no es reciente en este caso de la relación sexual. ¿Cuando usted habla del esfínter tónico es porque no existe ninguna lesión? R= Porque en la evaluación que hizo el Dr. no existe ningún tipo de alteración en el esfínter. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Dr. existe alguna posibilidad que con un esfínter tal y como esta descrito aquí es decir tónico en algún momento distinto a esta evolución haya podido haber algún tipo de penetración? R= Por supuesto. ¿Es decir que a pesar que el esfínter este tónico para este momento pudo haber existido la posibilidad? R= relaciones sexuales repetitivas por eso hablamos de esfínter hipotónico y hablamos de la repetición en la actividad. ¿Y la hipo tonicidad se puede ver más o menos a que numero de repeticiones?. R= No le sabría decir ¿Mínimo? R= Por decir una persona que lleve una actividad sexual de 6 meses anal ya debe haber hipotonía muscular porque va rompiendo la fibra muscular. ¿En un niño o adolescente es más factible que sea menor tiempo de esa hipotonisidad? R= Es dependiendo porque si es un adolescente y es penetrado por un adulto porque eso va depender del diámetro que le este introduciendo si yo por este huequito en vez de meter este dedo meto este dedo por supuesto que hago más daño eso varia de lo que este introduciendo. ¿ Para entonces para el momento es decir lo que varía de lo que explicaba usted anteriormente con relación al tiempo de curación de las heridas y todo esto que ustedes refieren sus experticias si hay o no traumatismo genital reciente o algún tipo de lesión mínimo debe haber trascurrido ya siete días? R= Si siete días, nosotros cuadramos y decimos si hay desfloración reciente o hay desfloración antigua porque vamos a ver la ruptura parcial o completa del himen. ¿Quiere decir que seis días va hacer siempre menor a siete? R= Exactamente cuando yo te digo que tiene una desfloración reciente es porque yo estoy viendo que esa ruptura tiene características clínicas hay sangrado, esta rojito que son prácticamente lo que te dice que tiene menos de siete días pero cuando pasan los siete días ya cambian la estructura del himen ya sea la cicatriz entonces ya es mas como una característica de que tiene más de siete días. ¿Es decir que cuando sencillamente no aprecia ningún tipo de lesiones ha trascurrido mucho más de siete días si en algún momento ocurrió? R= Cuando hablamos de la zona anal porque cuando hablamos de la región himeneal así haya pasado 20 años tu lo vas a poner como una desfloración positiva. ¿Como lo es en el presente caso pero desde el punto anal al no haber ningún tipo de lesión que si en algún momento hubo algún tipo de penetración fue mayor a siete días? R= que le estoy diciendo si en este caso entra el pene en el orificio anal el va a producir una lesión mecánica en todo el alrededor de la mucosa va a causar una laceración que se va a desprender y va a romper la mucosa esa lesión puede causar siete días como puede durar 15 días esa va a depender de la cicatrización del paciente pero lo normal es que debería estar curada en siete días es decir si yo veo a la paciente antes de los siete días probablemente vea una laceración por supuesto si yo veo a la paciente después de los 15 días puede ser que vea una cicatrización. ¿Y si la ve y no ve ningún tipo de cicatrización? Quiere decir que no hay nada, la pregunta que usted me hizo si una persona tiene el esfínter tónico y no ha habido penetración pudo haber habido penetración eso no lo sabemos pero un esfínter con una sola penetración no se hace hipotónico. ¿ Sin embargo si hubiese ocurrido dentro de los siete días algún tipo de lesión se hubiese visto así sea una laceración?. R= Lo más probable ¿ Y en el presente caso al no existir ningún tipo de lesiones que describir en la región anal ni traumatismo pudiera decirse que si llego haber la penetración con ese esfínter tónico entonces mayor a los siete días? R= Exacto. Seguidamente la ciudadana jueza procede a explicarle los derechos al ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el fiscal del ministerio público, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscalía expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; a lo que respondió: “No deseo Declarar, Es todo”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 19 de Enero de 2016, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de la Lic. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Titular de la cédula de identidad Nº 18.323461, adscrita a la Unida de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien impuesta de las generalidades de Ley expuso:
“Bueno el informe está constituido por varias secciones, primeramente están los datos de identificación donde se identifican a la paciente victima luego está el motivo de consulta que es la referencia que hace la fiscalía octava y lo que ella me refirió que fue por abuso lo que ella dijo el examen mental es una valoración de sus funciones superiores de acuerdo con lo que leo aquí no tiene ninguna alteración evidente la situación actual es una descripción de la problemática lo voy a leer para así poder recordar también, YENDERSON CORTEZ es la primera de tres hijas producto de una relación que tuvieron sus padres comento que se encontraba residenciada en una vivienda propiedad de su abuela paterna ella junto a sus padres y hermana de 4 años de edad compartían una habitación puesto que en esta casa también vivía un tío paterno y su abuela paterna en la actualidad YENDERSON CORTEZ figura como víctima ante una causa penal levada por la fiscalía octava del ministerio publico de circunscripción judicial causa seguida en contra del ciudadano YENDERSON CORTEZ de 20 años de edad quien es su primo por el delito de abuso sexual sobres los hechos la adolescente explico que su tío quien reside en la misma vivienda que ella posee varios hijos algunos de los cuales se encuentran residenciados en Maracaibo estado Zulia uno de ellos es el ciudadano en mención quien en épocas vacacionales se trasladaba al estado Vargas a compartir con su familia paterna continuo explicando que en el mes de noviembre del año 2014 una prima de su padre contrae matrimonio religioso realizándose una celebración en la vivienda de su bisabuela para este momento su primo YENDERSON CORTEZ se encontraba en el estado Vargas después de terminar voy a leer textualmente “ después de terminar la fiesta yo me fui para la casa con mi abuela y él se fue con nosotras” en referencia a su primo, “mi abuela se quedo durmiendo conmigo en el cuarto de nosotros y él se quedo en el cuarto de mi abuela yo sentí que el entro y se sentó en la cama pero seguí durmiendo él me bajo el short y me halaba yo trate de despertar a mi abuela pero ella estaba tomada el me bajo el short me quito la camisa y me bajo las pantaletas me penetro por delate y por detrás yo le dije que me dejara ir que mi primo moisés me estaba esperando y así fue que me dejo ir pero me dijo que no dijera nada yo le conté a mi primo moisés el vive en los Teques el se fue y mi tía me llamo que él estaba llorando por lo que yo le conté mi tía me pregunto por lo que paso yo le dije que sí que eso me paso”, la adolescente preciso el día de los hechos “ cuando mi abuela se paro y pregunto por mi y no me vio me escribió y yo fui y le dije lo que paso ella fue lo paro a él y le dijo que eso era mentira que eso no había pasado que el no me había hecho nada la hermana también estaba allí y el dijo que no que no,” agrego “mi abuela no quería que yo le dijera nada a mi mama”, la adolescente comento que como consecuencia sobre su acusación sobre de lo que le había hecho su primo como también la denuncia establecida su familia paterna mantenían un trato distante con ella también indico que tuvo que trasladarse junto a sus padres y hermana a la vivienda de otro familiar cabe destacar debido a la experiencia de abuso sexual a adolescente reporto el desarrollo de sintomatología ansiosa depresiva como también alteraciones en su autovaloración y propósito de vida, resultado se observa que la YENDERSON CORTEZ, es una adolescente sensible a la crítica de los otros consiguiéndole mayor relevancia a las opiniones e ideas de los demás que encontraste con las propias de igual manera se aprecia que es una persona suspicaz quien tienda a desconfiar de las buenas intenciones mostradas por los otros también se observa que tiene ansiedad percibiendo que carece de recursos personales para enfrentar adecuadamente las situaciones conflictivas y presiones de su entorno sintiéndose sobrepasada por el estrés albergando sentimientos de desesperanza en relación a los hechos denunciados YENDERSON CORTEZ reporto la identificación y desarrollo de indicadores depresivos tales como dificultades para dormir y mantener el sueño, bajo autoestima, anedonia, ideas suicidas, llanto espontáneo, marcados cambios en el estado de ánimo y deterioro del rendimiento académico así como también identificación y desarrollo de síntomas ansiosos tales como dificultad para concentrarse, sensación de estar bajo constante presión, irritación, inestabilidad, tendencia a sentirse desvalorizada de igual manera la adolescente reporto la presencia de alcanzamientos implosivos asociados al hecho violento denunciado como también evitar estímulos que se lo recuerden además indico que después de los hechos denunciados ha sido rechazada por su familia paterna como también ha perdido la confianza en familiares o personas cercanas agrego que luego de los hechos denunciados presenta sentimientos de desesperanza y desvalorización personal percibiendo disminuida su capacidad de auto eficacia, impresiona que le relato de la adolescente es sincero así como también se encuentra afectada psicológicamente impresión diagnostica trastorno depresivo menor y las recomendaciones principio de sesiones psicopedatecnicos por parte de la adolescente con el propósito de estabilizarla en las áreas personal y emocional”. Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a realizar las Preguntas: ¿Buenas tardes podría indicarnos si este estado anémico que estaba la victima comenzó a raíz del abuso sexual o ya presentaba esta sintomatología con anterioridad? R= La parte depresiva la presentaba con anterioridad porque dice sin identificación e indicadores depresivos habían unos indicadores anteriores al hecho y unos que son posteriores al hecho. ¿Ella llego a indicarle cual fue la causa que le producía estos síntomas anteriores al hecho? R= No recuerdo se que habían problemas familiares. ¿En la narración que dio la victima encontró indicadores de que estaba inventando la narración o era una narración coherente? R= Indicadores de manipulación no, que estaba siendo manipulada por alguien o obligada no. ¿Con quien asistió a esas secciones? R= Con su mama, la llevaba su mama pero ella ingresa sola a las secciones no queda en el consultorio la mama queda en recepción esperando. ¿Ella le llego a manifestar si era sexualmente activa o fue su primera relación sexual? R= Tuve que habérselo preguntado porque eso forma parte del cuestionario que les hacemos pero no puedo recordarlo ahorita. ¿Llego a indicarle ella si hubo violencia en la violación? R= El relato del hecho como tal que ella me dio fue justamente el que indique aquí que ella se encontraba durmiendo el la jalo la penetro por delante y por detrás ella le decía que la dejara ir y le dijo lo de su primo Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública quien pasa a realizar las Preguntas: ¿Cuando usted habla del informe psicológico que refiere a la misma para que inicie un proceso terapéutico a que se debe? R= A la sintomatología que padece claro está para poder estabilizarla porque tiene abundantes indicadores depresivos de hecho la impresión diagnostica es de un trastorno depresivo menor no llega hacer mayor porque no cumple todos los indicadores pero es una adolescente con una depresión. ¿Y esos síntomas que mostró ella en su evaluación pueden deducir usted que son indicadores por abuso? R= Claro las personas de un abuso sexual pueden desarrollar un estrés postraumático o pueden desarrollar también una depresión pero como le indique a la doctora habían indicadores tantos previos como posteriores al hecho que ella los refería como previos. ¿No le indico ella en ningún momento si ella anteriormente a los hechos había estado con otra persona? R= Como le indique a la Dra. yo se los pregunto porque es un cuestionario que yo les aplico pero la verdad no lo recuerdo por la fecha en que fue la evaluación hubiese tenido que revisar antes de venir acá pero de darle una respuesta le estaría mintiendo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Usted refería en su exposición que a preguntas realizadas por las partes que efectivamente la víctima presentaba algún tipo de trastornos previos, también refería que ella indicaba que era por algunas situaciones familiares? R= Si situaciones familiares. ¿Estos indicadores pueden referirse más a esas problemas familiares es posible que los estados depresivos de ella? R= El estado depresivo si puede referirse más a las situaciones familiares pero se intensifican como lo que paso porque a raíz de lo que paso ellos tiene que mudarse porque ellos Vivian casa de su abuela paterna. ¿Pero se intensifica por el hecho de la mudanza o por el hecho en sí mismo?. R= Por todo por todas las consecuencias que conlleva el hecho. ¿Puede decir usted que se intensifican el tema de los indicadores depresivos es por las consecuencia que genera el acto como el tema de mudarse? R= Si y con respecto al abuso también hay indicadores ansiosos que también lo menciono allí también que ella evita dificultades para concentrarse sensación de estar bajo contaste tensión, tendencia a sentirse sobrepasada por sus estímulos ambientales todos esos si se manifiesta es posterior a lo que ella denuncia. ¿Y esos indicadores son de abuso sexual? R= Pueden surgir por un abuso sexual. ¿Pero no necesariamente son productos de un abuso sexual? R= No necesariamente pero ella también reporto que hay pensamientos inducidos asociados al hecho violento, trata de evitar los estímulos que se lo recuerden y eso si esos dos son indicadores de una experiencia de abuso sexual”

En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la ciudadana IREINE KATHERINE CORTEZ, titular de la cedula de identidad 8.092.210, de 54 años de edad, y quien es la Abuela de la víctima y acusado; impuesta de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Bueno narrarle lo que sucedió mi sobrina se estaba casando estábamos toda la familia en el matrimonio a la hora de irnos que fue como a las 2 de la mañana aproximadamente yo me iba la niña se fue conmigo a la casa nos íbamos a dormir después que llegamos a la casa el estaba con mi hijo jugando en la computadora y yo me acosté a dormir y ella también estábamos durmiendo como a las 5 y algo de la mañana yo me desperté y no la conseguí al lado como no la conseguí al lado me levante y la busque pero no la conseguí en la casa me preocupe y llame a la casa de mi mama para ver si a niña estaba allá porque la llamaba y no me contestaba cuando logre hablar con ella llorando me dice no yo sé porque no voy para allá yo sé porque no voy para allá y yo mami ven yo necesito que tu vengas que paso entonces cuando ella bajo ella hablo conmigo y me dijo no que lo que pasa es que a él desde que nació le dicen pollo, entonces ella me dice pollito que abuso de mi yo entre como en crisis la revise lo pare a golpes a el que estaba durmiendo en el cuarto con mi hijo y la revise la busque y todo, y le dije pero como, como fue eso donde, nunca me imagine que la niña me fuera a decir que fue a mi lado en la cama puesto que si yo estaba durmiendo allí y hay una separación más o menos así de la peinadora que estaba llena de corotos y la cama y la cama estaba intacta ósea como que allí no había dormido nadie y la almohada doblada entonces yo le dije donde fue eso como, y ella me dijo fue aquí yo te di golpes y te di golpes y no te levantaste , bueno fue peor mi desesperación yo me volví como loca levante a mi otro hijo le pregunte y me dijo no mami yo no sentí nada terminamos de jugar en la computadora y nos fuimos a dormir moisés que paso, cometí un error porque es bien difícil esto es bien difícil tener a un hijo aquí a otro aquí, a un nieto aquí y a una nieta acá y yo quería hablar con mi hijo yo pero quería hablar con el reunido con la familia ver como solucionábamos eso no sabía que había pasado el me lloraba por otro lado diciéndome abuela eso es mentira yo no le hice nada eso es mentira es invento yo no sabía qué hacer ni a quién creerle porque los dos son mis nietos y a los dos los adoro entonces yo le dije q ella no le digas nada a tu mama déjame hablar con ellos yo baje hablar con mi hijo porque ellos estaba donde mi mama y de solo pararme delante de ellos dos la mama de ella que tiene 17 años en mis casa para mí es como una hija y de verdad no pude hablar con ellos no me salió, no me salieron las palabras yo no supe que hacer lo único que le dije a ella fue ve y has las cosas como las tienes que hacer ve y si quieres yo te acompaño pon la denuncia si quieres yo te acompaño formula la denuncia y has todas la cosas que tengas que hacer pero decirle yo a ustedes que yo vi, sentí lo desmiento porque me desperté no la conseguí todo estaba intacto en el cuarto, o sea intacto en el sentido que no había nada volteado en la peinadora la cama no estaba destrozada nada ella me dijo eso el me dijo lo contrario y hasta allí yo le puedo explicar porque ya después ellos fueron pusieron su denuncia se ha hecho todo por la vía legal y estoy así en medio de dos aguas imaginase mi hijo y mi hijo el papa de él lo tengo en el hospital con la subida de tensión este problema le atrajo consecuencias tiene una aneurisma con dos derrames cerebral hoy tuve que buscar a una persona que se quede con el porqué él no se puede ni mover de la cama entonces es difícil bien difícil no lo estoy salvando ni acusando a ninguno de los dos porque es imposible lo dejamos a los dos y aquí que la verdad salga a flote y que pase lo que tenga que pasar. Seguidamente procede la representante del Ministerio Público a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Puede indicar esa noche dónde era la celebración. En casa de mi mama. En donde queda la casa de su mama de distancia de la casa donde ocurrieron los hechos. Hay una subida una calle de por medio. Cuando usted se retira de la fiesta con quien se retira. Yo me retiro con la niña y con él. Una vez que llegan a su vivienda que hacen. El se quedo en la computadora jugando con mi hijo que tiene 17 años y un compañero que también estaban en la fiesta pero ellos se vinieron antes el se quedo con él en la computadora nosotras nos metimos en el cuarto a cambiarnos y acostarnos a dormir yo me acosté se suponía que ella se acostó conmigo ya después de allí no supe estábamos durmiendo ósea para mí a los efectos estábamos durmiendo. Y donde estaba la computadora. En la sala. Estas personas que estaban con Yenderson en la computadora durmieron esa noche en la casa. Mi hijo el de 17 años y el papa de él estaban durmiendo en otro cuarto. Y donde durmió Yenderson. Con mi hijo de 17 años. En una habitación ellos dos solos. Si en una habitación ellos dos solos, y yo me quede ósea mi hijo de 17 años comparte cuarto conmigo pero yo como subí a el cuarto con ella me quede en el cuarto de ella acompañándola a ella y él se quedo con mi hijo. Era normal que ella durmiera con usted. Normal en el sentido de que cuando ella estaba en la casa y no estaba su papa y su mama yo me quedara durmiendo con ella. La cama que usted dice que estaba tendida que estaba como si no durmió nadie era la cama donde estaba durmiendo ella. Donde estábamos durmiendo las dos. Era una sola cama. Si la cama matrimonial. Cuando usted dice llegamos nos cambiamos y nos acostamos ella también se acostó con usted. Estábamos en el cuarto ella también estaba en el cuarto yo me acosté veníamos de la fiesta yo había tomado en la fiesta y bueno ella se cambio y todo y le decía acuéstate acuéstate inclusive se apago la luz y todo y nos fuimos acostar a dormir ella que salió para afuera a conversar con ellos pero no puedo decir porque no vi mas nada. Quien dijo eso. Ella. Ella misma lo manifesté el día siguiente. Si. Que ella después que usted se quedo dormida ella salió de la habitación. Si. Cuando usted dice que se acuestan quien queda pegada hacia la pared. No la cama esta en el centro de un lado esta otra cama pequeña individual y del otro lado esta una peinadora. Usted durmió de qué lado. Yo dormí del lado donde está la cama individual y ella quedaba del lado donde está la peinadora. Y por el lado de la peinadora cabe otra persona. El espacio es más o menos esto se acabe una persona para sentarse y acostarse. Sabe que ropa tenía su nieta cuando se acostó. Ella se puso esos shorts de esos de pijamita y una camisita, un conjunto de pijamita. Usted durante la fiesta vio alguna conducta rara o muy cercana entre el acusado y la victima. No no, yo no note nada además cada quien estaba por su lado ella estaba con su papa y su mama y ella a la hora de yo irme para la casa me manifestó que se iba conmigo su papa le dijo que no que se quedara con ellos allí y ella le dijo no yo me voy a dormir me voy con mi abuela porque quiero dormir. Qué hora eran cuando se fueron. Mira no sé exactamente eran como las dos de la mañana. Con quien compartió ella en la fiesta durante toda la fiesta. No es que como decirle fue una fiesta familiar eran muy pocas personas ajenas a la familia. Ella no bailo no compartió con Yenderson durante la fiesta. No el compartió más que todo con mi hijo y con otros muchachos que estaban allí y ella tenía también unas amiguitas unas compañeras ósea era una fiesta como lo dicen ellos de viejos de adultos pues no era una fiesta como para ellos. Quien durmió en la cama pequeña que estaba en la habitación. Nadie en el cuarto nos quedamos las dos nada más. Es todo. Igualmente la Defensa Pública procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Cuando están en la fiesta en ningún momento mí defendido Yenderson bailo con su nieta. No bueno yo no lo vi, si le digo que los vi le miento. Cuando llegan, quiénes llegan a la casa. Nosotros tres. No sabe si Yenderson y ella han tenido algún problema anteriormente su nieta con Yenderson. No hasta donde yo sé nuca habían tenido ningún problema, hace mucho tiempo la niña manifestó no lo mismo si no que él la veía como quien dice la buceaba y eso pero hace mucho tiempo atrás y por eso no hubo ningún tipo de problemas ni nada se converso con los dos uno decía que no el otro decía que si y ya. Usted no sabe si ella estaba enamorada de él. No se bueno, el muchacho lo ha dicho pero yo no le puedo decir eso porque no se ella nuca me manifestó a mi nada de eso. Usted durmió del lado que queda la puerta. No la puerta esta de frente la cama matrimonial esta de frente a la puerta y de un lado una cama individual y del otro lado la peinadora y la puerta cuando se cierra simplemente se le quita la llave de afuera y no se puede abrir porque no tiene pasador por fuera ni nada. Antes de esto Como es la relación de sus hijos. Siempre han tenido buena relación siempre de hecho ahorita el papa de ella también anda muy mal con todo esto que está pasando y su hermano en el hospital. Es todo. En igual sentido procedió la ciudadana Jueza a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Sra. como se llama la persona a la que usted le dice pollo. Yenderson Cortez. Es la persona que está hoy aquí. Si. Sabe usted si su nieta ese día bebió algún tipo de sustancia alcohólica ese día. No ella no acostumbra a tomar yo no la vi tomando. No la vio tomando. No porque ella no toma nunca la he visto tomar. Usted a preguntas realizadas por la defensa daba las características de cómo está ubicada la cama y menciono una cama individual en la habitación. Si. Esa cama individual estaba siendo utilizada por alguien. Lo que pasa es que ese es el cuarto de su papa y su mama y ella tiene un hermanito que tiene 5 años y en esa camita dormían ellos dos porque estaban fabricando y terminando su casa. Aja pero en el momento que usted está durmiendo con su nieta. No mas nadie ella y yo. Usted también manifestaba que la puerta del cuarto en el que estaban no tenía cerradura. No esa puerta es de las que tienen cerradura esa de esas que uno le deja la llave por fuera para poder abrir una vez que uno entra y mete la llave ya no se puede abrir por fuera al menos que sea por dentro. Y esa noche usted cerró la puerta y quito la llave. Yo no le quite la llave yo no, no le puedo decir que le quite la llave, llegamos le dije cierra la puerta y eso y nos acostamos a dormir y entonces yo le hice esa pregunta a ella si tu tenias ese temor porque no le quitaste la llave y cerraste la puerta y entonces ella me dijo que no que ella no le había quitado la llave a la puerta. Se puede abrir la puerta por dentro. Si por dentro porque si le quita la llave por fuera. Si no lleva la llave por fuera. Si no tiene la llave por fuera pero según la llave se quedo afuera. Y si la llave esta por fuera por dentro como se puede abrir la puerta. Por dentro ella tiene un seguro que porque se sube y ni con la llave se puede abrir. Y no se le puso ese seguro. No. Es todo”.

En esa misma oportunidad, se evacuó el testimonio de la ciudadana ANYELI TERESA NARRON, titular de la cedula de identidad 15779828, y quien es madre de la víctima; impuesta de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Bueno yo me entere el día domingo porque me llamo mi hermana ya que mi hija no me dijo directamente a mí, ella me dice que ella leyó un mensaje de texto porque nosotros nos encontrábamos en una fiesta en un matrimonio y ella se retiro del matrimonio con su abuela en la madrugada eso fue como alrededor de las 4 de la madrugada y ella se fue con su abuela a la casa y el nosotros nos quedamos en la fiesta y el día domingo nos fuimos al junquito y cuando yo regrese del junquito fue que mi hermana me dijo lo que había pasado con la niña que su primo la violo anteriormente ya ella había pasado una situación similar la niña tendría como siete años algo así el no vive aquí el vive en Maracaibo el vino de visita y nos encontrábamos en la casa de su visa abuela y ellos estaban en la casa de un primo la niña estaba pequeña y me había informado que su primo la había pegado en la pared y estaba asustada porque era pequeña pues en eso le pregunte que si le había hecho algo si la había tocado me dijo que no en eso le notifique a su abuela para que le dijera a su mama y a su papa la situación que había pasado y tomara medidas pues para ver si lo llevaban a un psicólogo o algo de allí no supe mas nada simplemente se lo llevaron no sé si hicieron algo o no y bueno cuando el venia de viaje me quede con la duda y cuando el venia de viaje yo simplemente trataba de tener a la niña fuera de donde estuviera el que no estuvieran cerca ni nada porque me daba miedo pues porque no sabía si había tomado acciones con eso si lo había llevado a un psicólogo o algo no sabía nada de eso hasta el momento del hecho ya el día lunes me dirigí con la niña al cicpc a colocar la denuncia. En ese sentido procede la Fiscal del Ministerio Público a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “A qué hora se retiro la niña de la fiesta. Los tres se fueron juntos eran como alrededor de esa hora como a las 4 de la madrugada. Usted y su esposo a qué hora retornaron a la casa. No nosotros no retornamos a la fiesta, nos quedamos en la casa de la fiesta, la fiesta empezó el día viernes y ella se fue con su abuela en la madrugada y nosotros nos quedamos el sábado el domingo nos fuimos al junquito y regrese a la casa yo la llame y le dije mami vamos a ir al junquito el domingo regresamos en la noche. Usted no llevo a su hija para el junquito. No ella se quedo con su abuela porque fuimos fue porque los recién casados no conocían la colonia Tovar entonces lo llevamos a la colonia Tovar para que la conociera. Y su otra hija con quien se quedo. También con su abuela, la pequeña si se quedo con nosotros en la fiesta porque ya se había quedado dormida ya y se quedo con nosotros la mayor si se fue con la abuela porque la abuela le dijo que se fuera con ella y se quedaron durmiendo en el cuarto de nosotros. Tiene conocimiento si la abuela de los jóvenes estaba bebiendo en la fiesta. Si estaba tomada. Se percato si el ciudadano Yenderson estaba consumiendo algún tipo de bebidas alcohólicas. Si también estaba tomando. Su hija. No. Tiene conocimiento tenia novio o pareja para ese momento. De saber no, pero si había escuchado que había un niñito que la pretendía más no que haya sido su novio ni nada por el estilo. Quien le dijo esa situación. Fueron comentarios entra la familia de mi esposo y me lo comentaron a mí. Usted le pregunto a su hija si ella tenía novio. Si le pregunte pero siempre me dijo que no. Como es el comportamiento de Yenderson en la fiesta o los días previos compartiendo en la casa. En su comportamiento es como quien diría tranquilo es como que se interesa en el nada mas así es pero con respecto a la niña no por la situación que ya se había presentado y ya había la desconfianza y era una niña pequeña de 7 años que tuvo el valor de contarme lo que había sucedido y yo se lo conté a su abuela porque su mama no estaba allí. Es todo.” Igualmente la Defensa Pública procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Usted hablo de ese acontecimiento que había pasado su hija porque después de ese acontecimiento que había ya pasado su hija porque no dejo a su hija con usted. En ese momento le dije incluso a su abuela que no quería que se la llevara que la dejara allí déjala aquí no te la lleves y ella me dijo no vale deja que yo me la lleve quédate tranquila nos vamos a dormir yo me voy a quedar durmiendo con ella en tu cuarto incluso el acontecimiento paso en mi cuarto y estando su abuela durmiendo al lado. Sabe usted si la puerta tiene algún seguro que la niña pudiera haber pasado para que nadie pasara. Si la puerta tiene su llave. Usted dice que la niña en ningún momento consumió bebidas alcohólicas. No. No supo usted si la niña llego a salir de la casa después que su abuela se queda dormida. Después de lo sucedido con la persona ella si asustada ella tiene la llave de la casa de mi mama también yo la tengo y la llave de la casa de mi mama está en el llavero de la casa que yo le di ella se fue a la casa de mi mama, mi mama la vio cuando ella llego y se acostó en el cuarto. Donde queda la casa de su mama. Dos casa más arriba. No sabe si la niña había tenido novio anteriormente a lo que paso. No, pretendiente como le dije. Su hija le ha comentado si ha estado activamente sexual. No no me ha dicho nada de eso. Igualmente la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo quien expuso: “Cuando fue el matrimonio de su sobrina. El 17 de octubre. La misma fiesta donde estaba su hija. Si. En donde ocurrieron los hechos. No el 17 de octubre fue la fiesta y los hechos ocurrieron en la casa de nosotros en la casa donde vivíamos en ese momento en la casa de su abuela en un cuarto. Pero ese fue el día en que ocurrieron los hechos. El 18 en la madrugada. Cuando se entero usted de lo que le había sucedido a su hija a los 7 años. El mismo día. Qué mismo día. El mismo día en que ocurrieron esos hechos. Y usted fue a denunciar. No. Porque no fue a denunciar. Los dos eran niños y no quise llevarlo como quien dice a los extremos. Qué edad tenía el. Para el momento no se no se qué edad se llevan no se ella tenía 7 el debía haber tenido como 13 o 14 años. Es todo”.

En esa misma fecha y continuando con la recepción de los medios de pruebas se procedió a evacuar el testimonio de la adolescente (Y.T.C.C.), víctima del presente asunto; impuesta de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Era el matrimonio de una prima y nosotros estábamos allí en casa de mi bisabuela en el matrimonio y cuando termino allí se quedo mi mama, mi papa y yo me fui con mi abuela, subí con mi abuela y con mi otro tío que se llama Antonio que es el hijo de mi abuela y mi primo moisés, mi abuela durmió conmigo y el tenia que dormir con mi tío Antonio y mi otra tía estaba en otro cuarto entonces la llave del cuarto la deje pegada y el paso y yo estaba allí acostada y el paso y abuso de mí y yo estaba llamando a mi abuela pero mi abuela no se levanto porque estaba ebria, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizar las siguientes interrogantes: “Tu cuando dices que el abuso de ti que es un abuso para ti, como lo puedes explicar. En tener relaciones y eso. En tener relaciones sexuales, habías tenido relaciones sexuales con anterioridad. No. Esa relación sexual que tú dices que tuviste con Yenderson fue anal, vaginal oral fue por tu vulva o fue por otro lado. Por la vulva. Como cuánto tiempo duro fue algo rápido o no. Rápido. El estaba borracho. El estaba tomando. Cuando el entro a la habitación ya tú estabas dormida o aun no estabas dormida. Yo sentí cuando el se sentó en la cama. Y tú estabas durmiendo de qué lado de la cama. Del lado derecho. Hay un lado que daba hacia el chifonier y el otro lado que daba hacia la camita verdad. Si. De qué lado estabas durmiendo tú. Del lado del chifonier. Y el de qué lado se sentó. Allí en la esquina de la cama donde está el chifonier. Y el te despertó o tú te despertaste sola. Yo me desperté. Y le dijiste algo. Me desperté y vi que estaba haciendo allí. Y que estaba haciendo allí. Nada después me empezó agarrar y yo empecé a tratar de despertar a mi abuela pero no se despertó. Como te agarraba. Me empezó a quitar el short. Y tú no forcejeaste con el no hiciste algo. Lo empujaba y lo empujaba y después fue que le dije que mi primo me estaba esperando y fue que me dejo salir. Aja pero ya va no te adelantes a los hechos vamos todavía por donde tu empezaste a empujarlo lo empujaste con las manos o con los pies. Con las manos. O sea que ya te habías parado de la cama y el trataba de quitarte el short y tu lo empujaste con las manos. Si. Cuando el te termina de quitar el short te deja la ropa interior o también te quito la ropa interior. Me la quito. En ese momento el se te monta encima o que paso. Porque era un short de dormir y era fácil quitar. Y el abuso sexual fue sobre la cama. No parada. El te paro de la cama. No yo me levante. Tú te paraste de la cama. Si. Ya tenías el short. No. Y la camisa. La tenía puesta. Cuando Tú dices que él te penetro ya tú estabas parada. Algo así ósea estábamos primero parados y después terminamos o sea él como que me empujo y terminamos allí y yo le dije que me estaban llamado y allí fue que él me dejo ir y me fui así como estaba agarre la llave y me fui a la casa de mi abuela. Tú dices que Empezó la penetración tú estabas parada el estaba de frente a ti o de espalda a ti. Al frente. Y luego el te acostó en el cama. Si. Y tú en algún momento le dijiste que no que no querías que parara. Llamaba a mi abuela. Y como llamabas a tu abuela, como así para llamarla. Estaba allí al lado mío y cuando él estaba allí conmigo trataba de pararla pero no se despertaba. Tu a Yenderson no le llegaste a decir nada que no querías nada con él. El me dijo fue cuando vayas a salir no vayas a decir nada. Pero en el momento del acto como tal tu lloraste le dijiste que no o algo. Llamaba a mi abuela nada más. Llamabas a tu abuela nada mas, estabas asustada. Si. Porque le tienes miedo a Yenderson, tu mana conto algo que te hizo Yenderson cuando tenias siete años, te acuerdas de eso. Si. Que fue lo que te hizo. Trato de hacerlo pero yo lo empuje y Salí corriendo. Como trato de hacerlo. Trato de bajarme el short y yo salí corriendo y le dije a mi papa pero el ya se había ido. Donde fue eso. En casa de mi bisabuela. Después de eso, es por eso que él se muda para Maracay. El vive en Maracay. Cuando tú dices que estaba en el cuarto tú dices que alguien te estaba llamando allí fue que el te dejo. Si. Y era verdad que te estaban llamando. No era mentira. Y él se dio cuenta que era mentira. No. O sea cuando tú dices que te estaban llamando El se fue de la habitación. No. Quien se fue de la habitación. Yo. Y que hiciste después. Agarre la llave del cuarto que tiene la llave de la casa de mi abuela también y me fui. Te fuiste a la casa de tu otra abuela. Si. Y donde queda esa casa. Más arribita. Cuando llegas a la casa de tu abuela alguien te vio entrar. No. Donde te acostaste. No me acostes me quede en la cocina. Hasta que amaneció. Si. A quien fue la primera persona que le contaste. A mi primo. Como se llama. Luis Ángelo. Y porque le contaste a él. Porque yo lo estaba llamando para que me abriera la puerta para acostarme. Y él te pregunto qué te pasaba algo así. Si al día siguiente que vio las llamadas. A ti te reviso un medico el día que pusieron la denuncia ese medico dice que tu no eras virgen para el momento que ocurrieron los hechos no es algo que te estamos juzgando si no que queremos saber lo que paso para que nos coincida lo que tu estas narrando con lo que dice aquí en el informe médico tu mama no está aquí ella no va a saber lo que tú nos cuentes ya tu habías tenido relaciones sexuales con anterioridad. No. Yenderson había abusado sexualmente en otra oportunidad. No. Tenías el periodo para ese momento que te hicieron la evaluación. Si. El uso preservativo. No. Llego a botar semen voto algún líquido. No sé. Es todo. Asimismo la Defensa procede a interroga a la víctima de la siguiente manera: “Tu el día que vas a la fiscalía el día que te acompaña tu mama tu hablas de que te penetro por delante y por detrás tus nos podrías explicar eso. Trato de hacerlo por detrás pero no pudo. Te penetro por detrás. No. Y por delante. Si. Habías tenido un novio anteriormente. Si. Como se llama. Yoiser. Y cuál fue la persona que tu llamaste en el momento que ocurrieron los hechos. Mi primo. Como se llama tu primo. Cruz Ángelo. Cuando tu vas a salir de la habitación que vas agarrar la llave alguien más se da cuenta que tu sales. Había un mercal en la calle. No en la casa dentro de la casa. Nadie. Nadie se percato. No todos estaba ebrios, mi tío estaba durmiendo y mi otra tía también y mi abuela también estaba dormida. Tú llegaste a tomar alguna bebida alcohólica. No. Y cuando tú ves que él te está forjando que él te está violando porque no gritaste pediste auxilio. Porque sabía que no me iban a escuchar. En algún momento te llego a gustar tu primo. No. En la fiesta como se porto el contigo, no llegaste a bailar con él. No estábamos todos en circulo hicimos un circulo estábamos bailando pero en familia. Y ustedes se trataban normalmente se saludaban y eso. Si normal. Es todo. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la víctima en los siguientes términos: “Cómo fue exactamente que el abuso, es la última vez que vas a declarar pero necesito que me cuentes, tú dices que él te penetro que sentiste cuando te penetro. Me dolió. Cuando te desarrollaste tu. Entre los 10 y los 11. Y como es tu periodo. Los últimos los primeros esta descontrolado. Y tomas algún tipo de pastillas para controlarlo. No. y como lo controlas. No lo controlo. Y cada cuando mensual cada 28 días, cada 21 días. No sé. Todos los meses te viene el periodo. Si. Cuando se te fue el periodo. Como el 11 creo. Y cuantos días te dura. 5. Tú decías que tu primo te estaba llamando cuando estabas en la situación con tu otro primo como te estaba llamando. Que me estaba llamando que estaba afuera. Y como sabes que te estaba llamando si tú estabas durmiendo para que te estaba llamando. Yo se lo dije a él para que el me dejara salir, que estaba fuera de la casa llamándome. Y él te dejo salir así nada más, donde estaba tu primo moisés. En su casa. Y donde es la casa de moisés. Por allí también. Tu llegaste s a tomar alguna bebida durante la noche. No. Ni ponche crema ni nada. No. Y cuando fue el matrimonio. El 17 de octubre. Porque si tenías miedo dejaste la llave pegada. Porque no me di cuenta eso fue antes o sea cuando el llego ya yo estaba dormida ya que fue que me di cuenta que había dejado la llave pegada. Cuando tu tenias siete años que fue lo que ocurrió. Yo estaba en la casa de mi primo, allí en la casa de mi bisabuela son 4 casas pegadas y yo estaba en la casa de mi tío con mis dos primos y ellos se quedaron en la parte de arriba y yo baje a tomar agua a la cocina y el estaba allí y trato de quitarme el short y yo Salí corriendo y se lo dije a mi papa pero el ya se había ido. Y cuantas veces ocurrió eso. Esa sola vez. Y cada vez que se veían el trataba de hacer algo contigo. No después no nos veíamos casi venia los diciembres pero los pasaba en casa de su abuela, de su abuela por parte de mama. Pero no intento hacerte más nada contigo. No. Tú sabes lo que es la masturbación, no. Alguna vez has introducido tus dedos por tu vagina. No. Cuando tú tenias tus novios como era te dabas los besos con él. Si. Llegaste a tener algún otro contacto físico mientras se besaban. Si. En algún momento has tenido alguna relación sexual. Después de lo que paso. En estos momentos has tenido relaciones sexuales. Si. Con quien. Con mi novio. Como se llama tu novio. Yoicer. Y cuando fue la primera vez que tuviste sexo con él. En diciembre. En diciembre un mes después de los hechos. No esté diciembre. Y fue la primera vez que tuviste relaciones con él. Si. Y cuántos años tienes con tu novio. Vamos para dos años. Van para dos años y nunca habías tenido relaciones con él. No. Como eran las visitas. el me visitaba allí, porque mayormente nos veíamos donde a mi bisabuela y nos sentábamos en la puerta. Y ahorita donde mantuvieron relaciones. En su casa. Tú vas mucho para la casa de él. No. Cada cuanto tienes relaciones con él?, cuantas veces has mantenido relaciones con él. Como 3 veces. Y usas algún tipo de protección. No. y si quedas embarazada has pensado en eso. Si. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de Enero de 2016, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura la Experticia Médico Legal N° 356-2252-3165, de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el Dr. Edward Moran, practicada a la adolescente (J.C.) en la cual se lee:
“…Examinado (a) en este servicio el 20-10-14; apreciamos: - Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal. –Himen anular de bordes lisos con desgarros incompleto a las 10 según esferas del reloj. No se toman muestras ya que la lesionada se realizó varios lavados genitales. Dentro del examen se aprecia sangrado genital producto de la menstruación. –Región Anal sin lesiones que describir. –Esfínter tónico. –Conclusión: -Desfloración Antigua. –Sin signos de traumatismo genital reciente. –Extra y Para genital: Sin lesiones que describir…”.

.3- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE

En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Buenas tardes en mi condición de fiscal octava del Ministerio Público, una vez escuchada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y debidamente admitidos por el tribunal de control, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, sin la rebaja correspondiente ya que de los testimonios ofrecidos y que hicieron acto de presencia se pudo determinar, ciudadana Juez por tal motivo solicito se dicte sentencia condenatoria por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente Agravado con Penetración Genito Anal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Vista lo manifestado por el ministerio publico en cuanto al debate quedo evidenciado que no demostró la representación fiscal nexo de compatibilidad con el delito en cuanto al abuso sexual a adolescente y penetración genito-anal en contra de mi representado que no está comprobado que fue la persona que abuso de la supuesta víctima en el caso que hoy nos ocupa tal los demuestra la experticia médico legal la cual nos arrojo desfloración antigua y asimismo arrojo sin signos de traumatismo genital reciente extra y para genital sin lesiones que describir, que quiere señalar esta defensa que esta persona al obtener nosotros una experticia médico legal que diga desfloración antigua quiere decir que esta adolescente ya había tenido relaciones sexuales anteriormente así mismo contamos con una evaluación psicológica que realizo la psicóloga Angelini la cual entre otras cosas señalo que a pesar de los síntomas que señalo la presunta víctima ella alego que esto se debía también a problemas familiares en virtud de los acontecimientos de los hechos en virtud de que son parientes, y que para el momento la misma no tenía ningún tipo de alteración evidente asimismo compareció ante esta sala la mama de la adolescente quien hablo de un suceso que ocurrió hace muchos años con mi representado el cual nunca denuncio lo cual no hay que tomarlo en cuenta ya que no es el caso que nos ocupa, y que si ella presentaba en ese momento desconfianza por el ciudadano Yenderson porque dejo que su hija se fuera con su abuela y el ciudadano Yenderson a su casa se pregunta esta defensa si ella dudaba de mi representado porque no se quedo con su hija resguardándola del mismo, asimismo compareció ante este despacho la presunta víctima quien muy tranquilamente delante de todos los presentes manifestó que no era virgen para el momento de los hechos que tenía 3 años con su novio y que había tenido relaciones sexuales hace 3 meses entonces ciudadana juez queremos aquí alucinar de quien es la culpabilidad en el presente caso que nos ocupa no era para ella una nueva residencia a donde iba a visitar era la habitación de sus padres la cual sabia como asegurar , porque no grito porque no pidió auxilio porque no llamo al tio entonces se pregunta esta defensa si en realidad estamos en presencia de un abuso por parte de mi representado, asimismo ciudadana juez ella manifiesta que ella fue abusada que ella fue penetrada por el ano sin embargo a preguntas formuladas por la defensa dijo que no, por todo esto y por cuanto siempre estuvo el principio de inocencia a favor de mi representado es por lo que esta defensa solicita sirva dictar sentencia absolutoria es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Visto lo manifestado por la defensa, debo acotar ciudadana juez que la ciudadana defensa manifestó que la representación fiscal acuso por el delito de abuso sexual con penetración genito-anal efectivamente en el devenir de la investigación se recaudaron elementos de convicción en los cuales se hicieron presumir que se había perpetrado el delito de abuso sexual con penetración genito-anal mas luego en el desarrollo del debate con el dicho de la víctima y el dicho del médico forense González donde manifestó que aun cuando la adolescente presenta desfloración antigua la región anal se encuentra tónica eso quiere decir que no hubo lesión ni traumatismo que describir en esa zona por eso en vista del cambio de calificación que usted hizo en el venir del juicio lo cual el ministerio publico comparte esa modificación ese cambio se está solicitando la condenatorios en base al delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 259 de la misma ley esa decir quién realice un acto sexual a niño o niña o participe en ello será penado de 2 a 6 años de prisión artículo 260 de la misma ley; quien realice acto sexual con adolescente en contra de su consentimiento o participe en ello será penado conforme al artículo anterior, si bien es cierto que se acuso por ese tipo penal no es menos cierto ciudadana juez que la referida sentencia del 26 de noviembre de 1953 voy a tomar un momento de hacer un extracto la misma señala que el abuso sexual a niño o niñas consiste en toda acción de contenido sexual practicado en niña, niños y adolescente al respecto de este tipo de delito conviene citar lo que es la sentencia que aunque es de vieja data del 26 de noviembre de 1953 por el actualmente tribunal supremo de justicia y que aun sigue vigente como es el hecho que los delitos de naturaleza sexual se comenten generalmente en forma clandestina es decir intramuros y su prueba directa se dificulta logrando solo a través de un conjunto de hechos con comitentes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del delito y de un modo equivoco señalen a su autor se toma en cuenta el dicho de la víctima y el examen médico legal para amidicularlo con otros hechos que guarden conexión entre si la sentencia aludida se dificulta mas no dice que la imposibilita y con lo visto en el desarrollo del juicio se llega a la conclusión que hubo un abuso sexual a adolescente pero sin la penetración como se había manifestado en la acusación es por lo cual ratifico mi petitorio en el cual solicito se dicte sentencia condenatoria pero con el tipo penal ya señalado en cuanto a la evaluación psicológica en la cual manifestó que presenta en cuanto a la situación familiar que confrontar no es menos cierto que fue evaluada y se encontró indicadores que indican que fue víctima de un hecho de esa naturaleza en cuanto a la abuela de la victima la misma manifestó aun cuando estaba exenta por el articulo 210 numeral 1º del código orgánico procesal penal y el articulo 49 numeral 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la abuela de consanguíneo del hoy acusado la misma manifestó que todo se lo dejaba a la justicia y que se encargara de hacer lo que a bien tenga, ciudadana juez una vez más ratifico lo dicho anteriormente en cuanto a la sentencia condenatoria por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 259 de la misma ley, también quiero agregar y ratificar en relación a la medida de coacción personal la misma solicito sea una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 142 numeral 3º del código orgánico procesal penal y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“En igual sentido procede la Defensa hacer uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal una vez mas esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido toda vez que no considera que a lo largo del juicio oral el ministerio publico no logro desvirtuar la responsabilidad de mi defendido y es en el debate a través de la mediación que nos podemos reflejar para buscar la verdad por lo anteriormente expuesto esta defensa ratifica la solicitud de que se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.855.359, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 28-09-1995, de 19 años de edad, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, tipificado en el artículo 259 con relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescente (J.T.C.C.) de catorce (14) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1. Declaración del Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscrito por el Dr. Edward Moran, e incorporada al debate por su lectura.
2. Declaración de la Lic. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Titular de la cédula de identidad Nº 18.323461, adscrita a la Unida de Atención a la Víctima del Ministerio Público
3. Testimonio de la ciudadana IREINE KATHERINE CORTEZ, titular de la cedula de identidad 8.092.210, testigo referencial.
4. Testimonio de la ciudadana ANYELI TERESA NARRON, titular de la cedula de identidad 15779828, testigo referencial.
5. Testimonio de la victima (Y.T.C.C.) Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 02-06-2015, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la ciudadana (Y.T.C.C.) Adolescente de 14 años de edad.
7. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-2252-3165, de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el Dr. Edward Moran, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la ciudadana (Y.T.C.C.) Adolescente de 14 años de edad.

Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.855.359, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 13 de Noviembre de 2014 cuando el acusado intencionalmente luego de que la víctima estuviera en el cuarto con su abuela durmiendo, entró, la levantó le bajo el short y procedió a ejecutar el acto sexual quedando fijados los hechos del debate de la siguiente manera: “…El 13 de noviembre estaban en una reunión familiar, la víctima subió a su casa con su abuela, sus dos tíos y el Ciudadano Yendersón Rafael, la Víctima manifiesta que su tío se fue para su cuarto y su otra tía también, la Víctima manifiesta que viene el viene de visita todos los Diciembres, ese día su abuela se quedo(sic) dormida en el cuarto al lado de ella, el pasó se sentó en la cama y la Víctima abrió los ojos y él la paro y le abrazó, y le dijo quédate quieta después se bajó el short yo tenía una camiseta y fue que la penetró y ella tuvo que decir que estaba un primo afuera para que la dejara salir y cuando la dejó salir le dijo que no digas nada y agarro la llave y ese día le contó fue a su primo porque él fue que me abrió la puerta y al día siguiente se lo contó a su abuela donde procedieron a poner la denuncia…”, como consecuencia lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad, mientras que la Defensora Pública insistió en la inocencia del acusado, señalando que “…la representación fiscal acuso a mi defendido por el delito de abuso sexual a adolescente agravado por penetración anal, asimismo quiere destacar esta defensa que con los mismos medio probatorios que esta acotando hoy el ciudadano fiscal se comprobara la inocencia en la cual se encuentra envestido mi representado asimismo considera esta defensa que existe en la presente acusación una incongruencia en lo que respecta a la acusación en cuanto al delito y a la experticia médico legal y eso se demostrara a través de la medicatura forense de los expertos eventualmente, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar que sostiene mi representado y copias de la presente audiencia…”.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, Experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscrito por el Dr. Edward Moran, e incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado a la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aprecia “…genitales externos de aspectos y configuración normal en cuanto al himen habla de un himen anular de bordes lisos con desgarros completos a las 10 según las esferas del reloj no se toman muestras ya que la lesionada se realizo varios lavados genitales dentro de los exámenes genitales se aprecia sangrado genital producto de la menstruación, región anal sin lesiones que describir el esfinter tónico conclusión desfloración antigua sin signos de traumatismos genital reciente, extra y para genital sin lesiones que describir…”, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que la víctima no presentaba traumatismo en sus genitales, aún cuando tenía desfloración antigua lo que probablemente haya sido producto de una actividad sexual, desfloración que ocurrió en un tiempo mayor a siete días y así lo señaló a las interrogantes planteadas por las partes cuando el testigo experto indicó que: “…Nosotros llamamos desfloración antigua a la ruptura del himen a los siete días que se produce es decir si por algún objeto o penetración anal se rompe el himen y eso produce un proceso de cicatrización que dura aproximadamente siete días después de esos siete días le llamamos desfloración antigua (…),no hay ningún tipo de lesión en el área genital ni reciente ni antiguo según lo que dice aquí. ¿Cómo se determina el tiempo cuando es reciente y cuando es antiguo? R= Todas las heridas que tenemos en el cuerpo humano todas un rajuñito el cuerpo tiene medidas de reparación por eso cuando uno se hace una herida y nos agarran puntitos el médicos nos dice venga en siete días para quitarle los puntos porque se supone que ese es el tiempo en el que el cuerpo desencadena una serie de medidas que hacen que eso cicatrice y ese es el tiempo que utilizamos nosotros los médicos para determinar lo reciente o lo que no es reciente en este caso de la relación sexual (…)cuando yo te digo que tiene una desfloración reciente es porque yo estoy viendo que esa ruptura tiene características clínicas hay sangrado, esta rojito que son prácticamente lo que te dice que tiene menos de siete días pero cuando pasan los siete días ya cambian la estructura del himen ya sea la cicatriz entonces ya es mas como una característica de que tiene más de siete días (…) ”, en igual sentido al describir las características de la región anal cuando señala que se encontraba tónico explico: “…¿En cuanto al esfínter anal tónico que significa desde el punto de vista médico forense? R= Que no ha tenido ningún tipo de introducción ni con el pene ni con el dedo cuando es tónico es que lo tiene cerrado el esfínter tónico es un esfínter que cierra con facilidad. ¿Si una persona bien sea femenino o masculino es sujeto pasivo de una relación sexual anal la tiene por primera vez puede dejar es penetración anal puede dejar alguna huella en la región? R= laceraciones y por supuesto lo marca le voy a poner un ejemplo si esto es un orificio vaginal o el interinar o el anal y yo introduzco un objeto por allí se van abrir unas grietitas ven estas grietitas que están aquí eso es lo que nosotros llamamos laceraciones o lo llamamos cuando se rompe el himen puede ser incompleto puede ser completo si abarca la totalidad del himen deja esas grietas puede ser completo o puede ser incompleto pero si es una pequeña porción y no abarca completamente el himen lo llamamos incompleto igual pasa en el ano si usted introduce algo por allí se produce esa grieta porque está rompiendo y está ejerciendo una resistencia del proceso natural(…)si en este caso entra el pene en el orificio anal el va a producir una lesión mecánica en todo el alrededor de la mucosa va a causar una laceración que se va a desprender y va a romper la mucosa esa lesión puede causar siete días como puede durar 15 días esa va a depender de la cicatrización del paciente pero lo normal es que debería estar curada en siete días es decir si yo veo a la paciente antes de los siete días probablemente vea una laceración por supuesto si yo veo a la paciente después de los 15 días puede ser que vea una cicatrización (…)” siendo así entonces que efectivamente la víctima ya había tenido un contacto sexual con anterioridad al hecho controvertido no determina por tanto la responsabilidad penal del acusado YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

2.- De la declaración de la Lic. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Titular de la cédula de identidad Nº 18.323461, adscrita a la Unida de Atención a la Víctima del Ministerio Público, es valorada por esta juzgadora adminiculado al resultado del Informe Psicológico la cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura diagnosticando que “…se encuentra afectada psicológicamente impresión diagnostica trastorno depresivo menor(…) desarrollo de indicadores depresivos tales como dificultades para dormir y mantener el sueño, bajo autoestima, anedonia, ideas suicidas, llanto espontáneo, marcados cambios en el estado de ánimo y deterioro del rendimiento académico así como también identificación y desarrollo de síntomas ansiosos tales como dificultad para concentrarse, sensación de estar bajo constante presión, irritación, inestabilidad, tendencia a sentirse desvalorizada (…) es una adolescente sensible a la crítica de los otros consiguiéndole mayor relevancia a las opiniones e ideas de los demás que encontraste con las propias de igual manera se aprecia que es una persona suspicaz quien tienda a desconfiar de las buenas intenciones mostradas por los otros también se observa que tiene ansiedad percibiendo que carece de recursos personales para enfrentar adecuadamente las situaciones conflictivas y presiones de su entorno…” el examen mental hay elementos significativos como es el tono afectivo, depresivo, ansioso, encontramos un elemento importante que está presente en las víctimas de abuso sexual en cualquiera de su forma, actos lascivos o delito de actos lascivo está presente una relación que pudiéramos decir inadecuada materna y la pena y el adolescente que se da en casos de los niños, encontramos a nivel de su personalidad que ya forma parte de la estructura de la personalidad de la joven, un rasgo de dependencia, disminución afectiva, sentimientos de baja autoestima que pueden estar presentes o no en víctimas de delitos de violencia sexual, tal como se desprende de su deposición, sin embargo, para el Tribunal la declaración de la psicóloga permite constatar que son indicadores de probable abuso, cuando al exponer indicó que la víctima le refirió: “…el me bajo el short me quito la camisa y me bajo las pantaletas me penetro por delate y por detrás…” el cual al ser adminiculado con el testimonio del médico forense no corrobora el hecho controvertido, toda vez que el estado emocional y afectación psicológica de la víctima lo cual es importante al evidenciar el estado depresivo en el que se encuentra no aporta un elemento que determinara o desvirtuara con certeza, confianza y seguridad la participación penal del acusado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, la presente declaración observa quien expresa su decisión, que solo podría reflejar la Salud Mental de la adolescente víctima, más no pudiera ser utilizada para determinar la culpabilidad del acusado, sobre los hechos que manifestara la víctima, es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y ASI SE DECIDE.

3.- Declaración de la ciudadana IREINE KATHERINE CORTEZ, titular de la cedula de identidad 8.092.210, de 54 años de edad, y quien es la Abuela de la víctima y acusado, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la víctima, la cual se encontraba durmiendo con ella luego de llegar de la fiesta y al despertar y no encontrarla se puso a buscarla, momento en el que ella le comenta lo acontecido con su otro nieto, por lo que `procedió a despertarlo; relató también que su nieta salió a conversar afuera con ellos, por lo que ella no sabe con exactitud lo que ocurrió, en consecuencia, de su relato se concluye que no existen elementos de convicción de la responsabilidad penal de acusado y ASI SE DECIDE.

4.- Declaración de la ciudadana ANYELI TERESA NARRON, titular de la cedula de identidad 15779828, y quien es madre de la víctima, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó su hermana cuando le envió un mensaje de texto a su teléfono, ya que la misma manifestó lo siguiente: “…me llamo mi hermana ya que mi hija no me dijo directamente a mí, ella me dice que ella leyó un mensaje de texto porque nosotros nos encontrábamos en una fiesta en un matrimonio y ella se retiro del matrimonio con su abuela en la madrugada eso fue como alrededor de las 4 de la madrugada y ella se fue con su abuela a la casa y el nosotros nos quedamos en la fiesta y el día domingo nos fuimos al junquito y cuando yo regrese del junquito fue que mi hermana me dijo lo que había pasado con la niña que su primo la violo…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.

5.- Del testimonio de la testigo-victima (Y.T.C.C.) Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en el juicio oral y privado que había sido abusada sexualmente por su quien se metió en el cuarto de su abuela en momentos en que ambas dormían en la misma cama, levantándola y bajándole el short llegando a penetrarla anal y vaginalmente. Ahora bien, esta juzgadora al adminicular el testimonio de la víctima como elemento fundamental, como lo es en el caso que nos ocupa, de manera individual y conjunta con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar por ser pertinentes lícitos y legales obtiene como resultado carente de valor probatorio por su falta de claridad, naturalidad, sinceridad en su relato, y congruencia, así las cosas, se evidencia de su manifiesto a preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…Tu cuando dices que el abuso de ti que es un abuso para ti, como lo puedes explicar. En tener relaciones y eso. En tener relaciones sexuales, habías tenido relaciones sexuales con anterioridad. No. Esa relación sexual que tú dices que tuviste con Yenderson fue anal, vaginal oral fue por tu vulva o fue por otro lado. Por la vulva. (…)Cuando el te termina de quitar el short te deja la ropa interior o también te quito la ropa interior. Me la quito. En ese momento el se te monta encima o que paso. Porque era un short de dormir y era fácil quitar. Y el abuso sexual fue sobre la cama. No parada. El te paro de la cama. No yo me levante. Tú te paraste de la cama. Si. Ya tenías el short. No (…) Tú dices que Empezó la penetración tú estabas parada el estaba de frente a ti o de espalda a ti. Al frente. Y luego el te acostó en el cama. Si. Y tú en algún momento le dijiste que no que no querías que parara. Llamaba a mi abuela (…)Cuando tú dices que estaba en el cuarto tú dices que alguien te estaba llamando allí fue que el te dejo. Si. Y era verdad que te estaban llamando. No era mentira. Y él se dio cuenta que era mentira. No. O sea cuando tú dices que te estaban llamando El se fue de la habitación. No. Quien se fue de la habitación. Yo. Y que hiciste después. Agarre la llave del cuarto que tiene la llave de la casa de mi abuela también y me fui. Te fuiste a la casa de tu otra abuela. Si. Y donde queda esa casa. Más arribita. Cuando llegas a la casa de tu abuela alguien te vio entrar. No. Donde te acostaste. No me acostes me quede en la cocina. Hasta que amaneció. Si. A quien fue la primera persona que le contaste. A mi primo. Como se llama. Luis Ángelo. Y porque le contaste a él. Porque yo lo estaba llamando para que me abriera la puerta para acostarme. Y él te pregunto qué te pasaba algo así. Si al día siguiente que vio las llamadas (…) ya tu habías tenido relaciones sexuales con anterioridad. No. Yenderson había abusado sexualmente en otra oportunidad. No (…).” Por otro lado a preguntas formuladas por la defensa indicó: “(…) Tu el día que vas a la fiscalía el día que te acompaña tu mama tú hablas de que te penetro por delante y por detrás tus nos podrías explicar eso. Trato de hacerlo por detrás pero no pudo. Te penetro por detrás. No. Y por delante. Si (…) Y cuando tú ves que él te está forjando que él te está violando porque no gritaste pediste auxilio. Porque sabía que no me iban a escuchar (…)” Asimismo la adolescente indicó a preguntas formuladas por esta juzgadora lo siguiente: “…En algún momento has tenido alguna relación sexual. Después de lo que paso. En estos momentos has tenido relaciones sexuales. Si. Con quien. Con mi novio. Como se llama tu novio. Yoicer. Y cuando fue la primera vez que tuviste sexo con él. En diciembre. En diciembre un mes después de los hechos. No esté diciembre. Y fue la primera vez que tuviste relaciones con él. Si. Y cuántos años tienes con tu novio. Vamos para dos años. Van para dos años y nunca habías tenido relaciones con él. No. Como eran las visitas. el me visitaba allí, porque mayormente nos veíamos donde a mi bisabuela y nos sentábamos en la puerta. Y ahorita donde mantuvieron relaciones. En su casa. Tú vas mucho para la casa de él. No. Cada cuanto tienes relaciones con él?, cuantas veces has mantenido relaciones con él. Como 3 veces…” testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la única vez que la víctima señala que ocurrió el hecho conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, que nunca había tenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos, sin embargo la experticia médico legal refiere una desfloración antigua, por otro lado indica que fue penetrada también vía anal, no mostrando la experticia médico legal alguna lesión en dicha región que haga presumir tal penetración; en igual sentido y a preguntas formuladas por las partes incurre en muchas contradicciones cuando dice que primero si y luego no fue penetrada por la región anal, así como que su actividad sexual fue posterior a los hechos. Tampoco pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo observar la carencia de la 1. AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, derivada de la relación entre la víctima quien es prima del procesado de autos, ya que del testimonio que rindió ante la Sala no fue congruente con relación a los hechos debatidos, ni con relación a los medios de pruebas evacuados, ya que si bien es cierto que el informe psicológico refiere que la misma se encuentra afectada por la situación vivida, indica que existe una desvalorización llevándole a una depresión, que incluso la situación familiar en general le ha afectado en gran manera por lo cual puede ser producto de las relaciones con su núcleo familiar, y entonces lo que se desprende es un resentimiento que priva de aptitud para generar incertidumbre. 2 VEROSIMILITUD; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, durante el relato la víctima señaló que fue su primo quien ingresó a la habitación y la forzó a mantener un contacto sexual no deseado, pero que no gritó ni pidió auxilio porque nadie le iba a escuchar, por otro lado, una vez que éste le despojó del short y luego de que iniciara el acto sexual le dejó ir y ella se fue a casa de su otro primo, todo esto ocurrió en la habitación donde se encontraba su abuela y la víctima durmiendo en la misma cama, la cual al despertar y no encontrar a su nieta procedió a buscarla y llamarla y es cuando la víctima le refiere lo sucedido, siendo su madre informada a través de su tía y no por ella misma, y siendo que en Sala no se pudo corroborar lo explanado por la víctima con los medios de pruebas explanados, considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra satisfecho.3 PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN: si bien es cierto que la víctima manifestaba de forma reiterada que su primo Yenderson Cortez había abusado de ella, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo modo y lugar, las mismas no fueron de manera congruente no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate, concluye esta juzgadora, que del relato que hace la adolescente al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, resulto no ser veraz por sus contradicciones, argumentos y así lo valora, dejando dudas razonable a quien aquí decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252-3165, de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el Dr. Edward Moran, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto que la interpretó aportando sin duda la existencia de “…Genitales externos de aspecto y configuración normal. –Himen anular de bordes lisos con desgarros incompleto a las 10 según esferas del reloj. No se toman muestras ya que la lesionada se realizó varios lavados genitales. Dentro del examen se aprecia sangrado genital producto de la menstruación. –Región Anal sin lesiones que describir. –Esfínter tónico. –Conclusión: -Desfloración Antigua. –Sin signos de traumatismo genital reciente. –Extra y Para genital: Sin lesiones que describir…”, a la víctima evidencia una actividad sexual por la presunta comisión de un hecho punible que no puede ser atribuido al acusado por las contradicciones que arrojo el testimonio de la víctima al adminicularlos con los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en el debate oral y privado y ASÍ SE DECIDE

2.- INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 02-06-2015, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la adolescente (Y.T.C.C.) de 14 años de edad, es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la víctima, deja en evidencia que efectivamente dicha afectación no le resulta imputable al acusado y ASI SE DECIDE.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado YENDERSON CORTEZ GRIMAN, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, no demostrando de manera indubitable sino por el contrario generando dudas razonables sobre su responsabilidad penal en los hechos que fueron fijados y subsumidos en los tipos penales que fueran calificados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “…discriminación contra la mujer”…” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.

Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, no menos importante también es resaltar el interés superior del niño, niña y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, en este asunto se trata de una adolescente, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno y mucho menos un abuso a la víctima, porque surgen las dudas acerca de lo relatado por la víctima luego de la valoración de su testimonio, toda vez que erosiona todo el acervo probatorio al no ser congruente el mismo.
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún cuando del informe médico psicológico no descarta indicadores de abuso sexual, tales indicadores también pueden ser producto del concepto sobre las situaciones familiares conflictivas en las que convive y la poca o ninguna atención que puede recibir de los más cercanos, llegando hacer énfasis en situaciones pasadas, por otro lado existieron múltiples incongruencias con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en cómo la víctima narra ocurrieron los hechos, además de que con la experticia médico legal no se evidencian traumatismos genital alguno u otro tipo de lesión que al ser adminiculado con la totalidad del acervo probatorio generen la certeza de que el hecho controvertido haya ocurrido, mucho menos que el responsable sea el acusado de autos siendo ello así, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado abuso sexualmente de la víctima, convicción a la que ha llegado quien aquí decide, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los hechos fijados se subsuman en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mucho más cierto es, que no logró demostrar el Ministerio Público la autoría de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de abuso sexual del empleo de la confianza, fuerza física, o amenazas para constreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al generarse dudas razonables sobre la subsunción del hecho controvertido, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad del ciudadano Yenderson Cortez Griman, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Por otro lado, se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió acción con el fin de atentar contra la integridad de la víctima. Y ASÍ SE DICE.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al inicio del Debate la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.855.359, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 13 de Noviembre de 2014, cuando el acusado irrumpió en la habitación donde se encontraba durmiendo la adolescente en compañía de su abuela, levantándole de la cama y despojándole de su short para luego penetrar anal y vaginalmente a su prima (Y.T.C.C.) de 14 años de edad, víctima en el presente asunto, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo así la progenitora de la víctima a realizar la correspondiente denuncia en contra del acusado, quedando de esa manera los hechos fijados para el debate de la siguiente manera: “…El 13 de noviembre estaban en una reunión familiar, la víctima subió a su casa con su abuela, sus dos tíos y el Ciudadano Yendersón Rafael, la Víctima manifiesta que su tío se fue para su cuarto y su otra tía también, la Víctima manifiesta que viene el viene de visita todos los Diciembres, ese día su abuela se quedo(sic) dormida en el cuarto al lado de ella, el pasó se sentó en la cama y la Víctima abrió los ojos y él la paro y le abrazó, y le dijo quédate quieta después se bajó el short yo tenía una camiseta y fue que la penetró y ella tuvo que decir que estaba un primo afuera para que la dejara salir y cuando la dejó salir le dijo que no digas nada y agarro la llave y ese día le contó fue a su primo porque él fue que me abrió la puerta y al día siguiente se lo contó a su abuela donde procedieron a poner la denuncia…”, como consecuencia lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad.
Ahora bien, considera esta Jueza del acervo probatorio obtenido consideró que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, y menos aun el tipo penal, toda vez que la adolescente (Y.T.C.C.) de 14 años de edad, declaró y así me permite obtener la convicción de algunos hechos que ocurrieron en su entorno producto del conflicto familiar y el no ser tomada en cuenta, llegando a tener un concepto sobre si misma desvalorizado, pudiendo observarse que su relación con la progenitora no es acertivo al no tener la disposición de contarle directamente a su mamá, siendo la primera persona a la que comenta lo que según aconteció a su abuela, quien al levantarse comenzó a buscarla, siendo hallada en la casa de su primo en horas de la madrugada, no indicando con certeza en su relato lo que ocurrió exactamente al ella salir de la habitación, contradiciendo su relato en la forma en que fue despojada de sus ropa así como del contacto sexual no deseado por parte del acusado, ello por cuanto de la experticia médico legal se evidencia que si bien es cierto hay una desfloración antigua y que pudo ser producto de una actividad sexual, la misma tiene una data mayor a 7 días, no obstante a ello no fue encontrada alguna lesión en la región anal, y que lo que se visualizó fue presencia hemática producto de la menstruación, con lo cual no se corrobora el dicho de la víctima cuando afirma haber sido penetrada por su vagina y por el ano por parte del acusado, sin embargo luego dice que solo fue por la vagina. Por otro lado niega a preguntas formuladas por las partes haber tenido con anterioridad al hecho controvertido algún tipo de relación sexual, pero afirma que posterior a éste hecho si sostuvo relaciones sexuales con su actual novio. Así las cosas no generan certeza en esta juzgadora, ni siquiera con la mínima actividad probatoria, esto es el testimonio de la víctima, que el acusado haya abusado sexualmente de la adolescente llegando a penetrarla por la vagina y ano.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la confianza para ejecutar un abuso de la misma en detrimento de la libertad sexual de la adolescente coaccionándole bajo amenazas para que accediera al contacto sexual no deseado el cual consistió en la penetración del acusado por la vagina y el ano de la adolescente , elementos estos que configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso, “El 13 de noviembre estaban en una reunión familiar, la víctima subió a su casa con su abuela, sus dos tíos y el Ciudadano Yendersón Rafael, la Víctima manifiesta que su tío se fue para su cuarto y su otra tía también, la Víctima manifiesta que viene el viene de visita todos los Diciembres, ese día su abuela se quedo(sic) dormida en el cuarto al lado de ella, el pasó se sentó en la cama y la Víctima abrió los ojos y él la paro y le abrazó, y le dijo quédate quieta después se bajó el short yo tenía una camiseta y fue que la penetró y ella tuvo que decir que estaba un primo afuera para que la dejara salir y cuando la dejó salir le dijo que no digas nada y agarro la llave y ese día le contó fue a su primo porque él fue que me abrió la puerta y al día siguiente se lo contó a su abuela donde procedieron a poner la denuncia”
Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y privado se contrapone, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la víctima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano YENDERSON RAFAEL CORTEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.855.359, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintisiete (27 ) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

ANABEL MONSALVE
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,

ANABEL MONSALVE

MCA/aml
Exp. Nº WP01-P-2015-000010