REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2016-000003
ASUNTO WP01-P-2016-000003

JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 07 de Abril de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 1249-2016, de fecha 07 de Abril de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. YONESKI MUDARRA, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.096.440, representado por la Defensora Publica Segunda del Estado Vargas, Abg. NEVIDA VARGAS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Y.M.O.) de 10 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de Marzo de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo visto que no se encontraba presente la víctima para el momento de su apertura, encontrándose debidamente citada esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse a puertas cerradas, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, son los siguientes:
“En fecha (02) de Julio de 2015 comparece ante el Ministerio Público la ciudadana YERALDINE DEL CARMEN MENDOZA DE OMAÑA, con la finalidad de denunciar a su padre el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la cedula(sic) de identidad N° 5.096.440, ya que el día 01 de Julio de 2015 me dijo mi mayor hija que mi papa había abusado sexualmente de mi hija de (10) años de edad, quien le dijo que su hermana A.Y.M.O. no va mas donde su abuelo porque abuso de ella, le metió los dedos en la totona, fue por lo que fue a colocar la denuncia ante el Ministerio Público, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos… ”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Y.M.O.) de 10 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

En fecha 07 de Julio de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscal (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenas días, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico solicito que este Juicio Oral sea realice a Puertas cerradas, en virtud de que se trata de una adolescente, a los fines de resguardar su integridad, igualmente esta representación fiscal siendo la oportunidad para la apertura de este juicio oral y privado, solicito sirva citar a los medios de pruebas que fueran promovidos y debidamente admitidos por el tribunal de control, a fin de poder demostrar en el trascurso de este juicio que el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, el cual está plenamente identificado es autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera esta representación fiscal demostrará que los hechos denunciados en fecha 02 de Julio de 2015 por la adolescente de quien se omite su identidad son ciertos. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal, esta defensa explica que con los mismos medios con que la Fiscal está imputando a mi defendido serán utilizaron por la defensa para desvirtuar así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas. Le solicito ciudadana Juez en virtud de que no fue nombrado en la audiencia preliminar, se sirva promover a este despacho al ciudadano Darwin Borre, asimismo queremos demostrar culminado este debate con una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.

2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que Si, por lo que se hizo pasar al estrado a la ciudadana Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Vargas, quien impuesta de las generalidades de Ley expuso:
“Informe de evaluación psicológica a la ciudadana Ayala Luliana Mendoza Omaña, fecha de emisión del Informe: Jueves, 30 de Julio del 2015, el informe está compuesto por varios datos, los datos de identificación, los datos de la evaluación, que fue entrevista clínica, test del dibujo de la figura humana, test del dibujo de la persona bajo la lluvia y test del dibujo del árbol, el motivo de consulta es la referencia realizada por la Fiscalía Octava solicitando sea practicada la evaluación psicológica, para la niña anteriormente mencionada en virtud de que figura como víctima en la causa penal llevada por dicha fiscalía, el motivo que da la paciente de consulta “yo tengo mucho miedo que mi papa le haga algo a mi mama o a mi pero yo ya no podía mas, yo no quería quedarme otra vez en su casa , por eso le dije a mi hermana lo que paso”. Examen Mental: niña de 10 años de edad, de tez blanca, estatura promedio. De apariencia descuidada, adecuada a edad, sexo, y contexto. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, atenta, presenta nociones temperó. Especiales, orientada en persona memoria impresiona conservada, tono y timbre de voz adecuados, lenguajes sensopercepcion y psicomotricidad sin alteraciones, hipertermia displácetela , expresa sentir miedo durante el relato de ellos hechos, inteligencia impresiona promedio, es decir que no hay alguna alteración evidente de su funcionamiento personal. Situación actual, Ayali Mendoza es la segunda de cuatros hijos por parte de su madre, la ciudadana Yeraldin del Carmen Mendoza Omaña. Comento que su progenitor no asumió su paternidad, hoy en día reside junto a su madre la pareja de esta a quien denomina “papa” y sus tres hermanos, una adolescente de 13 años y dos niños, de ocho y cinco años de edad, manifestó que su familia posee recursos económicos. En la actualidad, la niña figura como víctima en causa penal llevada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Estado Vargas, en virtud a la denuncia interpuesta en contra de su abuelo materno, el ciudadano Alirio Mendoza de 61 años de edad. Sobre los hechos denunciados, indico que su abuelo reside en el mismo sector que ella y en ocasiones su madre les dice a ella y sus hermanos que vayan a su vivienda para hacerle compañía, pernotando junto a él, manifestó que se le dificulta precisar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sin embargo, indico que fue la última visita que le realizo a su abuelo, Vbpcte: “mi abuelo estaba enfermo y mi mama nos dijo que nos quedáramos con él, el se curó y salió a trabajar, y se metieron unos malandros y le robaron el televisor, y mi mama nos dijo que lo fuéramos a acompañar, hay una cama y dormía mi hermano chiquito, mi hermana, yo, mi abuelo y mi hermano el de ocho , todos en la misma cama, el me tapo la boca y me metió el dedo en la totona y me dijo que si decía algo le iba a hacer algo a mi mama o a mi papa”. Cabe destacar que la niña refirió que su abuelo la amenazo con lastimar a sus padres si decía lo sucedido, sin embargo, en una posterior oportunidad en que su madre le dijo que fuese a la vivienda de su abuelo ella se negó a ir y le relato los hechos a su hermana, quien seguidamente se lo comento a la madre y es cuando dicha ciudadana decide establecer la debida denuncia. Es preciso mencionar que la niña describió a su abuelo como un hombre violento y consumidor frecuente de bebidas alcohólicas; relato un episodio en el cual durante una partida de domino, su abuelo tuvo un desacuerdo con la actual pareja de su madre, situación que se torno violenta al punto de que su abuelo amenazo al otro con un cuchillo. De igual manera indico que existían diversas acusaciones por parte de mujeres de su familia extensa, según las cuales este individuo había abusado sexualmente de ellas, sin embargo, su abuela quien ya falleció nunca creyó en ella, menciono el caso de una tía de nombre María Eugenia quien es producto de una relación previa que sostuvo su abuela, quien dijo que el Ciudadano Alirio Mendoza la abuso sexualmente, sin embargo su abuela la desmintió alegando, Vbpcte “ mi abuela y que no le creyó y le dijo que ella decía mentiras porque le tenía arrechera a él y por eso inventaba”. Como consecuencia del evento denunciado, la niña manifestó presentar terrores nocturnos asociados a la posibilidad que el hecho pueda repetirse, como también, sintomatología somática al tener que recordar lo sucedido, temor porque su abuelo pueda materializar las amenazas de daño proferidas contra sus padres, expresando sentirse en constante angustia. Resultados, se observa que Ayali Mendoza es una niña apegada a lo concreto de su realidad circundante. Se aprecia que presenta distinciones en cuanto a la representación de los géneros femenino y masculino, existiendo indicadores de rechazo y temor hacia las figuras masculinas, impresionando que se encuentre construyendo una representación deteriorada de lo masculino. De igual manera, se observa que es una niña que tiende a sentirse vulnerable e indefensa a las adversidades de su entorno, albergando sentimientos de desesperanza. Con respecto a los hechos denunciados se observa que Ayali Mendoza se encuentra afectada psicológica y emocionalmente, habiendo representado el hecho como una vivienda traumática que le genera angustia, desarrollando sintomatología ansiosa. Impresión diagnostica un trastorno por estrés agudo, se diagnostica como trastorno clínico y como problemas psicosociales que puedan afectar el trastorno clínico como tal son los bajos recursos en los que vive junto con su familia, recomendaciones: inicio de proceso psicopedatecnicos por parte de la niña Ayari Mendoza a fin de labora la situación traumática”. “Es todo”. Seguidamente procede a realizar unas preguntas la Fiscal del Ministerio Público: ¿Buenas tardes a todos los presente en este honorable tribunal nos puede indicar al tribunal cuales fueron las técnicas utilizadas y objetos empleados para evaluar a la víctima del presente caso? R=Entrevista clínica a través de una figura humana, otro dibujo de una persona bajo la lluvia y el dibujo del árbol. ¿Se acuerda del nombre de la víctima en el presente Caso? R=Anyeli luliana Omaña. ¿Cuando la víctima en el presente hecho manifiesta lo acontecido a quien señala como autor de esos hechos? R=A su abuelo materno de nombre Alirio Mendoza. ¿El discurso de la paciente lo consiguió usted consistente creíble lo que ella manifestó? R=Si era consistente su discurso con su lenguaje corporal es decir ella expresaba temor y angustia y ansiedad de que los hechos se fueran a repetir o por represarías por parte de del presunto agresor ósea era congruente con su leguaje verbal es decir expresaba realmente ansiedad. ¿Usted encontró indicadores en la victima? R=Si efectivamente de hecho se menciona en el resultado se observa que la niña se encuentra afectada psicológica y emocionalmente al narrar el hecho que pasa como una vivencia traumática que le genera angustia y desarrolla una sintomatología ansiosa. ¿Qué significa desde el punto de vista `psicológico la sintomatología ansiosa? R=Todo lo que ella detalla el terror nocturno, el miedo que este hecho se vuelva a repetir el temor persistente de que el ciudadano tome represarías con su mama o su papa o de ella misma puesto que representa al agresor como una persona violenta esa detalla experiencia de la partida de domino la cual se volvió violenta. ¿Usted en sus conclusiones entre otras cosas manifiesta que la niña representa un trastorno agudo nos puede indicar desde el punto de vista de la psicológica que significa trastorno por estrés agudo? R=Un trastorno por estrés agudo implica que la persona está expuesta a una vivencia traumática es decir un evento que desencadene una serie de sintomatologías no solamente a nivel físico si no también psicológico que represente como un corte a lo que viene siendo su funcionamiento normal y a raíz de esa vivencias se desarrollan toda una serie de síntomas asociados con estrés más que todo son angustias que son esos que mencione, que le genera mucha ansiada que le genera una molestia psicológico evidente. ¿Usted en la entrevista realizada a la niña encontró algún indicador de que la niña estuviera simulando los hechos o allá sido manipulada? R=Lo dudo porque si no lo hubiese expresado en el informe. Seguidamente procede a realizar unas preguntas a la Defensora Pública: ¿Usted menciono en su informe que dice que no hay alguna alteración suficiente? R=Ok le explico disculpe el examen mental es una de las valoraciones de la persona que uno tiene al frente cuando uno dice que no hay alteración es decir lo que tenemos al frente no es un paciente psicótico es decir que no está afuera de su realidad cuando uno hace el examen mental es para saber si la persona que uno tiene al frente que es lo primero que uno quiere descartar es que sea una persona psicótica, es decir que todo esto es producto de su imaginación, entonces no hay ninguna alteración en sus funciones interiores y también se evidencia ninguna alteración al nivel de atención ósea algo que haga que la persona que tenemos al frente este bajo los efectos de alguna sustancia eso es el examen mental por eso es que dice que no hay alteración lo cual debí haberlo explicado antes. ¿Esos problemas psicosociales en los cuales menciona bajos recursos al tener una víctima tantas carencias en cuanto a vida, alimentación no le afecta su vida psicológicamente? R=Claro eso se pone así como que pueda complicar el trastorno clínico que es el trastorno por estrés agudo porque hasta la evaluación fue un poquito difícil recuerdo porque ellos no tenían ni los recursos para el traslado por eso se coloca allí para que quede como la constancia de que como son personas de tan bajos recursos a lo mejor hasta los traslados para acá se les hagan un poco complicados por cuestiones de costo porque a veces no tienen ni para el pasaje fíjese que las fechas todas son el 14 de julio puesto que yo los había citado en varias oportunidades y entonces yo pude acordar con ella que viniera una sola vez cada dos horas tres horas porque bueno comprendiendo que no tenían para el traslado por eso se pone allí y claro en virtud de que tiene carencias económicas. ¿Y esas carencias no afectan la vida psicológica de ella? R=Claro no se específicamente que parte de su vida psicológica pero si claro que afecta a una persona que pueda percibir eso que tenga limitaciones y cuando quiera hacer algo es más difícil por esto, y pues claro es algo que no está en ella son tu papa y tu mama los que no tiene los recursos porque ella a su edad tampoco puede generar recursos por la edad que tiene. ¿Y la niña no le llego a mencionar en este caso si su abuelo era quien recurría con los gastos de la casa y todo eso en su exposición? R=No creo que lo hubiese mencionado porque si no lo hubiese mencionado aquí. ¿La niña no expresaba ningún aspecto de haber sido manipulada o mintiendo en algún aspecto? R=Su relato era bastante sincero y según los criterios de simulación no los cumplía es algo que ya uno tiene como en mente no es como un cuestionario ni nada de eso si no que es lo que uno observa es como lo que le decía al fiscal cuando le preguntaba no era congruente tanto lo que ella decía como con su lenguaje no verbal, era congruente una persona que simula no tiende hacer congruente o muy exonerada porque dramatiza. Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la ciudadana Juez quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Es normal que una niña de 10 años tenga tantos recuerdos de los hechos de una manera tan precisa como usted narro al inicio? R=Bueno no sé si es de una manera tan precisa ella me lo describió de la manera tal cual como yo lo exprese lo que dice así más preciso es que su abuelo le metió el dedo voy a leer el relato exacto mi abuelo me metió el dedo en la totona, y si con diez años ya pueden recordar muchas cosas porque ya tiene sus pensamientos más evolucionados y ya tienen mayor capacitación ya pueden diferenciar lo bueno de lo malo tiene mayor conciencia de lo que está a su entorno un niño de 10 años ya puede reconocer eso a diferencia de un niño más pequeño. ¿Es decir que sabe las consecuencias que puede traer este tipo de actos? R=Una denuncia, si la puede entender, capaz no sepa las consecuencias como tal pero si se las explican bien explicado lo puede entender tiene la capacidad de entenderlo si explicándoselo bien. ¿Ese relato que ella manifiesta en el informe al género masculino puede ser producto del hecho evidenciado en el presente debate o las causas pueden ser otras por ejemplo el hecho de que ella alegue que su papa no la reconoció? R=Que su papa no la reconoció no sé si me lo dijo ella o me lo dijo su mama de verdad allí no se lo puedo precisar y como no lo tengo aquí no se lo puedo decir cuando ella expresa el rechazo hacia el género masculino que habla de su abuelo materno ella habla de él con mucho temor y se puede apreciar porque lo que uno está buscando en las pruebas que sean congruentes con lo que está diciendo ósea es congruente con la persona que allá tenido la experiencia de un abuso o como se califique en el área penal rechace lo que es la figura masculina entonces uno va haciendo esa asociación si esto fuera mentira esto no estuviera aquí desarrollado. ¿Qué tipo de indicadores pudiéramos nosotros mostrar o quizás ilustrar con relación con ese tipo de rechazo hacia el género masculino? R=Este hecho se obtiene a través del dibujo humana como ella dibujo a una persona femenina y un masculino hay ciertos indicadores allí en los dibujos x son pequeños detalles que si esta poco elaborado como no los tengo a la mano no les podría decir exactamente cuáles son. ¿Pero en líneas generales en su experiencia y la técnica cuales pudieran ser este tipo de rechazo? R=Eso que si es la figura más pequeña que si esta poco elaborada uno las compara, entre la figura femenina y masculina igual hacen una historia e igual cuando la describen uno hace el contraste entre las dos historias lo que puedan decir de la figura masculina y lo que pueda decir de la figura femenina de allí uno obtiene esos indicadores. ¿Y solo con esa prueba aplicada es suficiente para determinar que una persona tiene rechazo hacia el género masculino? R=Eso se da como una impresión diagnostica esto es una distinción entre los genes no es que es así con una certeza no pero es una impresión diagnostica y allí desarrolla ese rechazo que pueda mejor con el tiempo por supuesto si ella tiene experiencias más positivas con el género masculino esto puede mejor si sigue teniendo experiencias negativas esto va a tender de empeorar. ¿OK pero el rechazo propiamente dicho aquí que usted toma en las impresiones de la evaluación no pudiera ser producto quizás a alguna molestia o algún temor por una razón distinta al hecho ocurrido propiamente que ella vivió es decir algo fuera de lo común por ejemplo el evento que usted señala allí con lo del evento de dominós entre otros hechos que allí señale que cabe destacar que menciono muchos sin embargo no hace tanto énfasis como en el hecho controvertidos en el presente juicio entonces no me queda muy claro si la afectación es por el abuso evidenciado solamente o es en general un conjunto de acciones? R=Es una escala fíjese que su acercamiento con personas masculinas es hostil, vemos que su padre no la reconoció, vemos un ambiente masculino violento, vemos el hecho acontecido por su abuelo alguien en el que ella confiaba porque se supone que los abuelos son los más consentidores del mundo y no es común y se extralimita lo que es un relación abuelo nieto y entonces todas esas vivencias crean un rechazo hacia las figuras masculinas que te rodean de alguna u otra manera te hacen daño o tu las percibes como violentas tiendes rechazarlas. ¿Y este rechazo que ella tiene en relación al hecho ocurrido con su abuelo no pudiera ser más bien como para evitar ella a su abuelo pudiera estar hablando de un hecho si realmente ocurrió o no ocurrió? R=Su relato es muy sincero igual cuando expreso mucho temor lo que representa lo que expresa de su abuelo es el temor a que no quiero que esto vuelva a suceder no quiero ir. ¿A eso o a que él le hiciera daño a alguien de su familia? R=A que esto no volviera a suceder y también a que hiciera daño porque lo percibe como una persona muy violenta ósea una persona capaz de hacer daño y eso va asociado por eso mencione la vivencia de domino donde percibió que su abuelo es violento no es solamente lo que yo me puedo imaginar si no que yo lo viví y fue capaz hasta de amenazar a alguien con un cuchillo entonces se materializa mas el temor. ¿Los indicadores que usted refiere que son producto del abuso sexual tal y como usted lo dice ese tipo de síntomas que refiere la victima del presente asunto siempre son consecuencias de víctimas de abusos sexuales o pueden ser causados por otras razones? R=Claro tanto el estrés agudo como el estrés postraumático son trastornos asociados a vivencias traumáticas un abuso sexual o un acercamiento sexual inadecuado es una experiencia traumática porque, porque saca a la persona de su funcionamiento normal hace como un corte un antes y un después de esto como por ejemplo yo antes quería a mi abuelo yo ahora no quiero a mi abuelo, y eso me va a producir también que en un futuro eso tenga consecuencias por ejemplo esto que ese acercamiento con las figuras masculinas sea muy distante o por lo contrario puede tener otra conducta o actitud. ¿Específicamente pudiera con palabras más sencillas explicarme el término de conducta exacerbada? R=Es una conducta que se aprecia con mucha intensidad que pareciera que no tuviera control de lo que se está haciendo por ejemplo cuando uno dice se observo que hay una exacerbación de los síntomas es que ahora subió de manera muy intensa lo que antes podía ser controlado con psicoterapia, por alguna técnica conductiva ahora es muy intenso y capaz y ahora requiera de medicamentos, eso es una conducta exacerbada. ¿Y en el presente caso había esa conducta en la victima? R=Yo mencione conducta exacerbada. ¿En qué parte? R= No recuerdo. ¿Pero hablo sobre esa conducta? R=Si me lo dice porque no recuerdo haberlo leído si recuerdo que ella presentaba un terror que fue lo que yo exprese, un terror nocturno a que el hecho se pudiera repetir, sintomatología automática el temor porque su abuelo pueda materializar sus amenazas expresando sentirse constante angustia, cuando es excesiva es porque hay algo y esto lo exacerbo pero no recuerdo haberlo mencionado de verdad por eso le dije que si lo mencione me dijera dónde. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que si, procediendo a conducir a la sala a la ciudadana ALISA MENDOZA PARRA, titular de la cedula identidad 4.400.405, hermana del acusado, quien impuesta de las generalidades de Ley expuso:
“Bueno yo cuando declare en la fiscalía le dije al fiscal que nosotros somos 5 hermanos y nos criamos toditos juntos en ese momento vivíamos muy pequeñito donde vivíamos y dormíamos todos juntos usted se imagina una hembra en medio de 5 varones que fueran enfermos sexuales mi hermano y mis otros 3 hermanos que dormíamos juntos y a mi mis hermanos jamás de los jamases me llegaron a faltar el respeto entonces mi hermano es una persona hecha y derecha mi hermana y yo que somos las dos hermanas mayores que quedamos somos las que respondemos por él lo atendemos con las medicinas con lo que haga falta, por eso le explico cuando él se trae a esa persona para acá para caracas nosotros le dijimos que te falta, te falta comida, no que te falta, y el nos dijo no que está pasando trabajo y los niños y no sé, le dijimos esa es una mortificación que te vas hacer sin ninguna necesidad porque nosotras las mujeres nos hacemos responsables de la familia tenemos que echar para delante entonces me dijo que no que esa era su hija que la familia y le dije no, que pasa ahora cuando tiene este problema y hay otros intereses de por medio que ella se fue por lo bajito y como vio que no lo consiguió entonces hace esto y lo acusa de esto en vez de llamarnos a nosotros que somos las que respondemos por él, ella pensó que al llegar a la fiscalía a él lo iban a mandar preso en seguida pero no eres culpable ni es inocente hasta que se demuestre lo contrario se lo dije pero ninguno me paro entonces lo traje para mi casa, para mi hogar junto con su marido iba a poner a estudiar a 3 de los niños las dos hembra y el varón los habíamos inscrito en la escuela de playa grande junto con mi hermana que es la que insistió porque le hiciéramos un bien a los niños entonces ella vino y se metió en mi apartamento y lo que hacía era dormir y yo le tocaba la puerta mira párate a comer y así pasaron dos meses y luego dije bueno y que estoy haciendo si a mí nunca me dijeron mira párate a comer o mira aquí tiene esta pieza para que duerma no entonces le dije no lo siento mucho, las niñas y el niño se pueden quedar aquí pero usted se van para su casa a trabajar para que coman porque yo no los voy a mantener se fue ella primero con el marido y luego vino y saco a las niñas se las llevo y yo OK, no quiso que yo las pusiera a estudiar donde pensaba ponerlas a estudiar bueno está bien después revienta esto, luego se enferma mi hermano le da una bronco pulmonía lo mete mi hija en el periférico entonces ella tiene los santos riñones que está enferma y ella están enfermas las niñas y está enfermo él lo tenemos a él en terapia intensiva y entonces me pasa a mi algo me dio, mi hija me lleva para su apartamento son su esposo y entonces mi esposo mi hermano sale de terapia intensiva y él se lo lleva para la casa para que pase unos seis o cuatros días porque le podía repetir lo que le había pasado pues la muy descarada vino y trajo a los niños y se los dejo todos a él solo quien es la irresponsable él o ella la responsable de las niñas es ella como les va a traer a un apartamento solo y los va a dejar con el entonces me dijo mi esposo que hago, y yo le dije que vas hacer no las puedes tirar a la calle tiene que quedarte allí, que el otro día tuvo que salir corriendo al médico porque la niña tenía no se qué y había que llevarla al médico y le dije que hasta cuando Alirio hasta cuando tanta sinvergüencería hasta cuando vas apoyar tanto a tu hija a que sea una sinvergüenza, déjala que se haga responsables de sus hijos no pero ella no es responsable de nada ni siquiera de ella misma contumaz de los hijos mi hermana llegaba a cada rato y le formaba aquel zaperoco porque tú tienes que estarle lavando las pantaletas a las niñas por favor hasta cuando hasta que no reviente un zaperoco, y cuando reventó el zaperoco allí está ya está listo y ustedes me disculpan pero yo no le he dado una paliza por el simple hecho del que voy a perjudicar va hacer a mi hermano porque si no yo si le pegaba una paliza hace rato pero la voy a dejar quieta se la voy a dejar a dios que él es todopoderoso porque no hay mejor justicia que la de dios cuando ella caiga entonces yo me le voy a parar cerquito y le diré que eso es para que respete porque un padre es para quererlo y respetarlo no para hacerle algo como esto porque ella siempre ha sido mala desde chiquitica desde que tenía dos año le puedo dar razón de ella, ella es la responsable porque ella era la que le mandaba a las niñas eso es mentira que él le hizo algo a la niña lo que la niña presenta que ella me dice a mi hermana que le había rasurado sus partes no tenia porque haberle hecho eso, si a una persona le hacen un abuso menos que menos hay que tocarla, hay que llevarla más rápido para llevarla a que le hagan las pruebas no tenia porque hacerle eso, ha pero ella no ella se puso a rasurarla para después llevarla al médico forense entonces no entiendo nada mi hermano no le ha hecho nada. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Segunda quien va a realizar las preguntas a la testigo. “¿Sra. cuando usted habla allí es su exposición dijo que usted se le fue por debatito que quiere decir usted con eso? R= Para que ella dejara a las niñas estudiando aquí porque supuestamente ella cuando ella se vino para acá para mi hogar ellas nos dijo que para las niñas ir a la escuela tenían que caminar 4 o 5 kilómetros, entonces mi hermana me dice cónchale como podemos hacer vamos ayudar a las niñas no por ella si no por las niñas tu sabes lo que es caminar 4 kilómetros diarios, porque las niñas siempre están flaquitas y ella me dice yo te ayudo te traigo comida tu las tienes aquí que ellas vallan a la escuela de lunes a viernes y el viernes en la tarde que se las lleven para arriba, entonces ella no daba de comer porque nosotras teníamos pero fue por las niñas porque usted sabe los que es esas niñas caminar 4 kilómetros diarios dos subiendo y dos bajando. ¿Y entonces porque cree usted que ella inventa esta denuncia? R= Ella inventa esta denuncia porque se muere la mama de ella y ellas fueron y mandaron hacer un documento de la casa que estaba en San Antonio que pasa ella me dice a mí en febrero de ese mismo año antes de suceder esto voy a decirle a mi papa que me haga el favor y me haga un poder para vender la casa que tengo que está en San Antonio que la parte del me corresponde, y le digo porque él te tiene que dar un poder y darte lo que es del si él está bien si mas bien nosotras dejamos de comer para darle la comida a él, porque te va a dar algo que tu estas llena de vida y puedes trabajar, y parece que a ella no le gusto y cuando ella fue y le dijo a el que le hiciera el poder ella le dijo que no y como ella vio que no le había firmado el poder que es el 50% de la casa que le corresponde entonces fue que inventaron todo eso entre las dos hermanas inventaron eso para ver como hacían para que se lo llevaran preso y ver como hacían para vender la casa pero nos le salió al menos que hayan vendido la casa con papeles chimbos porque si no firma. ¿Cómo era la conducta de la niña victima de 10 años? R=La niña era, cuando la vi hoy me quede con la boca abierta. ¿No como era para el momento de los hechos? R=Para ese momento era una niña experta mire esa niña llegaba a la casa y si había ropa sucia la lavaba, barría. ¿Y el trato con su hermano? R=El trato con el abuelo, era abuelo dame para compara esto, abuelo dame para comprar aquello, abuelo dame para comprar, abuelo dame para comprar, hasta para comprar modes le pedían dinero pero el siempre lo que hacía era regañarlas para que hicieran caso y recordaran que tenían que ser unas niñas de su casa, educadas. ¿Se llego a enfermar le Sr. Alirio allá en su casa que ellas iban a cuidarlo allá? R= Cuando lo trajimos que se estaba muriendo que ella me llama y me dice hay mi tía mi papa está muy mal y le digo como es eso que está mal entonces me dice que lo llevo a lo de los cubanos pero los cubanos lo que le mandaron son unas ampollitas y mi papa no respira y le dije cómo, te cuento 5 minutos para que agarres una camioneta y me bajes a mi hermano si a mi hermano le pasa algo sabes quién me va a responder por él, entonces enseguida yo llame a mi hija porque mi hija trabaja en terapia intensiva y me dice traiga a mi tío inmediatamente a los 45 min. Estaba en pariata y en seguida lo pusieron en terapia intensiva porque tenía una bronco pulmonía y ella estaba en su casa no sé como seria eso de que ella fue con él para el médico allí estuvo 5 días. ¿Ese hecho que usted contó hace rato que a la niña la habían rasurado quien la rasuro? R=Ella, ella la rasuro antes de llevarla al médico forense porque motivo no sé porque yo siendo una persona de 5 sentidos yo veo a una persona que han abusado de ella y como la consiga así la llevo para que el medio forense la vea no entiendo nada de eso pero esto es una trama que tienen entre las dos hermanas. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico quien va a realizar las preguntas a la testigo: ¿Usted tiene conocimiento de que la niña en el presente caso se haya quedado en la casa de su hermano el Sr. Alirio? R=Ella las trajo y las dejo en mi casa con el solos, porque allí no había una dama no había nadie porque yo estaba en ese momento estaba saliendo mi esposo estaba muy molesto porque ella no tenía que haberle llevado a las niñas a mi hermano para allá. ¿Incluyendo la niña victima? R= Si, si claro se los trajo a los 4 que fue peor a los dos varones y a las dos hembras y las dejo en mi hogar. ¿Qué tiempo estuvieron ellos con su abuelo? R=En ese momento estuvieron 5 días y a los 5 días la llame y le dije no señor ella que se valla para su casa con sus muchachos a mí, mi apartamento no lo van a desbaratar. ¿Usted manifestó que el Sr. Alirio se lo habían traído porque tenía problemas económicos algo así? R= A ella, si él se la trajo de San Antonio del Táchira. ¿A la mama de la víctima? R= Se los trajo completos a la mama de la víctima con el marido y los cuatro hijos y ahora cada cosa que hacen allá arriba le cae encima a el por eso. ¿Qué vinculo une a la niña con el sr Alirio? R=Yo digo que supuestamente nieta porque estoy poniendo en duda que la muchacha sea hija del, porque si yo tengo 5 sentidos yo no le hago una cosa de esas a mi padre. ¿La mama de la víctima es hija del sr Alirio? R= Supuestamente sí. ¿Por qué cree usted que la mama de la niña entonces este haciendo esas acusaciones sobre su padre, su hermano? R=Ella está haciendo esto Señora fiscal porque hay una herencia de por medio cuando mi hermano se casa con la sr madre de ella ya él había comprado su casa, entonces son muchos hermanos son como 8 o 9, tiene como 4 hembras y como 4 varones el caso es que ellas están haciendo esto es por la vivienda porque el compro esa casa pero se la dejo a su mama pero esa es su casa, entonces los hijos cuando él se casa con ella no se imaginaron que tenían que poner los bienes separados si él se caso no tenía que decir nada de la casa pero no el se caso con ella y cuando ella se murió la mama ella salió corriendo y busco al abogado entonces le dice al abogado sáqueme el documento de la casa que lo necesito, cuantos herederos hay entonces ella le dice los nombres de los herederos que hay ella no era casada ya es casada entonces ella saca el presupuesto de lo que cuenta la casa y le dice aparte de esto el 50% de lo que cuesta la propiedad es del esposo por haberse casado con él, ese es todo el problema que tiene allí por mas nada ella está haciendo esto. ¿En algún momento usted llego hablar con su sobrina victima después de lo que paso? R=Antes de eso ellas estaba tranquilas porque yo llegue a la casa una vez y estaban los 3 el varón y las dos hembras y yo les digo que hacen usted aquí no que mi mama dijo que bajáramos que estuviéramos aquí y que acompañáramos a mi abuelo y yo bueno que es esto entonces la más grande me dijo es que allá arriba no había comida y nos dijo que bajáramos para ver si comíamos. ¿Pero la niña víctima le llego a comentar algo de lo que le había hecho su abuelo? R=No, no ella tranquila allí jugando esto lo sacan es por eso, no porque la hallan abusado ni le hayan pegado no nada de eso. ¿Cómo era el trato del Sr. Alirio Mendoza parra con su nieta, victima en el presente caso? R=Los trata a los 4 igualitos ósea a los varones a las hembras a todos igualitos. ¿Pero con respecto a ella usted llego en algún momento a ver algo un trato extraño algo extraño? R= no para nada mas bien el mas bien lo que me decía era hermana cónchale ayuda a la niña porque la niña desde que se la trajeron de san Antonio era para que estuviera estudiando en 6to o 5to grado y no estaba en 3ro, entonces yo lo que me dedique fue a enseñarla a leer y escribir más rápido pero él como la trataba a la otra trataba a la otra y así en ese momento ahorita ni los mira porque para que. ¿Usted tiene conocimiento del delito por el cual se está acusado al Sr. Alirio o no? R= Si mi me dijo mi hermana que lo habían acusado en la fiscalía y que por violación pero eso es mentira. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿Donde vive usted Sra. Alicia? R= En playa grande. ¿Exactamente? R=Urbanización Hugo Chávez. ¿Quienes viven con usted? R= Mi esposo. ¿Solamente? R= Si por ahora. ¿Donde vive su hermana? R= Mi hermana vive en carayaca. ¿Donde se encontraba usted cuando ocurrieron esos hechos? R=Estaba en playa grande porque mi esposo le estaba haciendo la casa. ¿A quién le estaba haciendo la casa? R= A mi hermana arriba en carayaca y entonces siempre estábamos allá arriba. ¿Entonces para el momento que ocurrió los hechos usted estaba en carayaca? R= Estuvimos haciendo la casa entonces dejamos de hacerla entonces nos vinimos para acá para la casa y nos quedamos como 15 días pero nosotros no nos enteramos de esto porque no los dijo él, nos dijo fue una persona de San Cristóbal, me dijo explícame algo, y le dije que te explico cómo es eso de que a mi hermano lo están acusado de violación, y yo que, y me dijo a mi me llamo fulano y me amenazo y me dijo que lo iban a picar en picadillo y yo le dije bueno que le echen pierna me dijo que había violado a la carajita y le dije pero eso no es así cuando una persona le hacen algo tiene que tener pruebas que demuestren lo contrario y es por eso que yo me entere porque llamaron de San Cristóbal. ¿Usted hablo de una herencia puede explicarme mejor que herencia es esa? R=Una casa que hay en San Antonio. ¿De quién es la casa? R=De Blanca Omaña. ¿Quién es Blanca Omaña? R=La esposa de el. ¿El motivo por el cual la representante legal de la víctima en el presente asunto tiene un interés? R= Cuando murió la segunda mujer que el tenia aquí que tenía en carayaca una Sra. que vivía con el fuimos al velorio y yo me la conseguí por el camino y ella no estaba de acuerdo que mi hermano viviera con esa Sra. pero visto que era 14 de febrero se murió y fuimos al velorio yo estaba en carayaca cuando ya veníamos bajando nos conseguimos y entonces ella me dice si la casa de san Antonio la voy a vender y le digo vas a vender la casa de san Antonio, si pero necesito que mi papa me firme un poder, y le digo y para que tu quieres que tu papa te firme un poder, porque a mi papa le corresponde el 50% de la propiedad y a mi papa no le corresponde nada de eso porque mi papa lo que hizo fue casarse con mi mama y yo le digo por el solo hecho de tu papa haberse casado con tu mama le toca el 50% eso lo dicen las leyes le digo, y ella me dice no yo voy a convencer a mi papa para que me firme ese poder para yo poder vender lo quien me corresponde a mí y lo que le corresponde a él y se acabo, pero resulta que hay mas herederos si el llega a firmar un poder de esos él misma se va a mandar a linchar porque los demás herederos no lo van aceptar le digo yo a ella, ella me dice pero a mí no me interesa nada de eso, ah pero Alirio no te puede estar firmando nada a ti al menos que el este desahuciado y enfermo de muerte del resto no, entonces ella la agarro por allí y como a los dos meses salió con eso de que le habían violado a la hija y tenían todo ese zaperoco allí. ¿Usted habla de que ella había rasurado a la niña como sabe usted eso? R=Porque mi hermana hablo con ella y le dije que había hecho y entonces ella vino y le dijo no yo vine y la rasure y le limpie todo eso y la lleve al forense y estamos esperando lo que salga en el forense y tú te pusiste a rasurar a la niña para llevarla al forense tu lo que estas es loca le dijo mi hermana mi hermana es mas mayor que yo para eso tu no tenias ni que tocarla tu lo que tenias que hacer era llevarla al forense y que el forense la revise mas nada. ¿Su hermano es una persona violenta agresiva? R=No. ¿Toma bebidas alcohólicas? R= No ahorita no. ¿Tiene vicios? R= Ahorita no. ¿Y anteriormente? R= Antes cuando vivía con la Sra. tomaba pero ahorita ya no toma. ¿Juega domino? R=No. ¿Bolas criollas? R=Tampoco el se la pasa trabajando. ¿A qué se dedica? R=Es agricultor Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 11 de Julio de 2016, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio del Dr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIZO, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.816, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; impuesto de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Yo José Rodríguez cedula de identidad 6.152.816 Médico Forense del la Medicatura Forense del Estado Vargas rindo en conformidad a este despacho rindo experticia Medico Legal practicado a la niña Anyari Yuliana Mendoza Omaña cedula de identidad no posee, edad 10 años, examinada en este servicio el 03/07/15 apreciamos examen ginecológico vagina péndulo vaginacion(sic) normal sin reacciones que describir himen ovalado festoneado sin desgarre que describir por lecciones anal esfínter tónico observado no se evidencia reacción o conclusiones vaginal himen ovalado festoneado con desfloración negativa sin lecciones que describir. Es todo”. Se le cede la palabra a la representación Fiscal a fin de que realice las preguntas al experto. “¿Le puede indicar al tribunal cual es la finalidad pues del examen vagino rectal en los delitos de abuso sexual? R=El examen ginecológico de solicitud de la experticia es evaluar el aspecto normal del área ginecológica vagino rectal y arrojar posibles lecciones o cual quiera perturbación de la anatomía del área. ¿Puede indicar las características del himen festoneado? R=El himen festoneado es un himen que tiene las características de festonaos es una variante anatómica de los tipos de himen normal están escritos como fatiforme, sentado, mini perforado, uniforme, triforme fimoreado, es lastico y perforada esa es la variante que presenta la literatura en materia. ¿Vio algún tipo de lección vagino rectal de la victima? R=No. Puede decir la fecha de la evaluación examinado en el servicio el 03/07/15. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que realice las preguntas al experto. “¿Usted habla de unas variantes anatómicas en cuanto al himen festoneado cual es la diferencia entre un himen festoneado y un himen normal? R= Son variantes festoneado es uno, la persona nació con esa variante el anular es la frecuente la deforma del himen anular (muestra imágenes) son variantes es uno u otro de vez en cuando el anular es el más frecuente que vemos los forenses. Y está escrito en la medicatura mundial. ¿Consiguió usted alguna lesión al concluir su evaluación? R= No. ¿Por medio de este examen se puede también indicar o se puede decir si una persona causa una lesión? R= Se refiere a este o al examen general. En examen general la intención es ver si hay lesiones para este momento no habían lesiones anatómicas. Es todo”. Acto seguido se procede a explicarle los derechos al acusado, conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Acusado ALIRIO MENDOZA PARRA, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente le pregunta a la secretaria si compareció algún órgano de prueba admitido al llamado del tribunal, a lo que respondió, si, haciendo el llamado al Alguacil para que hiciera pasar a la Sala al ciudadano OSWALDO SEGUNDO SALAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.787.134, de ocupación Maestro de Albañil, expresa ser cuñado del imputado, impuesto de las generalidades de Ley, expreso:

“Yo a ese señor nunca lo he conocido por eso que lo acusan de actos lascivos ni nada por el estilo a ese señor lo conozco desde hace 37 años, conozco a la niña desde que estaba pequeña la esposa del que ya murió bastante que yo ayude a esa familia la señora la mama de la niña él se los trajo de San Cristóbal por que haya estaban pasando trabajo que hicieron se quedaron en el apartamento casi dos meses ella el marido que tiene ahorita y los 4 niños. Ni ella ni el marido buscaban trabajo el que trabajaba era yo de ahí era donde salía la comida para todos ellos, ellos lo que hacían era llevarse a los niños a la playa se los traían de la playa. Hubo un día que me dijeron “hay nos conseguimos un blackberry” y yo que es esto se consiguen los blackberry a la orilla de la playa pasan los días y otra vez se consiguieron otro blackberry en la orilla de la playa mucha coincidencia. No me gusto la cosa y yo le dije a mi esposa, vamos a decirle a esta gente hasta aquí esta bueno que se vayan después yo me fui a trabajar a la casa de el allá en carayaca estuve con el allá bastante tiempo haciéndole su casa al fin se la hice no se la eh frisado porque no hay material y ella lo que hacía era llevar los niños hacia haya para que el señor le diera de comer. Yo a ese señor no lo conozco de nada de eso. Algo más que decir. Si después volvieron a mi casa enfermos la niña se enfermo también la niña tenía bronco pulmonía y que hizo la señora yo deje de trabajar para atender al señor y a los niños yo le hacia la comida y ella por haya fumando hasta que el señor se alerto y se los llevo, se los llevo de mi casa junto con ella por que la mujer mía estaba enferma que también estaba convaleciente. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública a fin de que realice las preguntas al testigo. “¿Usted manifestó que es cuñado del señor Alirio? R=Si lo conozco yo desde añales. ¿Usted llego a ver alguna situación extraña entre el señor Alirio y sus nietas? R= No él trabaja ahora los diciembres quemando hojas para comprarle los zapatos y para darle de comer por eso se enfermaba el humo de eso. ¿No ha visto ninguna situación extraña? R= No, no nada. ¿Tiene conocimiento que el señor Alirio haya consumido licor? R= No señor o sea delante de mí no. Más bien el se pone bravo cuando yo tomo. ¿Usted tiene conocimiento del motivo por el cual se le está siguiendo el juicio al señor Alirio? R= Lo acusan de no sé qué sexual algo así no se qué. ¿Tiene algún interés en el resultado del presente juicio? R= Para mí no hay interés si no que el señor es inocente para mí el no cometió nada. ¿A qué se dedica el señor Alirio? R= Es agricultor a sembrar. ¿Usted lo ha ayudado a él? R= Si yo se que lo estaba ayudando en su casa el gobierno le dieron material para terminar su casa y es mi cuñado tengo que ayudarlo. Es todo”. Se le cede la palabra a la representación Fiscal a fin de que realice las preguntas al testigo. “¿Se acuerda más o menos el año el mes o el tiempo que usted estuvo trabajando en la casa del señor Alirio? R=Eso es del año pasado. ¿Y no se acuerda más o menos la fecha? R=No porque eso fue por escala un día trajo material otro día trajo otra cosa. ¿Pero a mediados del 2015 o empezando el 2015? R=Empezando el 2015 creo que era algo así. ¿Cómo era la relación del señor Alirio con sus nietas? R= Normal. ¿Cuántas habitaciones tenía esa casa? R=Una sola. ¿Y cómo dormían cuando las niñas se quedaban allá en que parte dormían las niñas todos dormían en la misma habitación? R= No las niñas dormían separadas. ¿Porque se enferma la niña? R=No está si no la mayor por bronco pulmonía. ¿Aja y entonces cuando se enferman se la llevan a donde? R= Se la llevan al apartamento de la mujer mía. ¿Cómo era la conducta del señor Alirio agresiva? R= No normal. ¿Tomaba algún tipo de licor? R= No eso no toma el que tomo soy yo. ¿Y cómo era la actitud del marido de la muchacha la mama de la niña? R= Bueno tu sabes yo no los conozco a el por qué él se vino de san Antonio no sé porque causa motivo o razón. ¿En ningún momento las niñas estuvieron al cuidado del señor Alirio? R= Que yo sepa yo no o sea la dejaban cuando estábamos nosotros hay. ¿Cuántas veces se enfermo el señor Alirio el año pasado que haya sido urgente? R= Como cuatro veces más o menos. ¿O sea las veces que él se enfermaba recurría a usted. Usted era el que lo atendía con su esposa? R= Si. ¿Y porque cree usted que la presunta víctima denuncia este caso? R= Por asunto ya de ellos sobre una casa una broma que supuestamente ella lo obligo a el que le firmara un poder. ¿Sabe usted si la muchacha ha amenazado al señor Alirio? R= Si supuestamente mi cuñado que vive en San Cristóbal la hermana de ella que lo mandaran a matar y a picar. ¿Tienen los nombres de esas personas? R= María Eugenia es hijastra del sr Alirio la hermana de ella. Es todo”. Toma la palabra la Jueza, a quien interrogó al testigo de la siguiente manera: “¿Sr Oswaldo el tiempo que las niñas estuvieron viviendo en su casa dijo no en su exposición que usted le daba alimento y todas esas cosas como era el trato de la niña hacia usted? R=Normal señora. ¿Ella lo llamaba de alguna manera a usted le decía por su nombre? R=Me decía tío. ¿A usted siempre lo llamaron tío? R=Si. ¿Y al señor es el abuelo? R= Si. ¿Alguna otra persona que se encontrara en la vivienda? R= Nosotros nada mas yo mi esposa en los nietos y mi hija que debes en cuando venía a la casa. ¿Cuántas personas vivían en su vivienda? R= Le estoy contando mi persona mi esposa el que estaba enfermo los 4 niños el marido y ella. ¿Y después? R= Los cuatro niños ella vino y los dejo hay con el enfermo yo fui quien me encargue esa semana del señor yo deje de trabajar por eso yo trabajo de estado me entiende de estado es que yo por ejemplo agarro un trabajo que eso vale tanto por lo menos si yo quiero parar paro y después prosigo. Es todo”.

En esa misma oportunidad, se evacuó el testimonio de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.368.129 de ocupación ama de casa, expresa ser hija del imputado; impuesta de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Bueno yo vengo para acá puse la denuncia con lo que me dijo mi hija lo que el señor le había hecho mientras él estuvo enfermo y mande a mis hijos para que se quedaran con el ciudadano que si le llegara a pasar algo a él en la noche o algo me llamaran a mi por teléfono y me avisaran y siendo así el señor se aprovecho de la circunstancia y para yo enterarme de lo que sucedió paso como dos meses para que la niña le dijera a la hermana mayor porque él fue para allá para la casa para ver si los niños iban otra vez a quedarse allá entonces la niña empieza a llorar y dice que no, que no, que no iba a quedarse por que le conto lo que el señor le hizo a ella entonces la niña mayor me dijo mama mire está sucediendo esto y esto entonces yo agarre a la niña a la otra y le pregunte es verdad lo que su hermana mayor me está diciendo. Me dijo si mama si le dije está segura. Me dijo si mama paso lo que paso. Y yo fui al Ministerio Público y puse la denuncia. Es todo”. Se le cede la palabra a la representación Fiscal a fin de que realice las preguntas al testigo. ¿Sra Yeraldin como usted tuvo conocimiento de los hechos? R= Por medio de mi hija la mayor fue la que me conto lo que le había hecho el abuelo a la niña. ¿Cómo se llama su hija mayor? R= Se llama Milagros Sarai duarte. ¿Qué edad tiene ella? R=Horita cumplió 14 años. ¿Qué le manifestó ella? R= Ella manifestó que cuando el señor estaba enfermo la mande para allá a que la cuidaran y eso. Y el volvió otra vez pasado los dos meses para la casa para ver si yo dejaba a los niños para que se quedaran y la niña pequeña le manifestó a esta que ella no se iba a quedar allá por lo que le hizo el señor entonces la niña me dice mama, mama le digo que paso me dice mama está pasando esto y esto con el abuelo. Yo le dije no puedo creer porque si es su abuelo como va abusar de ella yo le dije está segura, No es otra persona ni nada me dijo no mama yo estoy segura que fue mi abuelo y fue cuando usted nos mando a nosotros 4 a que fuéramos a cuidarlo allá. ¿Qué fue lo que paso con la niña? R= Bueno eso fue una noche como en la madrugada ella me conto que ella quería dormir para la parte de abajo y el niño de 9 años que se llama Omar el señor lo obligo que no se quedara en la parte de arriba con el si no que se quedara en la parte de debajo de la cama y que la niña subiera a la parte donde está el y mientras el transcurso de la madrugada el agarro a la niña le tapo la boca según lo que me contó la niña que le tapo la boca y le presiono las piernas con la piernas de él y que le bajo los shores y supuestamente le metió el dedo no se eso es lo único que ella me conto a mí y la niña mayor me dijo a mí que esa noche la niña se movía y se movía y al día siguiente la niña se paró a las 6 de la mañana a lavarse y la niña mayor le dijo Yuliana tu amaneciste echa pupu, porque te estás lavando a esta hora porque te estás bañando porque supuestamente el señor que si me llega a decir algo a mi me hacía a mi algo o le hacía algo al papa porque mucho antes el tuvo una discusión con mi esposo y él le saco un puñal para meterle una puñalada por una discusión que tuvieron en broma de juego y de tomada entonces la niña no hablo si no duro dos meses para hablar de lo que le hizo el abuelo. ¿Eso se lo conto su hija? R= La mayor. ¿Y la victima? R= Primero me conto la niña mayor después la llame a ella y fue que me conto y yo le dije está segura mamita y me dijo si mama y bueno yo dije voy a poner la denuncia porque yo no me voy a quedar callada así sea mi papa yo no me voy a quedar callada igual es un abuso. ¿Cómo se llama su hija víctima del caso? R= Ayari Mendoza. ¿Usted dice que envió a los niños para que cuidaran a su abuelo? R= No en ese momento se había muerto la señora que era pareja del y él se sentía mal y yo los mande para allá por si le pasaba algo ellos me llamaran porque la gente me dijo que no lo vayan a dejar solo y eso y entonces yo mande a los niños para allá si no el se fue para su casa y entonces yo les dije a los niños que acompañen a su abuelo y me dijeron bueno está bien mama yo voy y acompaño a mi abuelo cualquier cosa que le llegue a pasar a mi abuelo yo la llamo. ¿Y de todo lo que presuntamente le hizo el señor a Ayari se lo comento a usted no? R= Si después que me conto la hija mi la mayor. ¿Qué le dijo Ayari entonces? R= Que el abuelo a abusado de ella yo le dije estas segura y me dijo si mama yo le dije paso a creer que su abuelo vaya a ser eso y entonces y yo le dije de todas maneras vamos y poner la denuncia a ver y esperar a los exámenes pues respectivo a lo que le hicieron pues. ¿Después del hecho de que la niña le haya dicho o le comento de lo ocurrido usted llega un momento tocarle la parte de la vagina a su hija? R= No nunca porque yo ni siquiera las baño ni nada de eso ellos se bañan solo, por cierto tengo un hijo de 5 años que se baña solo ¿Qué edad tiene Ayari? R= Ahorita cumplió 11 años. ¿Cómo es la relación de usted con su papa con el sr Alirio? R= Ahorita tengo un año que no le hablo por lo sucedido para mí fue el mejor papa para mí que él sabe que fue siempre una persona para mi especial eso son las declaraciones antes de lo ocurrido porque él sabe que yo tuve siempre pendiente de eso y a pesar de los problemas que sucedieron allá en mi casa él sabía que yo siempre lo llamaba y todo estando viviendo aquí en caracas estuve pendiente del ¿El sr Alirio hizo que usted se viniera con sus hijos de allá de la zona de los andes venezolanos? R= Si yo vivía allá. ¿Y porque se vinieron de allá? R= Por un problema familiar que tuvimos que mi mama se murió mi mama tiene 5 años de muerta va para seis y tuvimos un problema familiar y de ahí dure un año viviendo y de ahí fue que él le dijo que viniera que le iban a serle su casa y según él dijo que los materiales llegaban a nombre mío y los materiales nunca llegaron a nombre mío ni nada si no fue a nombre del y su casa fue a nombre del. ¿La casa donde vive el está a nombre del? R= Si la que están construyendo ahorita. ¿Usted llego a tener algún inconveniente en lo que respecta a la casa? R= No en ningún momento porque yo le dije a el que en realidad yo no me iba allá a vivir, porque yo con mi tía nunca me han querido y él sabe que nunca me han querido y yo le dije a él que para allá no me voy a ir. Yo a usted no lo voy a ayudar a mover una piedra por que a la hora del té esa casa no va a hacer mía si no va a ser del y si él se llega a morir eso le va a quedar a la hermana. ¿Por qué? R=Eso no es mío y respecto a la otra casa él sabe que yo le dije a el que lo iba a ayudar que me firmara un poder por que él sabe que para allá no puede ir para San Antonio del Táchira por el problema que sucedió y yo le dije a él fírmame el poder para yo hablar con mis hermanos para que me den el 50% de lo que le corresponde a el por qué él fue casado con mi mama y bueno paso lo que paso y nunca pudimos hacer el documento pero por problemas de herencia nunca. ¿Ese poder que usted hace referencia es en relación a cual casa? R=A la que nos dejo mi mama maternal. ¿En dónde? R=En el San Antonio del Táchira. ¿Ustedes le dan un poder a su papa? R= No él nunca me lo hizo porque tenía que venir para San Antonio del Táchira a buscar los papeles de la casa que salieron a nombre de nosotros porque la casa quedo en asociación de los Omaña y el primero que encabeza los papeles es el. ¿Cómo es su relación con su tía Alicia? R= por los momentos hace como un año dos años vivimos nosotros allá y era una relación bien pero como la señora se entero que yo lo había denunciado a él empezaron a hablar loqueras de mi usted no sabe lo increíble que ellas hablaban de mi. ¿Usted conoce al ciudadano Oswaldo segundo salas? R= Si. ¿Cómo es la relación entre el señor Oswaldo y usted? R= Bien porque nunca eh tenido discusión con el señor ni nada de eso. ¿Es cierto que el ciudadano Oswaldo los mantenía económicamente? R= Mentira en ningún momento porque mi esposo estuvo trabajando con él en caracas y en ningún momento nos mantenía. ¿Y el les hacia la comida a los niños? R= Mentira mientras nosotros nos quedamos haya si cocinaba mi tía y eso que nos quedamos con mi esposo y los niños y eso pero en ningún momento él le cocino ni nada a ellos. ¿Cuando ustedes vinieron a la zona de los andes aquí a la casa del señor Alirio usted se vino con sus hijos y quien más? R=Y mi esposo. ¿Usted iba mucho para la playa en esos días? No si no como hace un año, dos años que fuimos que nos quedábamos donde mi tía y íbamos para la playa. ¿En esas idas para la playa sus hijos se ubicaron un teléfono se consiguieron un teléfono en la playa? R=Si ¿cuantos teléfonos eran? R= Uno solo. ¿Y esos teléfonos como eran?Un teléfono normal. ¿Pero cómo lo encontraron así? R=Lo encontraron en la broma de la arena de la playa. ¿Usted llevo a su hija Ayari a una evaluación con algún psicólogo? R=Si hay mismo que me entere. Se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que realice las preguntas al testigo. “¿Se acuerda las fechas que ocurrieron los hechos? R=Los hechos cuando yo puse la denuncia fue un 12 no sé si de junio o de julio yo me entero el 11 en la noche y al día siguiente fui a poner la denuncia no me acuerdo si fue el 12 de junio o julio no me acuerdo. ¿Donde vivía usted? R=Yo antes vivía en San Antonio del Táchira en casa de mi mama. ¿Y qué problema sucedió allá para que usted se viniera para acá? R=El problema que tuvimos fue con mi hermano respecto a mi esposo que le estaban echando la culpa que se había robado una cantidad de dinero que en ningún momento se lo robo por que cuando nos vinimos para acá mas bien mi papa nos tuvo que depositar para poder irnos. ¿Ok y cuando ustedes se vienen para acá para el Estado Vargas donde viven? R=Fuimos a vivir en casa de mi papa donde estaban trabajando hay. ¿Qué tiempo duraron viviendo en casa de su papa? R=No ahorita por cierto él se fue por que le iban a ser su vivienda y él se retiro y nosotros nos quedamos hay ahorita vamos a cumplir 5 años este año que viene. ¿Actualmente ustedes viven en la casa del señor Alirio? R=No donde estaba viviendo donde estaba cuidando. ¿Cuando usted dice que manda a los niños a cuidarlo a él donde se queda usted? R=Donde estamos nosotros donde estamos cuidando. ¿Es una parcela? R= Si. ¿Cuántas veces es que iban ellos a cuidar al señor Alirio? R=Ellos duraron una semana, y a la semana volvieron a mi casa. Inclusive en la semana iban todos los días para mi casa. ¿En ese momento no estaban concluyendo esa casa? R= Si. ¿Quienes trabajan ahí? R= El sr Oswaldo que trabaja con mi papa. ¿O sea en si usted se entera de los hechos por su hija mayor? R= Por mi hija la mayor. ¿Cómo es que se llama su hija mayor? R= Milagros duarte. ¿Cómo era la relación de tu papa con tu esposo? R= Bueno tenían pequeñas discusiones por la broma del mercado y eso que a veces el ponía mas y mi papa a veces ponía poquito pero en si las discusiones no eran con el si no conmigo y entonces me dice mira dile a tu papa que eso no alcanza para nada y yo le dije no déjelo así que importa algo es algo peor es nada pero la única discusión en realidad fuerte que tuvieron fue cuando estábamos jugando domino en casa de un vecino y discutieron por broma de juego y mi papa fue y le saco un cuchillo como un puñal que tenia aquí en la cintura a agredir a mi esposo. ¿A que se dedicaba su esposo en esa oportunidad? R= De lo que salga porque ahorita no tiene trabajo fijo. ¿Y usted? R= Aquí viviendo no eh trabajado. ¿Y entonces como se mantenían ustedes alimento con sus hijos y eso? R= Porque mi esposo inclusive lo que ah trabajado y mientras que duro trabajando como 6 meses con el patrón del señor Oswaldo trabajando en caracas que era antes el patrón del señor Oswaldo, y ahorita trabaja de lo que le salga. ¿Cuántas habitaciones tenía esa casa para el momento? R=Dos. ¿Y para el momento donde dormía su hija mayor? R= Dormía aparte de la cama de nosotros. ¿Si pero en relación a el hecho? R= Había una sola cama y una colchoneta que ellas llevaron ese día para quedarse allá en casa de mi papa. ¿O sea Milagro donde durmió en la colchoneta? R=En la colchoneta. ¿No cree usted que su hija haya inventado eso? R=No creo porque yo varias veces le pregunte y no creo. ¿Y porque se tardo tanto en colocar la denuncia? R=Porque lo sucedido que el señor la amenazo y eso a miedo de que nos hiciera algo ella no manifestó. ¿Sabe usted si el examen que le hicieron a su hija arrojo alguna lección? R=En realidad no porque el examen lo mandaron para el ministerio público me dijeron. ¿O sea usted hizo la denuncia pero no le hizo seguimiento?. R=Si siempre iba para haya el doctor me dijo que le diera gracias a dios que no la malogro es lo único que el doctor me dijo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera:. “¿A qué se dedica su hija de 13 años? R= a estudiar. ¿Que estudia? R= paso para 3er año. ¿Ella tiene novio? R=No. ¿Al momento que ocurrieron los hechos donde estudiaba? R= En el liceo. ¿Cerca de donde vive? R= No lejos siempre le queda lejos. ¿Y su hija de 10 años? R= Estudiaba en el (partiti). Con lo que sucedió la cambien de colegio. ¿Porque la cambio de colegio? R=Para que no se encontrara con el señor cuando fuera para el colegio ni nada de eso. ¿Por què se iba a encontrar con el señor? R= Porque para donde iban al colegio esta una carretera con un callejoncito para entrar para donde él vive y como el señor madruga en veces sale como a las 6 y eso para entrar en la parcela y se la pasa hay en la comunidad. ¿La niña iba sola para la escuela? R= En veces sí y en veces la llevaba yo. ¿Y en la actualidad usted vive en donde? R= Ahora allì donde trabajaba el señor en la parcela. ¿Y de quien es esa parcela? R= De una señora que vive aquí en marapa. ¿El señor Alirio trabajaba ahí donde usted dice? R=Trabajaba. ¿Y ahora donde trabaja? R= No lo sé porque él se fue para donde le están haciendo su casa y no sé que está trabajando. ¿Y para antes de él irse de ahí ya ustedes Vivian con él? R= Si. ¿Siempre vivieron ahí con él? Mmju. ¿Y cómo le explica entonces usted al tribunal que cuando usted manda a sus hijas para haya no quieren ir? R= Mm por que el fue para haya este para ver si yo dejaba que los niños se quedaran haya. ¿Que se quedaran donde? R= Donde le están haciendo ahorita su vivienda. ¿Y ese lugar ahorita donde le están haciendo su vivienda hay cama cuartos está todo arreglado para vivir? R= No sé porque no eh ido para allá no le sé decir si ya le terminarían su casa por cuando los niños se quedaron con él fue en un ranchito de tablones y es. ¿Aja y siempre vivió usted con su papa en ese lugar donde usted estad diciendo que vive? R= Si y cuando le empezaron a hacer su vivienda él se fue de ahí. ¿Cuando ocurren los hechos? R=Después que él se fue para el ranchito. ¿Y mientras el vivía con usted como dormía? R= El dormía a parte y nosotros dormíamos en otro cuarto por que hay en un cuarto dividieron el cuarto y hicieron una puerta para la parte de afuera. ¿Y donde usted vive ahora que era el trabajo del señor Alirio ahora quien trabaja ahí? R=Mi esposo y nosotros hay y yo. ¿O sea prácticamente ustedes le quitaron el trabajo al señor Alirio? R= No en ningún momento porque yo le dije a él que si quería que pusiera la denuncia o que nosotros metiéramos papeles para que nos dejaran el terreno a nosotros porque en realidad donde estamos ahorita no pagan para cuidar ni nada de eso y tampoco le pagaban a él. ¿Y a que denuncia se refiere usted que dice que si queria que pusiera la denuncia? R= En la ley de tierra no sé cómo se llama. ¿Y usted porque iba a denunciar sobre unas tierras que no son suyas? R= No voy a denunciar si no que fui y hable con la doctora Alba Farias que en esa parcela nosotros teníamos tanto tiempo que no cuidaban ni nada de eso y hay había un invernadero que la señora tiene una deuda con el banco y nosotros queríamos que el invernadero asumir las cuentas y eso para ver si nosotros podíamos sembrar hay y eso ahorita yo pertenezco a un consejo comunal en una comuna y me iban a dar un crédito para sembrar hay entonces fui y hablar para ver si me cedían el terreno o algo para poder sembrar hay porque en realidad no eh sembrado porque si siembro la señora se va a dar cuenta y va a venir y va a exigir la mitad de lo que uno siembra y eso. ¿Le pregunto cómo es el lugar donde vive el sr. Alirio en la actualidad como era para el momento de los hechos? R= Mm era un ranchito donde él estaba viviendo. ¿Cuántas veces fueron sus hijos para allá? R=Varias veces mientras no sucedió lo que sucedió varias veces. ¿Una pregunta más señora el señor Alirio consume bebidas alcohólicas? R=Yo que sepa nada mas cuando íbamos a jugar domino pero del resto noja y eso. ¿Y se llegaba a poner muy ebrio hasta perder el conocimiento? R= No solamente cuando él tuvo la discusión con mi esposo. ¿Es una persona agresiva? R= Cuando esta tomado sí. ¿Cómo has visto al señor Alirio en la comunidad donde usted perteneces? R= Ahorita el ah tenido discusión y ah sido muy agresivo con la gente y muy grosero y ah tenido discusiones con la gente por que el operador del agua y en veces le preguntan sr Alirio cuando va a venir el agua y él le contesta altaneramente a las personas. ¿Y eso lo hace agresivo? R= Mmju. ¿Que define usted a una persona agresiva? R= Que si es un poco agresivo. ¿Aja pero que se significa para usted agresivo? R= Es una persona que agrede a la gente. Es todo”.

En esa misma fecha y continuando con la recepción de los medios de pruebas se procedió a evacuar el testimonio de la niña A.Y.M.O, victima en el presente caso, bajando del podio y sin toga según lo sentado por la sentencia de Sala Constitucional, quien de seguida expreso lo siguiente:
“Tengo mucho miedo no quiero repetir mas eso. Yo estaba durmiendo con el sr Alirio el es mi abuelo entonces mi hermanito se quería acostar para la parte de arriba entonces él le dijo que no que yo me acostara para la parte de arriba entonces en la noche era así tipo madrugada el me bajo el short y me metió el dedo en la totona y me dijo que si yo le decía algo a mi mama o a mi papa él les iba hacer algún daño a ellos entonces yo no sé los quince contar a ellos porque yo tenía mucho miedo y yo fui y se lo conté a mi hermana mayor y ella fue y se lo dijo a mi mama y a mi papa. Porque una vez hubo una pelea en casa de un amigo de mi mama y mi papa, ellos estaban jugando domino y entonces mi papa le dice a mí mama como mover las fichas y él le dijo no seas chismoso y entonces mi papa le dijo que él no le estaba diciendo que él lo único que le estaba diciendo era como mover las fichas entonces él le saco un cuchillo a mi papa y lo iba apuñalear y desde ese momento yo agarre mucho miedo eso ocurrió una sola vez, no recuerdo cuando fue eso se que era de día era de noche y no fui a la escuela al día siguiente yo no conté nada ni nada si no como a los 3 meses fue que yo le conté a mi hermana, lo conté como a los 3 meses a mi hermana porque él le dijo a mi mama que si me daba permiso de volver a ir para su casa entonces yo le estaba diciendo a mi hermana que yo no quería ir para allá entonces ella me pregunto qué, que fue lo que paso y yo le conté a ella lo que él me hizo que me metió el dedo en la totona y me dolió mucho. Esto todo”. Se le cede la palabra a la representación Fiscal a fin de que realice las preguntas a la testigo: “¿Ayari yo sé que es un momento muy duro estar recordando ese momento desagradable, en ese momento que pasa eso en el cuarto quienes estaban? R= Estaban en el cuarto mi hermana y mis dos hermanitos. ¿En la misma cama? R= Si. ¿Y en qué momento tu abuelo dices tú que te hizo eso explícame cómo? R= El estaba aquí, en el medio estaba yo, y al lado estaba mi hermano, y en la parte de abajo estaban mis dos hermanitos y él se volteo y me bajo el short y entonces cuando él me metió el dedo yo estaba abrazando a mi hermana y mi hermana sintió algo en el corazón y al día siguiente me pregunto y yo no le dije nada. ¿En una cama grande estaban todos durmiendo? R=Si. ¿Tu abuelo también estaba durmiendo con ustedes? R= Si. ¿Tú dices que él te bajo el pantalón y te metió el dedo en la totona textualmente como estas diciendo él en ese momento notaste si él estaba ebrio había tomado licor? R= No. ¿Qué te dijo él en ese momento que te decía te amenazo? R= Si me amenazo me dijo que si yo decía algo él le iba hacer algún daño a mi mama y a mi papa. ¿Donde vivías tú antes de estar allí en la casa de tu abuelo? R= Con mi mama ósea él vivía mas abajó debajo de donde yo vivía y el estaba enfermo y fue cuando se acababa de morir su esposa y mi mama dijo que lo fuéramos acompañar y fue cuando él me hizo eso. ¿Ah tú lo acompañabas porque había fallecido su esposa? R= Si. ¿Cuantos días tenían ustedes allí con su abuelo? R= No recuerdo. ¿Pero ustedes vivían en otra parte antes de estar allí con tu abuelo? R= Si. ¿Donde vivían ustedes? R= En la parte de arriba ósea el tenia su cuarto y nosotros teníamos nuestro cuarto y nosotros dormíamos con mi papa y mi mama y el dormía en su cuarto. ¿Y donde vivías tu con tu mama y tu pap? R= En una parcela, de una sra que nosotros ahorita le estamos cuidando y no es la `primera vez que lo ha hecho el lo hizo la primera vez con una hermana de mi mama y después lo hizo con una prima mía del Táchira y lo hizo con una prima mía de aquí como una sobrina del. ¿Lo mismo que te hizo a ti? R= Si pero no lo encontraron metiéndole el dedo como a mi si no ya con el pene y a mi mama le decían que no nos deja sola con el pero mi mama no creía nada de eso y a él no lo metieron preso en el Táchira porque lo agarraron a golpes y él se vino para acá. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que realice las preguntas al testigo: “¿Cuando sucedieron los hechos cuantas camas había en la habitación? R= Una sola. ¿Y quiénes estaban en la cama quienes durmieron en la cama me puedes decir los nombres? R= El, mi hermana, mis dos hermanos y yo. ¿Tu hermana mayor también estaba durmiendo en esa cama? R= Si. ¿Cómo se llama tu hermana mayor? R= Milagros. ¿Ella quedo cerquita tuyo? R= Cerca esta es la cama aquí estaba yo y aquí está mi hermana en el rincón y para la parte de abajo estaban mis dos hermanos. ¿O sea cuando el sr te llego hacer lo que tú estás diciendo no gritaste? R= No. ¿Por qué? R= Porque solo me movía hacia donde estaba mi hermana. ¿Ha cual de tus hermanos la mayor? R=Si. ¿Había alguien más aparte de tus hermanos durmiendo en esa habitación? R= No estábamos nosotros nada más porque él vive en un rancho muy lejos de los otros vecinos. ¿Tienen alguna diferencia entre tu papa y tu mama? R= Bien. ¿Tu mama y tu abuelo? R= No. ¿Y cómo era la convivencia de tu abuelo con tu mama antes de los hechos? R= Bien solo que siempre paliaban porque el llegaba y siempre quería mandarnos a nosotros a que le hiciéramos la comida y ella no quería y hubieron muchas peleas también con la otra sobrina que vive en Táchira. ¿Llegaste a vivir con tu tía Alicia? R= No, a veces me quedaba allí con mis hermanas. ¿Vivistas allá entonces y con tu tío Oswaldo como te trataba tu tío Oswaldo cuando se fueron a vivir para allá? R= Porque ella nos quería meter a estudiar en una escuela y uno no se podía poner ni pantalón ni shores ni camisas así o sea como las suyas nada ella lo que quería que uno se pusiera una falda y una camisa larga entonces mi mama dijo que por que tenia eso que ser así que mi mama nos vestía como ella quisiera porque ella fue la que le dio rial cuando ella nos crio y a mas nadie. ¿Y quién les cocinaba allí cuando estaban allí quien les cocinaba? R= Nos cocinaba el sr. Oswaldo, mi tía Alicia mi hermana y el sr. Alirio. ¿Cómo era la relación de tu papa y tu mama? R= Bien. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a la testigo de la siguiente manera: “¿Ayari una pregunta tú me estabas comentando aquí que hubo problema con tu prima que está en el Táchira? R= Si. ¿Cuál fue el problema? R= Ella se sentaba así con shores y con faldas y él se le quedaba mirando así y entonces ella le decía que dejara de ser morboso que no la estuviera mirando así que para eso ella tenía su marido y el no él se hacia el loco y cuando ella se distraía el volvía y le bajaba la mirada. ¿Esa es la que vive en el Táchira? R=Si. ¿Y cómo sabes tú que él hizo eso con otras primas tuyo y una que vive aquí? R= Porque o sea mi tía y mi prima nos contaban a nosotros que no le estuviéramos mucha confianza a él, pero mi mama siempre decía que ella no creía eso de el por que según eso era mentira, como ó sea mis tías no son hijas del señor Alirio son hijastras y mi mama decía que eso era arrechera que ellas le tenían y vaina y nunca nosotros les queríamos creer hasta que sucedió esto conmigo. ¿Y la prima que tú dices que le ocurrió vive aquí? R= Si. ¿Y cómo se llama? R= No sé. ¿No sabes cómo se llama tu prima? R= No. ¿Y cómo sabes que eso pasó? R= Porque mi tía estaba hablando con mi mama y nosotros estábamos escuchando hay y fue cuando ella le dijo que no les tengamos mucha confianza. ¿Y cómo se llama tu tía? R= Irma. ¿Vive aquí? R= Si. ¿Y es la mama de tu prima, tu Conoces a tu prima la has visto? R= Si pero no se cual fue de esa la que sabe creo que es mi mama. ¿Mira otra pregunta y que fue lo que paso en el Táchira que tu tío golpeo al sr Alirio, y el sr. Alirio se vino? R= Porque o sea mi tía les comento a ellos que el sr les tocaba las tetas y vainas así porque ella dormía con mi abuela y con él y mi abuela no creía y vaina, entonces mi tío lo agarro a golpes por que mi abuela no creía ósea mi tía todo el tiempo decía mama el me está tocando mama, mama, mama, y mi abuela nunca le creyó hasta que mis tíos agarraron la decisión de golpearlos. ¿Tus tíos? R= Si. Y fue cuando él se vino para acá a vivir. ¿Se vino solo? R= Si. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional quien decidió hacer uso de su derecho de palabra y expuso:
“Mire doctora sinceramente lo que ellas están diciendo yo creo que eso es una psicología que le metieron a ella en la cabeza porque yo sinceramente lo que he hecho tanto como a mi hija tanto como a mis nietos yo lo que he hecho es ayudarlos yo me he enfermado de la bronquitis que tengo porque yo dos años que me ha tacado el mes de diciembre todo el mes llevando candela pasando hojas para las hallacas para ayudarlos para comprar zapatos y ropa porque ellos no tienen y uno no interviene en la declaración de mi hija porque eso está prohibido que debe ser no que el marido trabaja ellos tienen 5 años y es donde yo le digo a usted Dra. Vamos a echarle un ojo vamos a ver la parcela donde yo estoy que soy un viejo y vamos a la parcela donde ellos están que son más joven que yo a ver cual parcela está más limpia simón. Y yo soy sordo trabajo cosechando mi comida y lavando mi ropa y ellos tienen su mujer y el marido se la pasa es durmiendo no sé como harán para mantenerse ahorita, y el marido parece ya anda caminando en puro hueso y así andan los pobres carajitos a mi me dan lastima pero yo sinceramente no puedo, no puedo porque si ellos me están me fallaron todo eso que dice la hija mía que yo me la paso que yo soy violento a la misma comunidad yo le apuesto Sra. Juez que vamos a hacer un careo aquí y le digo a usted y de me una orden para recoger firmas a ver si los vecinos quieren que yo me vaya o que se vaya ella yo le doy la apuesta que yo recojo las firmas y ella tiene que irse. Yo logre el proyecto de vivienda por que yo soy representante de un consejo comunal logre la carretera. Yo te digo mira sinceramente eso viene del trato sobre la herencia que hay en el san Antonio la hija mía le dice a un señor que es muy amigo mío “Mi papa perdió toda la herencia” yo no necesito esa herencia por que cuando yo fui el abogado. Ellos Hacen esa declaración de esa herencia yo llegue y les dije a ellos está muy bueno y le dije que una buena palabra les dije mira ustedes aquí pueden mandar a hacer horita que esta el gobierno haciendo edificios ustedes mandan a tumbar esa casa y hacen una residencia de cuatro pisos tienen ustedes para vivir arriba. De ahí para acá en el entierro de la señora con la que yo vivía. Que me dan la compañía de ellos a mi ellos iban para haya por que no tenían que comer en la casa y yo gracias a mi dios que yo siempre nunca me ha hecho falta la comida en la casa porque ellos más bien ellos llegaban y cuando me llamaban mire papa por casualidad usted no tiene tal cosa si me mande a las carajitas o venga usted misma tome lleve hagan y coman pero yo mas no puedo doctora sinceramente mas no puedo si yo fuera hecho algo de verdad Dra. si yo fuera hecho algo usted cree que yo fuera hecho algo iba a estar esperando un año que ella me denunciara si yo fuera hecho algo ya me fuera ido como le dije a la Sra. Fiscal que me mando la citación a los policías que llegaron por que ella no llego a entregarme la citación. Fue con una patrulla y me rodearon que yo tenía 3 citaciones y que por qué me andaba escondiendo y dije yo Sr. Agente me disculpa las malas palabras al igualmente respeto yo no he robado ni he matado para yo andar escondido y si fuera así no andará en la vía pública. Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien va a realizar las preguntas al acusado: ¿Sr Alirio cuantos días tuvieron sus nietos incluyendo la niña Ayari en su casa? R=Ellos prácticamente tuvieron una semana. ¿Porque ellos llegaron a su casa? R= Bueno ellos llegaron a la casa prácticamente porque ellos no tenían comida. ¿Su esposa falleció días antes de que los niños estuvieran en su casa? R= Bianca ella llego y me dijo era Bianca o era ella, y ella llego un día y me dijo un consejo que le voy a dar usted no puede estar haciéndose cargo de sus nietos, sus nietos tienen que cuidarlos de su hija, la mama es la que tiene que hacerse cargo de sus hijos no usted y le digo que como voy a decirle yo que no vengan a visitarme si es mi sangre yo no le puedo negar un plato de comida por que la sangre es la sangre mía será tanto que yo más bien le pedía rial a ella a la mujer porque ella cobraba su pensión por que la hija mía llegaba y me decía papa consígame 300 o 200 y yo venía y le decía mija présteme 200 que yo me hago responsable en pagar que es para la hija mía y mandaba a la carajita y se los daba. ¿Sr. Alirio la pregunta que le estoy haciendo es que si su esposa falleció días antes de que los niños se quedaran en su casa incluyendo Ayari? R= Si ella murió un tiempo antes. ¿Cómo que tiempo aproximadamente? R= Ella murió un 14 de febrero de 13 para amanecer el 14. ¿Y usted en consecuencia se sentía mal con la muerte de su esposa? R= Yo no me sentía mal ellas llegaron y me hicieron que me fuera para arriba y les dije a ellos yo no puedo dejar esto aquí entonces esos días yo tenía un material hay en el rancho donde yo estaba viviendo entonces yo no puedo por que las veces que ah estado viniendo para acá se me han metido y me han estado robando lo que es la bombona de gas y eso. ¿Usted dormía con los niños en la misma cama con Ayari y todos? R= Si todos dormían hay en la cama. Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda quien va a realizar las preguntas al acusado: ¿Sr Alirio ese día que supuestamente ocurrieron los hechos quienes durmieron en la cama con usted? R= Estaban los nietos nada más, la mayor, el más grandecito y el más pequeño estaban durmiendo los 4 conmigo hay. ¿Estaban durmiendo los 4 nietos y usted? R= Si los 4 nietos y mi persona. ¿Aparte de eso no había más nadie en la habitación? R= No, no había más nadie en la habitación. ¿Cómo explica usted que la niña horita se encuentra así afectada por los supuestos hechos? R= Mire doctora yo le digo porque ella le han metido miles de cosas malas de mi persona en la cabeza porqué el problema que la hija mía que tuvo un peo con el esposo no era con el yo como estoy aquí sentado y yo estaba sentado así como está el Sr. Fiscal entonces ella llega y me pega un grito y en particular. Vengo yo y le digo mija respete que yo soy su papa le puedo dar una cachetada para que aprenda a respetar ó sea si no saco la cara me mete el dedo en la boca y entonces me puse bravo. ¿Y entonces la niña estaba asustada por ese momento que vivió con usted? R= Entonces anda asustada por que también el papa llego y agarro un bloque de esos rojos, llego y me lo lanzo y yo me agache menos mal que no le pase una ventana de vidrio que había así grande en la pared de la vecina. ¿Porque cree usted que su hija lo denuncia? R= Yo lo que siempre dicho de todo esto ella me está denunciando por la herencia. ¿Por la herencia? R= Si porque ella llega y dice para que yo le firme el poder y todavía con lo que me ha hecho yo se lo puedo firmar eso a mí no me hace falta yo puedo trabajar y construir mucho más que eso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Sr. Alirio porque usted se fue del Táchira? R= Dra. Yo me vine de allá porque sinceramente no conseguía trabajo no y entonces aquí en un restaurant, yo siempre he trabajado en caracas yo llegue y llame yo tenía el teléfono, llame y hable con el dueño y entonces me dijo usted sabe que cuando usted llega aquí usted me pide trabajo y yo no le digo que no entonces yo me vine y le digo a mi hermana, me dijo que quien tenía la parcelita entonces llegue y la llame a mi hermano, llego y la llamo y estuvo hablando con ella la mama de Geraldin le digo mira vengase para acá que yo no quiero verle más mujeres Alirio si no es a usted entonces yo le digo Blanca vengase que mi hermana nos ayuda. Y me dice no Alirio yo estoy muy bien aquí yo no puedo dejar aquí a mi mama entonces haya vivía mi suegra y a ella le había dado una trombosis y entonces yo no puedo venir, al tiempo yo fui para haya como a los dos años de yo haber ido para haya me demore en llamar, después me llamo la cuñada que vive aquí en caracas llorando diciéndome que se murió la mama. ¿La pregunta era del porque usted se fue del Táchira, cómo y porque usted se fue del Táchira? R= El problema como te explico no es como la niña dice que fue por una tía que fue por esto que fue por lo otro no, yo me vine de allá por que uno no conseguía trabajo no había ingreso de trabajo, me toco vender el carro de perro caliente y le dije a la mujer mía vendo el carro y le devuelvo la plata a su hermana y con lo que me quede yo me voy a caracas a trabajar y si le puedo mandar dinero a usted le mando yo siempre le enviaba dinero a ella porque también me traje a la hija mía por que ella estando en el Táchira tenia que mandarle un mercado de 400 bolívares. ¿Cómo es su casa en la actualidad? R= Es de bloques ahorita. ¿Y para el momento que ocurrieron los hechos como eran? R= Era un ranchito de tablas y listones. ¿Lo que ocurrió con el papa de su nieta ocurrió antes o después de que ella lo fuera a visitar? R= Antes ¿Ocurrió antes? R= Si ocurrió antes. ¿Cuántas veces ocurrió eso? R= Fue una sola vez porque yo a él después tuvimos la conversa así amistosamente le dije yo mire a mi no me vuelva a invitar a casa de ese señor a jugar domino porque yo no soy un tipo de estar jugando si usted quieren ir los fines de semana vaya. ¿Después que ocurrió lo que ocurrió cuando jugaban domino cuantas veces más se quedaron los niños en su casa? R= Cuando ocurrió eso yo vivía hay. ¿Vivía con ellos? R= Aja ya va no se me vaya para otro lado responda solo lo que yo le pregunte. ¿Aja usted vivía hay con ellos? R= Si. ¿Y después cuanto tiempo pasó para irse usted de esa vivienda? R= Me toco irme de ahí me toco. ¿Cuánto tiempo paso no porque se fue, Cuanto tiempo paso después de la partida de domino? R= 2 meses. ¿Y después que usted se fue cuantas veces fueron los niños a quedarse con usted en el ranchito? R= Fueron 4 veces a quedarse ahí. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 18 de Julio de 2016, llegada la oportunidad se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana GILMA MARIA MENDOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 23.223.073, de ocupación comerciante, manifestando tener vinculación con el imputado al ser hermana del mismo, quien impuesto de las generalidades de Ley, expreso:
“Yo a la señora nunca le he dicho nada de eso lo que dije a la señora y le voy a decir porque se lo dije. Cuando mi hermano cometió el error de traérsela a ella de san Antonio para acá que yo no quería porque yo sabía todos los problemas que ella tenía halla pero como el tenia que mandarle cada 15 días un mercado entonces el dijo yo prefiero traérmela para acá porque aquí a la hora de la verdad no me brinca en cualquier parte en fin y la puedo ayudar mejor yo no quería sin embargo mi hermana y yo hicimos diligencias y hasta le ubicamos cupo y todo para que estudiaran en el urbanismo cuando ella se vino, que mi querido hermano hizo tanto que pidió prestado para que ella se viniera con sus cuatros muchachos y su marido ella llego y el dijo bueno hay cupo para los 3 niños el único compromiso suyo es que ya aquí tiene trabajo por que mantener 4 bocas ya es un compromiso y usted trabaja y nosotros ayudamos con los niños y los niños estudian ella no quiso nada de eso, ella dijo que su papa la había traído y que su papa la tenía que llevar a carayaca y mantenerla pues hay esta la mala intención. Ahora que lo otro que digan que yo sé de actos lascivos no jamás yo eh sabido y no eh hablado nada de eso con ella lo que le dije a ella fue que no pusiera a mi hermano de niñero porque esas niñas en vida de la abuela por que las niñas son huérfanas a la mama desde que la abuela murió ella era la que la criaba cuando la señora murió las niñas como quien dice quedaron pasando trabajo con ella porque ella es irresponsable y a raíz de todo esto nosotros le ofrecimos la ayuda con las niñas para que ella se pusiera a trabajar, que ella no es mujer de trabajar ahora de que ella dice que yo sé de actos lascivos no. Yo con ella nunca eh hablado nada de eso lo que le dije no ponga a su papa de niñero porque mi hermano trabaja en la comunidad tiene que trabajar día a día como quien dice para conseguir algo para comer ella le mandaba los 4 muchachos para el rancho entonces tenía que cocinarle tenía que ver de dónde sacaba comida en la casa donde ella estaba, estaba parada en la ventana o si no paseando en una moto ah entonces esas son cosas que ella no puede decir yo le dije que esto que lo otro si no me gustaba que él estuviera de niñero porque si el esta de niñero. Yo un día llegue a la casa y lo conseguí varias veces lavándole hasta las pantaletas ah y uniforme a la muchachita. Y ella en su casa durmiendo le digo pero hermano que es lo que está haciendo ah? Ah todo esto quien es el responsable hay. Y esa no es responsable esa es mujer de qué? Le digo yo. Allá abajo usted tenia los cupos para las muchachas va a venir a inscribir a las muchachas aquí arriba donde tienen que caminar casi 4 kilómetros para llegar a la escuela? Y las manda solas. Entonces quiere decir que no es que las cuide. Ah ahora voy a venir a decir que si? No mi hermano ah sido inocente toda la vida entonces. La única violación que el ah cometido en la que se caso con la mama de esa muchacha. Y ayudo a criar a esos 6 muchachos esa fue la violación que cometió. Es todo”. Se le cede la palabra a la representación Fiscal a fin de que realice las preguntas al experto: “Sra. Yilma usted tiene conocimiento si el sr. Alirio en algún momento ejecuto algún hecho con relación a alguna de sus hijas? R: No nada de eso. ¿Usted es hermana del sr. Alirio? R: Si señor soy su hermana mayor. A que se dedica usted señora yilma? R: por los momentos a comerciante. Usted tiene conocimiento del proceso para el cual se le está siguiendo al juicio o sea al sr. Alirio a su hermano? Bueno no voy a decir que conocimiento porque eso me lo dijo la hija que esto que lo otro y yo le dije a ella que averiguara bien la cosa antes de meter esto. Y cuando ella me dijo esto voy a ir a denunciar a la fiscalía. Yo espero que las leyes sean que averigüen eso. Le dije esto también a la Sra. No estés desacreditando a la niña por que la niña es la que esta perjudicada que ella ha violado mas a la niña de lo que ella está acusando a mi hermano. Usted ha desacreditado a la niña de tal manera. Eso que la niña diga padece de tembladera esa es una niña normal esa niña cuando tenía 5 años quería venirse conmigo como yo no me la pude traer ella estaba en san Antonio estaba la abuela todavía viva y el día que yo vine a visitar me dijo tía quiero irme contigo y yo le dije mami no te puedo llevar ahorita conmigo yo ya compre el pasaje y hay que sacarte el permiso y toda esa cosa para poder viajar y entonces la tenia así. Que me dijo la niña yo me quiero ir con usted porque mi mama no puede ver pasar un motorizado por ahí. Anda de moto en moto yo me quede callada por que la abuelita estaba hay sentada entonces hoy en día me duele esto en el alma por lo que la niña pasa. Desacreditada por la misma mama y se lo dije no desacredites a la niña porque ella es la que va a pagar ella es la inocente. Entonces ella dice que soy testigo de actos lascivos no nunca el único que el ha cometido fue haber trabajado para criar 6 muchachos que no eran de él ese es el único error que ah cometido y después esa que dicen que es hija de él. Yo digo sinceramente deja mucho que pensar primero que no busca trabajo no cuida a las niñas como para decir que esta criando y otra cosa que debo declarar aquí es que la Sra. Lo tiene sentenciado a muerte ella ah amenazado a mi hermano que van a atraer un escuadrón para matarlo y picarlo como un cochino, entonces que se puede esperar de un cristiano de esos y ella se vino de san Antonio y nosotros le brindamos todo el apoyo y yo hablo con mi hermano, hermano crié a esas niñas que yo te ayudo en lo que yo pueda, el día que tu no puedas tenerla en su casa que yo las tengo en la mía pero las ayudamos porque en mi casa todo el mundo a estudiado, pero ella no ha hecho nada de eso ella ha hecho todo lo contrario. Y por eso estoy aquí y me duele que hayan dicho que yo tengo razón o conocimiento yo no seré estudiada pero eh trabajado el vivía en los Teques en Guaremare vendió un rancho que tenia hay para irse a san Antonio con la mama de esa muchacha a ayudar a criar a los otros muchachos que ya son unos hombres si hoy en día lo acusan de esto de lo otro esa es la que lanzan. Usted manifestó que no tiene conocimiento de aquello de eso de aquello a que se refiere usted? R: La hija de él, el día que yo fui a hablar con ella que me llamo ven urgente que su papa había cometido actos lascivos, como va a estar cometiendo actos lascivos mujer. No si yo voy a denunciar en la fiscalía, bueno usted no denuncio en la fiscalía, bueno espera que las leyes y las autoridades averigüen no cometan estos errores que están desacreditando a la niña misma, porque es a la niña que están desacreditando y ella no me hizo caso ella seguía a todo el mundo porque a él tenían que quemarlo vivo yo digo eso no son las normas porque espérese que las leyes. Aquí hay leyes que cumplir y la ley aquí como le dice averigüe si a cometido un delito la ley va a decir si, si cometió ese delito. Como se llama la niña victima de este presente caso? R: No, no se me el nombre de la muchachita. Quien fue la que le manifestó a usted que quería irse? R: la niña del caso tenía 5 añitos cuando eso. Usted Reside con el Sr. Alirio? No yo residió aquí en Catia La Mar y el residía en Carayaca. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Usted llego a compartir con el Sr. Alirio en su casa? Mi hermano viene cada vez que venía de san Cristóbal se quedaba en mi casa y si a vivido algunas temporadas algunos días por que las veces que vino ha venido a trabajar, el trabajo en los Teques y tenía su ranchito en los Teques. En cuanto a la manutención la vivienda de las nietas del señor Alirio quien se hacía cargo de eso solamente él o la mama? Cuando Alirio se trajo a la hija el consiguió por allá una parcela y vino y las metió ahí donde él estaba cuidando esa parcela entonces él se desacomodo y acomodo a la hija pero entonces él se fue para la parcela donde el esta ahorita que es mi parcelita, entonces la señora manda a los cuatro muchachos a la casa y le mandaba ese bojote de ropa vayan para que su abuelo les lave la ropa y ella en la casa durmiendo. Supo usted al momento que se enfermo el señor Alirio quien lo cuidaba? Cuando él estuvo hospitalizado el año pasado, y la sobrina que trabaja en terapia intensiva en el periférico esa fue la que lo cuidaba y el día que el salió de alta el se fue para el apartamento de mi hermana al otro día tempranito me pare yo y le hice el desayuno a mi hijo que se iba para la universidad y prepare el jugo y la cosa y Salí a llevarle la comida a mi hermano, y cuando llegue al apartamento, el apuradito y yo le dije Alirio que hace que estas apurado, no voy a hacerle el desayuno a los nietos tenia a los 4 nietos metidos hay, la mujercita los había dejado hay porque ella tenía que ir a llevar a la niña mayor a sanidad a que le hicieran un examen de yo no sé qué y la señora se había vuelto para Carayaca y el venia saliendo de una terapia intensiva y se iba de lado. Es todo”.

En esa misma fecha y continuando con la recepción de los medios de pruebas se procedió a evacuar el testimonio de la adolescente (M.S.D.M.) de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.978.338, bajando del podio y sin toga según lo sentado por la sentencia de Sala Constitucional, quien de seguida expreso lo siguiente:
“Ocurre que mi abuelo se le murió la señora con la que él vivía entonces él le dijo a mi mama que si nosotros nos podíamos quedar con él para que le hiciéramos compañía y esa noche cuando nosotros dormimos con el mi hermano quería dormir para la parte de arriba con el entonces él le dijo que no que durmiera para la parte de abajo porque si no le iba a pegar y mi hermano para que no le pegara se durmió para la parte de abajo y nosotros dormimos para la parte de arriba y mi hermana también con nosotros y entonces él le dijo a mi hermana que si no se acostaba al lado del la iba a joder entonces nosotros le hicimos caso, bueno y esa noche mi hermana se movía mucho y después en la mañana como a las 6 de la mañana ella se paró a lavarse entonces yo le dijo Yuli echándole broma entonces le digo Yuli amaneciste cagada? Me dice no mita me vine a lavar para que tu cocines y después nos vamos para donde mi mama y el señor dijo si vaya a lavarse para que cocine y se van para donde su mama y después como a los 2 meses nosotros nos volvimos para allá y entonces el volvió para la casa y le dijo a mi mama que seis nos dejaba quedarnos con el entonces mi mama le dijo que no porque íbamos a ir para la playa y después yo le digo a mi hermana después que él se fue yo le dije Yuli vamos a ir a buscar la colchoneta donde mi abuelo el sábado entonces ella me dice llorando no mita no yo no quiero volver para allá entonces yo le pregunte qué fue lo que paso y ella me dijo no mita mi abuelo abuso de mi me metió el dedo en la totona y me tapo la boca y me amenazo que si yo le digo algo a mi mama o a mi papa él le hacía algo a mi mama entonces yo por temor de que no le hiciera nada a mi mama yo no le había contado eso a mi mama entonces yo Salí corriendo y le dije a mi mama y mi mama fue y puso la denuncia”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes interrogantes: “Qué edad tienes tu? R: 14. Como se llama tu hermana la del presente caso la que esta como víctima? (A.Y.M.O.) Que te manifestó tu hermana, que te dijo? Que mi abuelo había abusado de ella que le metió el dedo en la totona y él le tapo la boca esa noche para que yo no le dijera y entonces él la amenazo que si me decía algo a mi o a mi mama o mi papa el agredía a mi mama o mi papa, entonces ella por el miedo de no contarle nada para que no fuera agredirlos ella no había dicho nada. El señor Alirio que es para ustedes? Mi abuelo. Y ese hecho que dijo tu hermana que había ocurrido donde paso? En la casa de él. Muy bien en que parte de la casa? Donde estábamos durmiendo. Ustedes que hacían ese día en casa del abuelo? Nos quedamos para acompañarlo a el por qué se le había muerto la señora con la que él vivía. El señor Alirio los atendía a ustedes les hacia comida y esas cosas? No. El me mandaba a mí para que le hiciera la comida a él y para nosotros. Y si yo no la hacía me castigaba o me pegaba. Donde queda ubicada esa casa? En Carayaca. Tu hermana te llego a mencionar en algún momento que el señor Alirio la había amenazado? No el día que ella me conto me dijo y yo fui y le conté a mi mama. Tiene conocimiento que tu mama haya tenido problemas con tu abuelo antes de que ocurriera ese hecho? Si un día que fuimos a donde unos vecinos, ellos estaban jugando domino y mi abuelo llego y le grito y entonces mi papa le dijo que no le gritara ni la insultara y él le dijo a mi papa usted cállese no sea marico, entonces mi papa le dijo que por que tenía que ofender entonces mi abuelo le saco un cuchillo y se le lanzo a apuñalearlo entonces mis vecinos se metieron y mi mama, y mis vecinos les dijeron que se fuera para la casa donde estábamos viviendo nosotros y él se fue y ese día nos fuimos nosotros como a las 10 de la noche y el tranco la puerta con candado y nosotros le estábamos tocando que nos abriera y no nos quiso abrir entonces fuimos para la policía le contamos lo que había ocurrido entonces la policía subió con nosotros y lo estaban llamando para que nos abriera la puerta y el no nos quiso abrir y mi papa tuvo que saltar por el portón para abrirnos para nosotros poder pasar a la casa. Como era el trato del Sr. Alirio con ustedes y en especial con tu hermana? Bueno el siempre nos regañaba, siempre nos mandaba a hacer una cosa y nosotros no lo hacíamos el nos regañaba y se llevaba a mi hermanito de 9 años para el monte y si mi hermanito no cargaba los racimos de cambur que él le decía que cargaba lo regañaba y le jalaba las orejas y incluso mi hermanito está sufriendo de los oídos, entonces mi hermano no le había dicho nada a mi mama para que ella no le mandara para no tener más problemas con él y siempre nos quería pegar, cuando se iba mi mama me mandaba a cocinar a mí y entonces yo le decía que no iba a esperar que llegara mi mama y decían bueno parece a cocinar y me pegaba. En la casa donde estaban con tu abuelo con quien dormía él? Dormía con todos nosotros, pero él le decía a mi hermana que durmiera en la parte de arriba con él o si no la pelaba y ella le hacía caso. Dormían en una cama grande? No en una cama pequeña pero dormíamos todos hay mis hermanos y ellos. Cuantos en total dormían allí? 5. Y como cabían en esa cama? Dormíamos todos amorochados yo dormía para arriba con mi hermana al lado mío y el señor y para la parte de abajo dormían mis otros dos hermanos. Y tu hermana dormía en qué posición? En la posición de lado del señor. Tu abuelo contigo en algún momento te llego a hacer un hecho que tu digas que haya intentado abusar de ti o algo? No. Ni con tus hermanos? Solamente con mi hermana (A. Y.M.O.). Qué edad tenia para ese momento? 10. De todo esto que tú estás diciendo que te comunico tu hermana las cosas ocurrieron tal cual así como tú lo estás diciendo? Si. En igual sentido procede la Defensa Pública a realizar las siguientes interrogantes: “Al momento que están durmiendo que fue lo que tu notaste? Que mi hermana se movía mucho y entonces yo me eche mas para allá para el rincón y ella se movía mucho y entonces después dejo de moverse y me abrazo. Tu al momento de tu declaración dijiste que ella dijo que él le tapo la boca que la amenazaba para que no dijera nada que ella te dijo y tu dijiste nosotros le hicimos caso al momento que ocurrió eso tu le dijiste algo a ella solamente la abrazaste? Si, al otro día le pregunte que si había amanecido cagada echándole broma y ella me dijo que no. Y se fue a lavar y me dijo yo voy a lavarme para que tu cocines y después nos vamos para donde mi mama. Y siempre se acostumbraron a dormir todos juntos allí? Si. Qué tiempo más o menos fue eso que ustedes se quedaron allí donde su abuelo? 3 semanas. Quien lavaba la ropa? Yo y el señor lavaban la ropa de él. En algún momento tu abuelo le llego a lavar a ustedes la ropa interior? No. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Al momento que están durmiendo que fue lo que tu notaste? Que mi hermana se movía mucho y entonces yo me eche mas para allá para el rincón y ella se movía mucho y entonces después dejo de moverse y me abrazo. Tu al momento de tu declaración dijiste que ella dijo que él le tapo la boca que la amenazaba para que no dijera nada que ella te dijo y tu dijiste nosotros le hicimos caso al momento que ocurrió eso tu le dijiste algo a ella solamente la abrazaste? Si, al otro día le pregunte que si había amanecido cagada echándole broma y ella me dijo que no. Y se fue a lavar y me dijo yo voy a lavarme para que tu cocines y después nos vamos para donde mi mama. Y siempre se acostumbraron a dormir todos juntos allí? Si. Qué tiempo más o menos fue eso que ustedes se quedaron allí donde su abuelo? 3 semanas. Quien lavaba la ropa? Yo y el señor lavaban la ropa de él. En algún momento tu abuelo le llego a lavar a ustedes la ropa interior? No”. En igual sentido la Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Quien hace las cosas en tu casa los oficios? Nosotros ayudamos a mi mama y ella también las hace. Ahorita no? Si. Y antes que ustedes se vinieran del Táchira? La hacia mi mama. Ustedes no hacían nada en la casa todo lo hacía tu mama? Si pero como ella está sufriendo de los riñones nosotros la ayudamos. Y tu abuelo en algún momento cuando ustedes se vinieron del Táchira la ayudabas también? No. Nunca las ayudo? No. Y como fue que se vinieron del Táchira si él nos la ayudo? No porque él le dijo a mi mama que se viniera que nos iba a salir una casa pero no nos ha salido nada entonces mi mama le dijo bueno yo me voy a ir. Y donde viven ustedes ahorita? En una parcela que el cuidaba pero él se fue y nosotros nos quedamos allí. A que se dedica tu papa? A sembrador el siembra. Tu abuelo te llego a pegar a ti alguna vez? Si. Cuantas veces? Como 3 veces. Una vez cuando salió mi mama y él me sirvió un poco de comida y yo no quería comer y él me pego y me dijo que me comiera toda la comida porque eso no se hacía para botar y después cuando nos fuimos para la casa de él me pego dos veces por que yo no quería ordenar la cama ni cocinar. Y eso fue cuando ustedes se estaban quedando allí en la casa que paso esas cosas? Si. Y a tu hermanita también la regañaba le pegaba? Si Mucho. Por qué? Porque mi hermana no le hacía caso. Y que hacían ustedes en casa de su abuelo? Acompañarlo por que se le había muerto la señora con la que él vivía. Y ustedes no querían seguir allí? No. Por qué? Porque no queríamos, queríamos estar con mi mama. Donde tu mama no hacían nada de eso no lavaban no hacían nada todo eso lo hacía tu mama? Si. Y ustedes antes se habían quedado con su abuelo antes de eso? Si cuando mi mama salía a Caracas a trabajar con mi papa nos quedábamos con él. Y no les gustaba? No. Y donde ustedes dormían no había luz o dormían con la luz prendida o la luz apagada? La luz apagada. Y la habitación donde dormían tiene claridad se puede ver clarito? No. Como era la casa? Era un rancho y estaba forrado con bromas de plástico. Y cuando tu hermanita se movía mucho el no la regaño? No. Y tú no te diste cuenta? No, no me di cuenta. Y como sabes que se movía mucho? Porque yo sentí que se movió y me abrazo a mí. Pero la cama es tan chiquitica que no crees tú que como todo el mundo está durmiendo así se voltee y te abrase pueda ser eso? No. Como fue que te abrazo explícame? Bueno yo estaba durmiendo para el rincón ella al lado mío y él para el lado de ella y ella estaba así en contra del señor y ella después se voltio y me abrazo a mí. Y esa cama es pequeño o es matrimonial? Es pequeña. Después de tanto tiempo que ustedes iban a casa de su abuelo siempre dormían de esa manera? Si. Y siempre se dormían así en la cama? No. Así como se acostaban se paraban? Si. Y después de tanto tiempo fue que tu hermana te dijo eso? Si. Y como tú te acuerdas de ese día? Nada que ese día mi mama nos dijo que nos fuéramos a quedarnos con el por qué íbamos a ir para la playa. Y cuando tu hermana te dijo que se iba a lavar el las llego a regañar a pegar o algo? No le dijo que se fuera a lavar para que yo cocinara. Pero no las regaño ese día ni nada? No. Y el día anterior? Si nos había regañado para que nos acostáramos de la forma que él había dicho”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de Julio de 2016, llegada la oportunidad se procedió a incorporar para su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Documental: 1.) INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 30-07-2015, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, el cual Se dio por reproducido; 2.) EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2252-1508, de fecha 03-017-2015, suscrito por el Dr. José Rodríguez Rizo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, la cual se dio por reproducida; 3) La Testimonial de la niña A.Y.M.O. como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones e hicieran uso de su derecho a réplica.

3.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “Realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de prueba recepcionados y atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado. En este sentido de las pruebas recepcionadas y evacuadas en el presente juicio con relación a los hechos objeto del debate, no se probó en el presente asunto que el acusado haya cometido actos lascivos en perjuicio de la niña (….) de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 LOPNNA, toda vez que de la decantación de los medios de pruebas esta Juzgadora no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la única vez que la víctima señala que ocurrió el hecho conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, se encontraban todos juntos, es decir cinco personas durmiendo en una misma cama individual, es decir de aproximadamente 3mts de ancho, y en situaciones precarias. Tampoco pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo observar la carencia de la 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de la relación entre la víctima quien es nieta del procesado de autos, ya que del testimonio que rindió ante la Sala no fue congruente con relación a los hechos debatidos, ni con relación a los medios de pruebas evacuados, ya que si bien es cierto que el informe psicológico refiere que la misma se encuentra afectada por la situación vivida, no indica propiamente si existen o no indicadores de abuso con connotación sexual, y además señala expresamente que lo que hay son “indicadores de rechazo y temor hacia las figuras masculinas, impresionando que se encuentra construyendo una representación deteriorada de lo masculino…”, lo cual puede ser producto de las relaciones con su núcleo familiar, entre esas la de su padre, y en lo que se refiere al abuelo, el que el mismo ejerza la autoridad sobre ellos y entonces lo que se desprende es un resentimiento que priva de aptitud para generar incertidumbre. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, durante el relato la víctima señaló que fue su hermana quien tuvo el conocimiento de lo ocurrido, solo porque no querían volver a casa de su abuelo, siendo que este también las había regañado y les mandaba hacer cosas propias del hogar o como atender a sus hermanos, tal y como depuso la adolescente ante esta Sala; por otro lado refería la victima que su tía quien también depuso ante la Sala, tenía conocimiento de que su abuelo había abusado sexualmente de su prima quien es hija de ésta, y que había cometido otros hechos en el estado Táchira, lo cual estaba en conocimiento por ser la persona que se lo dijo a su mamá, y siendo que en Sala no se pudo corroborar lo explanado por la víctima con los medios de pruebas explanados, considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra satisfecho.3 Persistencia en la Incriminación: si bien es cierto que la víctima manifestaba de forma reiterada que su abuelo, el señor Alirio Mendoza Parra, había abusado de ella, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo modo y lugar, las mismas no fueron de manera congruente no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate., en ese sentido, no pudo determinarse la responsabilidad del ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.Y.M.O., de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad, y en ese sentido resulta forzoso para esta Juzgadora Absolver al ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Agricultor, natural de Rubio, estado Táchira. (…)En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Agricultor, natural de Rubio, estado Táchira en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.Y.M.O., de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEXTO: Con la lectura y firma de a presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1. Declaración de MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, Psicóloga clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, quien realizó la evaluación psicológica a la niña víctima del presente asunto.
2. Testimonial de la ciudadana ALISA MENDOZA PARRA, titular de la cedula identidad 4.400.405, testigo referencial.
3. Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.275, Experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscrito por el mismo, e incorporada al debate por su lectura, practicado a la víctima.
4. Testimonio del ciudadano OSWALDO SEGUNDO SALAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.787.134, testigo referencial.
5. Testimonio de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.368.129, testigo referencial.
6. Testimonio de la victima A.Y.M.O niña de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Testimonio de la ciudadana GILMA MARIA MENDOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 23.223.073, testigo referencial.
8. Testimonio de la adolescente (M.S.D.M.) de 13 años de edad, se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 30-07-2015, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad.
10. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252-1508, de fecha 03-017-2015, suscrito por el Dr. José Rodríguez Rizo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad.
11. Acta de la evacuación de la Testimonial de la niña A.Y.M.O. como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es valorada por esta juzgadora como prueba admitida, por cuanto la solicitud para el momento cumplía con los requisitos según el Tribunal de Control.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 01 de Julio de 2015, cuando el acusado introdujo sus dedos en los genitales de la niña (Y.M.O.) de 10 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la progenitora de la víctima a realizar la correspondiente denuncia en contra de su padre ya que el mismo es el abuelo de la niña agraviada, quedando de esa manera los hechos fijados para el debate de la siguiente manera: “…En fecha (02) de Julio de 2015 comparece ante el Ministerio Público la ciudadana YERALDINE DEL CARMEN MENDOZA DE OMAÑA, con la finalidad de denunciar a su padre el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la cedula(sic) de identidad N° 5.096.440, ya que el día 01 de Julio de 2015 me dijo mi mayor hija que mi papa había abusado sexualmente de mi hija de (10) años de edad, quien le dijo que su hermana A.Y.M.O. no va mas donde su abuelo porque abuso de ella, le metió los dedos en la totona, fue por lo que fue a colocar la denuncia ante el Ministerio Público, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…”, como consecuencia lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad, mientras que el Defensor Público insistió en la inocencia del acusado, señalando que “…Buenos días a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal, esta defensa explica que con los mismos medios con que la Fiscal está imputando a mi defendido serán utilizaron por la defensa para desvirtuar así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas. Le solicito ciudadana Juez en virtud de que no fue nombrado en la audiencia preliminar, se sirva promover a este despacho al ciudadano Darwin Borre, asimismo queremos demostrar culminado este debate con una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo…”.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, Psicóloga clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, es valorada por esta juzgadora adminiculado al resultado del Informe Psicológico la cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura diagnosticando que “…es una niña apegada a lo concreto de su realidad circundante. Se aprecia que presenta distinciones en cuanto a la representación de los géneros femenino y masculino, existiendo indicadores de rechazo y temor hacia las figuras masculinas, impresionando que se encuentre construyendo una representación deteriorada de lo masculino. De igual manera, se observa que es una niña que tiende a sentirse vulnerable e indefensa a las adversidades de su entorno, albergando sentimientos de desesperanza (…)se encuentra afectada psicológica y emocionalmente, habiendo representado el hecho como una vivienda traumática que le genera angustia, desarrollando sintomatología ansiosa. Impresión diagnostica un trastorno por estrés agudo, se diagnostica como trastorno clínico y como problemas psicosociales que puedan afectar el trastorno clínico como tal son los bajos recursos en los que vive junto con su familia (…)” en el examen mental hay elementos significativos como es el rechazo y temor hacia las figuras masculinas, llegando hacer énfasis a partir de un hecho particular cuando a preguntas formuladas por las partes la experto indica: “…Todo lo que ella detalla el terror nocturno, el miedo que este hecho se vuelva a repetir el temor persistente de que el ciudadano tome represarías con su mama o su papa o de ella misma puesto que representa al agresor como una persona violenta esa detalla experiencia de la partida de dómino la cual se volvió violenta…” con lo cual a partir de ese momento generó una serie de trastornos de ese hecho vivido, y así lo expresa cuando señala: “… ¿Usted en sus conclusiones entre otras cosas manifiesta que la niña representa un trastorno agudo nos puede indicar desde el punto de vista de la psicológica que significa trastorno por estrés agudo? R=Un trastorno por estrés agudo implica que la persona está expuesta a una vivencia traumática es decir un evento que desencadene una serie de sintomatologías no solamente a nivel físico si no también psicológico que represente como un corte a lo que viene siendo su funcionamiento normal y a raíz de esa vivencias se desarrollan toda una serie de síntomas asociados con estrés más que todo son angustias que son esos que mencione, que le genera mucha ansiada que le genera una molestia psicológico evidente…”, ratificándose con las pruebas aplicadas cuando la experta refiere: “…. ¿OK pero el rechazo propiamente dicho aquí que usted toma en las impresiones de la evaluación no pudiera ser producto quizás a alguna molestia o algún temor por una razón distinta al hecho ocurrido propiamente que ella vivió es decir algo fuera de lo común por ejemplo el evento que usted señala allí con lo del evento de dominós entre otros hechos que allí señale que cabe destacar que menciono muchos sin embargo no hace tanto énfasis como en el hecho controvertidos en el presente juicio entonces no me queda muy claro si la afectación es por el abuso evidenciado solamente o es en general un conjunto de acciones? R=Es una escala fíjese que su acercamiento con personas masculinas es hostil, vemos que su padre no la reconoció, vemos un ambiente masculino violento, vemos el hecho acontecido por su abuelo alguien en el que ella confiaba porque se supone que los abuelos son los más consentidores del mundo y no es común y se extralimita lo que es un relación abuelo nieto y entonces todas esas vivencias crean un rechazo hacia las figuras masculinas que te rodean de alguna u otra manera te hacen daño o tu las percibes como violentas tiendes rechazarlas (…)¿A eso o a que él le hiciera daño a alguien de su familia? R=A que esto no volviera a suceder y también a que hiciera daño porque lo percibe como una persona muy violenta o sea una persona capaz de hacer daño y eso va asociado por eso mencione la vivencia de domino donde percibió que su abuelo es violento no es solamente lo que yo me puedo imaginar si no que yo lo viví y fue capaz hasta de amenazar a alguien con un cuchillo entonces se materializa mas el temor (…)si recuerdo que ella presentaba un terror que fue lo que yo exprese, un terror nocturno a que el hecho se pudiera repetir, sintomatología automática el temor porque su abuelo pueda materializar sus amenazas expresando sentirse constante angustia, cuando es excesiva es porque hay algo y esto lo exacerbo(…)”.
Así las cosas se evidencia del testimonio de la experta que la niña víctima, mostraba un profundo temor y rechazo hacia la figura masculina, y en especial a la de su abuelo lo cual surge a raíz de una discusión que éste sostuvo con el padre de ella en una partida de dómino, llegando a sacar un cuchillo generando mucho temor en ella, así como la congruencia en el relato sobre el hecho vivido, sin embargo, para el Tribunal la declaración de la psicóloga permite constatar que son indicadores de probable abuso, sin embargo el énfasis radica en el hecho que surge entre el padre y el abuelo de la víctima agraviada, por lo que esta testimonial no pudo aportar un elemento que determinara o desvirtuara con certeza, confianza y seguridad la participación penal del acusado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, la presente declaración observa quien expresa su decisión, que solo podría reflejar la Salud Mental de la niña víctima, más no pudiera ser utilizada para determinar la culpabilidad del acusado, sobre los hechos que manifestara la víctima, es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECIDE.
2.- Testimonio de la ciudadana ALISA MENDOZA PARRA, titular de la cedula identidad 4.400.405, hermana del acusado, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que “…Ella inventa esta denuncia porque se muere la mama(sic) de ella y ellas fueron y mandaron hacer un documento de la casa que estaba en San Antonio que pasa ella me dice a mí en febrero de ese mismo año antes de suceder esto voy a decirle a mi papa que me haga el favor y me haga un poder para vender la casa que tengo que está en San Antonio que la parte del me corresponde, y le digo porque él te tiene que dar un poder y darte lo que es del si él está bien si mas bien nosotras dejamos de comer para darle la comida a él, porque te va a dar algo que tu estas llena de vida y puedes trabajar, y parece que a ella no le gusto y cuando ella fue y le dijo a el que le hiciera el poder ella le dijo que no y como ella vio que no le había firmado el poder que es el 50% de la casa que le corresponde entonces fue que inventaron todo eso entre las dos hermanas inventaron eso para ver como hacían para que se lo llevaran preso y ver como hacían para vender la casa pero nos le salió al menos que hayan vendido la casa con papeles chimbos porque si no firma. (…). ¿Y el trato con su hermano? R=El trato con el abuelo, era abuelo dame para compara esto, abuelo dame para comprar aquello, abuelo dame para comprar, abuelo dame para comprar, hasta para comprar modes le pedían dinero pero el siempre lo que hacía era regañarlas para que hicieran caso y recordaran que tenían que ser unas niñas de su casa, educadas (…)¿Usted manifestó que el Sr. Alirio se lo habían traído porque tenía problemas económicos algo así? R= A ella, si él se la trajo de San Antonio del Táchira. ¿A la mama de la víctima? R= Se los trajo completos a la mama de la víctima con el marido y los cuatro hijos y ahora cada cosa que hacen allá arriba le cae encima a el por eso (…)¿Por qué cree usted que la mama de la niña entonces este haciendo esas acusaciones sobre su padre, su hermano? R=Ella está haciendo esto Señora fiscal porque hay una herencia de por medio cuando mi hermano se casa con la sr madre de ella ya él había comprado su casa, entonces son muchos hermanos son como 8 o 9, tiene como 4 hembras y como 4 varones el caso es que ellas están haciendo esto es por la vivienda porque el compro esa casa pero se la dejo a su mama pero esa es su casa, entonces los hijos cuando él se casa con ella no se imaginaron que tenían que poner los bienes separados si él se caso no tenía que decir nada de la casa pero no el se caso con ella y cuando ella se murió la mama ella salió corriendo y busco al abogado entonces le dice al abogado sáqueme el documento de la casa que lo necesito, cuantos herederos hay entonces ella le dice los nombres de los herederos que hay ella no era casada ya es casada entonces ella saca el presupuesto de lo que cuenta la casa y le dice aparte de esto el 50% de lo que cuesta la propiedad es del esposo por haberse casado con él, ese es todo el problema que tiene allí por mas nada ella está haciendo esto. ¿En algún momento usted llego hablar con su sobrina victima después de lo que paso? R=Antes de eso ellas estaba tranquilas porque yo llegue a la casa una vez y estaban los 3 el varón y las dos hembras y yo les digo que hacen usted aquí no que mi mama dijo que bajáramos que estuviéramos aquí y que acompañáramos a mi abuelo y yo bueno que es esto entonces la más grande me dijo es que allá arriba no había comida y nos dijo que bajáramos para ver si comíamos. ¿Pero la niña víctima le llego a comentar algo de lo que le había hecho su abuelo? R=No, no ella tranquila allí jugando esto lo sacan es por eso, no porque la hallan abusado ni le hayan pegado no nada de eso…”; tampoco aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.275, Experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscrito por el mismo, e incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado a la niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aprecia “…vagina péndulo vaginacion(sic) normal sin reacciones que describir himen ovalado festoneado sin desgarre que describir por lecciones anal esfínter tónico observado no se evidencia reacción o conclusiones vaginal himen ovalado festoneado con desfloración negativa sin lecciones que describir…”, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente la víctima no presentaba traumatismo en sus genitales, lo cual no corrobora el hecho controvertido, toda vez que no evidencia la introducción de los dedos dentro de la vagina de la niña de 10 años, ello porque además a preguntas formuladas al forense con relación a ello indicó que: “…¿Consiguió usted alguna lesión al concluir su evaluación? R= No. ¿Por medio de este examen se puede también indicar o se puede decir si una persona causa una lesión? R= Se refiere a este o al examen general. En examen general la intención es ver si hay lesiones para este momento no habían lesiones anatómicas…” siendo así entonces que efectivamente no se corrobora que haya ocurrido un contacto sexual, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem otorgándole esta juzgadora el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
4.- Testimonio del ciudadano OSWALDO SEGUNDO SALAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.787.134, de ocupación Maestro de Albañil, expresa ser cuñado del imputado, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que: “…a ese señor lo conozco desde hace 37 años, conozco a la niña desde que estaba pequeña la esposa del que ya murió bastante que yo ayude a esa familia la señora la mama de la niña él se los trajo de San Cristóbal por que haya estaban pasando trabajo que hicieron se quedaron en el apartamento casi dos meses ella el marido que tiene ahorita y los 4 niños. Ni ella ni el marido buscaban trabajo el que trabajaba era yo de ahí era donde salía la comida para todos ellos, ellos lo que hacían era llevarse a los niños a la playa se los traían de la playa. Hubo un día que me dijeron “hay nos conseguimos un blackberry” y yo que es esto se consiguen los blackberry a la orilla de la playa pasan los días y otra vez se consiguieron otro blackberry en la orilla de la playa mucha coincidencia. No me gusto la cosa y yo le dije a mi esposa, vamos a decirle a esta gente hasta aquí esta bueno que se vayan después yo me fui a trabajar a la casa de él allá en carayaca estuve con el allá bastante tiempo haciéndole su casa al fin se la hice no se la eh frisado porque no hay material y ella lo que hacía era llevar los niños hacia haya para que el señor le diera de comer. Yo a ese señor no lo conozco de nada de eso…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
5.- Testimonio de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.368.129 de ocupación ama de casa, expresa ser hija del imputado, y madre de la niña víctima, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial de los hechos controvertidos en el presente caso, indicando únicamente que por cuanto sus hijas no querían volver a casa de su papá, quien es el abuelo de sus hijos, les preguntó el motivo y la hija mayor le contó una situación que había ocurrido, así lo expresó en su deposición cuando indicó: “…lo que me dijo mi hija lo que el señor le había hecho mientras él estuvo enfermo y mande a mis hijos para que se quedaran con el ciudadano que si le llegara a pasar algo a él en la noche o algo me llamaran a mi por teléfono y me avisaran y siendo así el señor se aprovecho de la circunstancia (…) Y yo fui al Ministerio Público y puse la denuncia…” así las cosas, y a preguntas formuladas por las partes indicó: “… ¿Sra Yeraldin como usted tuvo conocimiento de los hechos? R= Por medio de mi hija la mayor fue la que me conto lo que le había hecho el abuelo a la niña (…)¿Qué fue lo que paso con la niña? R= Bueno eso fue una noche como en la madrugada ella me conto que ella quería dormir para la parte de abajo y el niño de 9 años que se llama Omar el señor lo obligo que no se quedara en la parte de arriba con el si no que se quedara en la parte de debajo de la cama y que la niña subiera a la parte donde está el y mientras el transcurso de la madrugada el agarro a la niña le tapo la boca según lo que me contó la niña que le tapo la boca y le presiono las piernas con la piernas de él y que le bajo los shores y supuestamente le metió el dedo no se eso es lo único que ella me conto a mí y la niña mayor me dijo a mí que esa noche la niña se movía y se movía y al día siguiente la niña se paró a las 6 de la mañana a lavarse y la niña mayor le dijo Yuliana tu amaneciste echa pupu, porque te estás lavando a esta hora porque te estás bañando porque supuestamente el señor que si me llega a decir algo a mi me hacía a mi algo o le hacía algo al papa porque mucho antes el tuvo una discusión con mi esposo y él le saco un puñal para meterle una puñalada por una discusión que tuvieron en broma de juego y de tomada entonces la niña no hablo si no duro dos meses para hablar de lo que le hizo el abuelo. ¿Eso se lo conto su hija? R= La mayor (…)”; de lo cual únicamente hace referencia de algo que ocurrió conforme se lo dijo su hija mayor, no pudiendo corroborarse con el resto del acervo probatorio, sin embargo, la testigo a preguntas formuladas por las partes corrobora las situaciones de hecho que manifestó la testigo ALISA MENDOZA PARRA, titular de la cedula identidad 4.400.405, quien es hermana del acusado cuando indicó: “…¿Cómo es la relación de usted con su papa con el sr Alirio? R= Ahorita tengo un año que no le hablo por lo sucedido para mí fue el mejor papa para mí que él sabe que fue siempre una persona para mi especial eso son las declaraciones antes de lo ocurrido porque él sabe que yo tuve siempre pendiente de eso y a pesar de los problemas que sucedieron allá en mi casa él sabía que yo siempre lo llamaba y todo estando viviendo aquí en caracas estuve pendiente del ¿El sr Alirio hizo que usted se viniera con sus hijos de allá de la zona de los andes venezolanos? R= Si yo vivía allá. ¿Y porque se vinieron de allá? R= Por un problema familiar que tuvimos que mi mama se murió mi mama tiene 5 años de muerta va para seis y tuvimos un problema familiar y de ahí dure un año viviendo y de ahí fue que él le dijo que viniera que le iban a serle su casa y según él dijo que los materiales llegaban a nombre mío y los materiales nunca llegaron a nombre mío ni nada si no fue a nombre del y su casa fue a nombre del. ¿La casa donde vive el está a nombre del? R= Si la que están construyendo ahorita. ¿Usted llego a tener algún inconveniente en lo que respecta a la casa? R= No en ningún momento porque yo le dije a el que en realidad yo no me iba allá a vivir, porque yo con mi tía nunca me han querido y él sabe que nunca me han querido y yo le dije a él que para allá no me voy a ir. Yo a usted no lo voy a ayudar a mover una piedra por que a la hora del té esa casa no va a hacer mía si no va a ser del y si él se llega a morir eso le va a quedar a la hermana. ¿Por qué? R=Eso no es mío y respecto a la otra casa él sabe que yo le dije a el que lo iba a ayudar que me firmara un poder por que él sabe que para allá no puede ir para San Antonio del Táchira por el problema que sucedió y yo le dije a él fírmame el poder para yo hablar con mis hermanos para que me den el 50% de lo que le corresponde a el por qué él fue casado con mi mama y bueno paso lo que paso y nunca pudimos hacer el documento pero por problemas de herencia nunca. ¿Ese poder que usted hace referencia es en relación a cual casa? R=A la que nos dejo mi mama maternal. ¿En dónde? R=En el San Antonio del Táchira. ¿Ustedes le dan un poder a su papa? R= No él nunca me lo hizo porque tenía que venir para San Antonio del Táchira a buscar los papeles de la casa que salieron a nombre de nosotros porque la casa quedo en asociación de los Omaña y el primero que encabeza los papeles es el (…)”. En igual sentido la testigo corroboro lo expresado por el testigo OSWALDO SEGUNDO SALAS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.787.134, cuando a preguntas formuladas por las partes dijo: “¿Cuando ustedes vinieron a la zona de los andes aquí a la casa del señor Alirio usted se vino con sus hijos y quien más? R=Y mi esposo. ¿Usted iba mucho para la playa en esos días? No si no como hace un año, dos años que fuimos que nos quedábamos donde mi tía y íbamos para la playa. ¿En esas idas para la playa sus hijos se ubicaron un teléfono se consiguieron un teléfono en la playa? R=Si ¿cuántos teléfonos eran? R= Uno solo. No obstante a ello, manifestó igualmente la testigo el hecho vivido por la niña víctima al cual hace referencia la psicóloga que ha sido la raíz del temor de la niña al indicar que: “¿Cómo era la relación de tu papa con tu esposo? R= Bueno tenían pequeñas discusiones por la broma del mercado y eso que a veces el ponía mas y mi papa a veces ponía poquito pero en si las discusiones no eran con el si no conmigo y entonces me dice mira dile a tu papa que eso no alcanza para nada y yo le dije no déjelo así que importa algo es algo peor es nada pero la única discusión en realidad fuerte que tuvieron fue cuando estábamos jugando domino en casa de un vecino y discutieron por broma de juego y mi papa fue y le saco un cuchillo como un puñal que tenia aquí en la cintura a agredir a mi esposo. ¿A que se dedicaba su esposo en esa oportunidad? R= De lo que salga porque ahorita no tiene trabajo fijo…”, de su relato se concluye de acuerdo a la lectura corporal y sus expresiones en sala que estaría ocultando hechos conocidos, mostrándose a la defensiva aunado a que su deposición no aporta ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del acusado y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable y ASI SE DECIDE.
6.- Del testimonio de la testigo-victima A.Y.M.O niña de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en el juicio oral y privado que había sido abusada sexualmente por su abuelo quien le introdujo los dedos en sus genitales tapándole la boca, ahora bien, esta juzgadora al adminicular el testimonio de la víctima como elemento fundamental, como lo es en el caso que nos ocupa, de manera individual y conjunta con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar por ser pertinentes lícitos y legales obtiene como resultado carente de valor probatorio por su falta de claridad, naturalidad, sinceridad en su relato, y congruencia, así las cosas, se evidencia de su manifiesto a preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…en ese momento que pasa eso en el cuarto quienes estaban? R= Estaban en el cuarto mi hermana y mis dos hermanitos. ¿En la misma cama? R= Si. ¿Y en qué momento tu abuelo dices tú que te hizo eso explícame cómo? R= El estaba aquí, en el medio estaba yo, y al lado estaba mi hermano, y en la parte de abajo estaban mis dos hermanitos y él se volteo y me bajo el short y entonces cuando él me metió el dedo yo estaba abrazando a mi hermana y mi hermana sintió algo en el corazón y al día siguiente me pregunto y yo no le dije nada. ¿En una cama grande estaban todos durmiendo? R=Si. ¿Tu abuelo también estaba durmiendo con ustedes? R= Si. ¿Tú dices que él te bajo el pantalón y te metió el dedo en la totona textualmente como estas diciendo él en ese momento notaste si él estaba ebrio había tomado licor? R= No. ¿Qué te dijo él en ese momento que te decía te amenazo? R= Si me amenazo me dijo que si yo decía algo él le iba hacer algún daño a mi mama y a mi papá (…) y no es la `primera vez que lo ha hecho el lo hizo la primera vez con una hermana de mi mama y después lo hizo con una prima mía del Táchira y lo hizo con una prima mía de aquí como una sobrina del. ¿Lo mismo que te hizo a ti? R= Si pero no lo encontraron metiéndole el dedo como a mi si no ya con el pene y a mi mama le decían que no nos deja sola con el pero mi mama no creía nada de eso y a él no lo metieron preso en el Táchira porque lo agarraron a golpes y él se vino para acá.” Por otro lado a preguntas formuladas por la defensa indicó: “¿Y cómo era la convivencia de tu abuelo con tu mama antes de los hechos? R= Bien solo que siempre paliaban porque el llegaba y siempre quería mandarnos a nosotros a que le hiciéramos la comida y ella no quería y hubieron muchas peleas también con la otra sobrina que vive en Táchira (…) ¿Vivistas allá entonces y con tu tío Oswaldo como te trataba tu tío Oswaldo cuando se fueron a vivir para allá? R= Porque ella nos quería meter a estudiar en una escuela y uno no se podía poner ni pantalón ni shores ni camisas así o sea como las suyas nada ella lo que quería que uno se pusiera una falda y una camisa larga entonces mi mama dijo que por que tenia eso que ser así que mi mama nos vestía como ella quisiera porque ella fue la que le dio rial cuando ella nos crio y a mas nadie. ¿Y quién les cocinaba allí cuando estaban allí quien les cocinaba? R= Nos cocinaba el sr. Oswaldo, mi tía Alicia mi hermana y el sr. Alirio.” Asimismo la niña indicó a preguntas formuladas por esta juzgadora lo siguiente: “…estabas comentando aquí que hubo problema con tu prima que está en el Táchira? R= Si. ¿Cuál fue el problema? R= Ella se sentaba así con shores y con faldas y él se le quedaba mirando así y entonces ella le decía que dejara de ser morboso que no la estuviera mirando así que para eso ella tenía su marido y el no él se hacia el loco y cuando ella se distraía el volvía y le bajaba la mirada. ¿Esa es la que vive en el Táchira? R=Si. ¿Y cómo sabes tú que él hizo eso con otras primas tuyo y una que vive aquí? R= Porque o sea mi tía y mi prima nos contaban a nosotros que no le estuviéramos mucha confianza a él, pero mi mama siempre decía que ella no creía eso de el por que según eso era mentira, como ó sea mis tías no son hijas del señor Alirio son hijastras y mi mama decía que eso era arrechera que ellas le tenían y vaina y nunca nosotros les queríamos creer hasta que sucedió esto conmigo. ¿Y la prima que tú dices que le ocurrió vive aquí? R= Si. ¿Y cómo se llama? R= No sé. ¿No sabes cómo se llama tu prima? R= No. ¿Y cómo sabes que eso pasó? R= Porque mi tía estaba hablando con mi mama y nosotros estábamos escuchando…” testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la única vez que la víctima señala que ocurrió el hecho conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, se encontraban todos juntos, es decir cinco personas durmiendo en una misma cama individual, es decir de aproximadamente 3mts de ancho, y en situaciones precarias. Tampoco pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo observar la carencia de la 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de la relación entre la víctima quien es nieta del procesado de autos, ya que del testimonio que rindió ante la Sala no fue congruente con relación a los hechos debatidos, ni con relación a los medios de pruebas evacuados, ya que si bien es cierto que el informe psicológico refiere que la misma se encuentra afectada por la situación vivida, no indica propiamente si existen o no indicadores de abuso con connotación sexual, y además señala expresamente que lo que hay son “… indicadores de rechazo y temor hacia las figuras masculinas, impresionando que se encuentra construyendo una representación deteriorada de lo masculino…”, lo cual puede ser producto de las relaciones con su núcleo familiar, entre esas la de su padre, y en lo que se refiere al abuelo, el que el mismo ejerza la autoridad sobre ellos y entonces lo que se desprende es un resentimiento que priva de aptitud para generar incertidumbre. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, durante el relato la víctima señaló que fue su hermana quien tuvo el conocimiento de lo ocurrido, solo porque no querían volver a casa de su abuelo, siendo que este también las había regañado y les mandaba hacer cosas propias del hogar o como atender a sus hermanos, tal y como depuso la adolescente ante esta Sala; por otro lado refería la victima que su tía quien también depuso ante la Sala, tenía conocimiento de que su abuelo había abusado sexualmente de su prima quien es hija de ésta, y que había cometido otros hechos en el estado Táchira, lo cual estaba en conocimiento por ser la persona que se lo dijo a su mamá, y siendo que en Sala no se pudo corroborar lo explanado por la víctima con los medios de pruebas explanados, considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra satisfecho.3 Persistencia en la Incriminación: si bien es cierto que la víctima manifestaba de forma reiterada que su abuelo, el señor Alirio Mendoza Parra, había abusado de ella, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo modo y lugar, las mismas no fueron de manera congruente no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate, concluye esta juzgadora, que del relato que hace la niña al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, resulto no ser veraz por sus contradicciones, argumentos y así lo valora, dejando dudas razonable a quien aquí decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido como lo describe y ASI SE DECIDE.
7. El testimonio de la ciudadana GILMA MARIA MENDOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 23.223.073, de ocupación comerciante, manifestando tener vinculación con el imputado al ser hermana del mismo, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportaron al indicar: “… ella dice que soy testigo de actos lascivos no nunca el único que el ha cometido fue haber trabajado para criar 6 muchachos que no eran de él ese es el único error que ah cometido y después esa que dicen que es hija de él. Yo digo sinceramente deja mucho que pensar primero que no busca trabajo no cuida a las niñas como para decir que esta criando y otra cosa que debo declarar aquí es que la Sra. Lo tiene sentenciado a muerte ella ah amenazado a mi hermano que van a atraer un escuadrón para matarlo y picarlo como un cochino, entonces que se puede esperar de un cristiano de esos y ella se vino de san Antonio y nosotros le brindamos todo el apoyo y yo hablo con mi hermano, hermano crié a esas niñas que yo te ayudo en lo que yo pueda, el día que tu no puedas tenerla en su casa que yo las tengo en la mía pero las ayudamos porque en mi casa todo el mundo a estudiado, pero ella no ha hecho nada de eso ella ha hecho todo lo contrario. Y por eso estoy aquí y me duele que hayan dicho que yo tengo razón o conocimiento yo no seré estudiada pero eh trabajado el vivía en los Teques en Guaremare vendió un rancho que tenia hay para irse a san Antonio con la mama de esa muchacha a ayudar a criar a los otros muchachos que ya son unos hombres si hoy en día lo acusan de esto de lo otro esa es la que lanzan (…)En cuanto a la manutención la vivienda de las nietas del señor Alirio quien se hacía cargo de eso solamente él o la mama? Cuando Alirio se trajo a la hija el consiguió por allá una parcela y vino y las metió ahí donde él estaba cuidando esa parcela entonces él se desacomodo y acomodo a la hija pero entonces él se fue para la parcela donde el esta ahorita que es mi parcelita, entonces la señora manda a los cuatro muchachos a la casa y le mandaba ese bojote de ropa vayan para que su abuelo les lave la ropa y ella en la casa durmiendo. Supo usted al momento que se enfermo el señor Alirio quien lo cuidaba? Cuando él estuvo hospitalizado el año pasado, y la sobrina que trabaja en terapia intensiva en el periférico esa fue la que lo cuidaba y el día que el salió de alta el se fue para el apartamento de mi hermana al otro día tempranito me pare yo y le hice el desayuno a mi hijo que se iba para la universidad y prepare el jugo y la cosa y Salí a llevarle la comida a mi hermano, y cuando llegue al apartamento, el apuradito y yo le dije Alirio que hace que estas apurado, no voy a hacerle el desayuno a los nietos tenia a los 4 nietos metidos hay, la mujercita los había dejado hay porque ella tenía que ir a llevar a la niña mayor a sanidad a que le hicieran un examen de yo no sé qué y la señora se había vuelto para Carayaca y el venia saliendo de una terapia intensiva y se iba de lado…”, de su relato se concluye que no existen elementos de convicción de la responsabilidad penal de acusado y ASI SE DECIDE.
8.- Testimonio de la adolescente (M.S.D.M.) de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.978.338, hermana mayor de la niña víctima, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorio, a consideración de quien aquí decide aprecia, que el mismo señaló que: “…Ocurre que mi abuelo se le murió la señora con la que él vivía entonces él le dijo a mi mama que si nosotros nos podíamos quedar con él para que le hiciéramos compañía y esa noche cuando nosotros dormimos con el mi hermano quería dormir para la parte de arriba con el entonces él le dijo que no que durmiera para la parte de abajo porque si no le iba a pegar y mi hermano para que no le pegara se durmió para la parte de abajo y nosotros dormimos para la parte de arriba y mi hermana también con nosotros y entonces él le dijo a mi hermana que si no se acostaba al lado del la iba a joder entonces nosotros le hicimos caso, bueno y esa noche mi hermana se movía mucho y después en la mañana como a las 6 de la mañana ella se paró a lavarse entonces yo le dijo Yuli echándole broma entonces le digo Yuli amaneciste cagada? Me dice no mita me vine a lavar para que tu cocines y después nos vamos para donde mi mama y el señor dijo si vaya a lavarse para que cocine y se van para donde su mama y después como a los 2 meses nosotros nos volvimos para allá y entonces el volvió para la casa y le dijo a mi mama que seis nos dejaba quedarnos con el entonces mi mama le dijo que no porque íbamos a ir para la playa y después yo le digo a mi hermana después que él se fue yo le dije Yuli vamos a ir a buscar la colchoneta donde mi abuelo el sábado entonces ella me dice llorando no mita no yo no quiero volver para allá entonces yo le pregunte qué fue lo que paso y ella me dijo no mita mi abuelo abuso de mi me metió el dedo en la totona y me tapo la boca y me amenazo que si yo le digo algo a mi mama o a mi papa él le hacía algo a mi mama entonces yo por temor de que no le hiciera nada a mi mama yo no le había contado eso a mi mama entonces yo Salí corriendo y le dije a mi mama y mi mama fue y puso la denuncia (…)El señor Alirio los atendía a ustedes les hacia comida y esas cosas? No. El me mandaba a mí para que le hiciera la comida a él y para nosotros. Y si yo no la hacía me castigaba o me pegaba (…)Tu hermana te llego a mencionar en algún momento que el señor Alirio la había amenazado? No el día que ella me conto me dijo y yo fui y le conté a mi mama. Tiene conocimiento que tu mama haya tenido problemas con tu abuelo antes de que ocurriera ese hecho? Si un día que fuimos a donde unos vecinos, ellos estaban jugando domino y mi abuelo llego y le grito y entonces mi papa le dijo que no le gritara ni la insultara y él le dijo a mi papa usted cállese no sea marico, entonces mi papa le dijo que por que tenía que ofender entonces mi abuelo le saco un cuchillo y se le lanzo a apuñalearlo entonces mis vecinos se metieron y mi mama, y mis vecinos les dijeron que se fuera para la casa donde estábamos viviendo nosotros y él se fue y ese día nos fuimos nosotros como a las 10 de la noche y el tranco la puerta con candado y nosotros le estábamos tocando que nos abriera y no nos quiso abrir entonces fuimos para la policía le contamos lo que había ocurrido entonces la policía subió con nosotros y lo estaban llamando para que nos abriera la puerta y el no nos quiso abrir y mi papa tuvo que saltar por el portón para abrirnos para nosotros poder pasar a la casa. Como era el trato del Sr. Alirio con ustedes y en especial con tu hermana? Bueno el siempre nos regañaba, siempre nos mandaba a hacer una cosa y nosotros no lo hacíamos el nos regañaba y se llevaba a mi hermanito de 9 años para el monte y si mi hermanito no cargaba los racimos de cambur que él le decía que cargaba lo regañaba y le jalaba las orejas y incluso mi hermanito está sufriendo de los oídos, entonces mi hermano no le había dicho nada a mi mama para que ella no le mandara para no tener más problemas con él y siempre nos quería pegar, cuando se iba mi mama me mandaba a cocinar a mí y entonces yo le decía que no iba a esperar que llegara mi mama y decían bueno parece a cocinar y me pegaba. En la casa donde estaban con tu abuelo con quien dormía él? Dormía con todos nosotros, pero él le decía a mi hermana que durmiera en la parte de arriba con él o si no la pelaba y ella le hacía caso. Dormían en una cama grande? No en una cama pequeña pero dormíamos todos hay mis hermanos y ellos. Cuantos en total dormían allí? 5. Y como cabían en esa cama? Dormíamos todos amorochados yo dormía para arriba con mi hermana al lado mío y el señor y para la parte de abajo dormían mis otros dos hermanos. Y tu hermana dormía en qué posición? En la posición de lado del señor. Tu abuelo contigo en algún momento te llego a hacer un hecho que tu digas que haya intentado abusar de ti o algo? No. (…)Y tu abuelo en algún momento cuando ustedes se vinieron del Táchira la ayudabas también? No. Nunca las ayudo? No. Y como fue que se vinieron del Táchira si él nos la ayudo? No porque él le dijo a mi mama que se viniera que nos iba a salir una casa pero no nos ha salido nada entonces mi mama le dijo bueno yo me voy a ir. Y donde viven ustedes ahorita? En una parcela que el cuidaba pero él se fue y nosotros nos quedamos allí. A que se dedica tu papa? A sembrador el siembra. Tu abuelo te llego a pegar a ti alguna vez? Si. Cuantas veces? Como 3 veces. Una vez cuando salió mi mama y él me sirvió un poco de comida y yo no quería comer y él me pego y me dijo que me comiera toda la comida porque eso no se hacía para botar y después cuando nos fuimos para la casa de él me pego dos veces por que yo no quería ordenar la cama ni cocinar. Y eso fue cuando ustedes se estaban quedando allí en la casa que paso esas cosas? Si. Y a tu hermanita también la regañaba le pegaba? Si Mucho. Por qué? Porque mi hermana no le hacía caso. Y que hacían ustedes en casa de su abuelo? Acompañarlo porque se le había muerto la señora con la que él vivía. Y ustedes no querían seguir allí? No. Por qué? Porque no queríamos, queríamos estar con mi mama. Donde tu mama no hacían nada de eso no lavaban no hacían nada todo eso lo hacía tu mama? Si. Y ustedes antes se habían quedado con su abuelo antes de eso? Si cuando mi mama salía a Caracas a trabajar con mi papa nos quedábamos con él. Y no les gustaba? No (…)Y como tú te acuerdas de ese día? Nada que ese día mi mama nos dijo que nos fuéramos a quedarnos con el por qué íbamos a ir para la playa. Y cuando tu hermana te dijo que se iba a lavar el las llego a regañar a pegar o algo? No le dijo que se fuera a lavar para que yo cocinara. Pero no las regaño ese día ni nada? No. Y el día anterior? Si nos había regañado para que nos acostáramos de la forma que él había dicho…” no generando certeza en esta juzgadora que los hechos fijados en el debate hayan ocurrido de esa forma, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES
El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
1.- INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 30-07-2015, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la víctima, deja en evidencia que efectivamente dicha afectación no le resulta imputable al acusado y ASI SE DECIDE.
3.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252-1508, de fecha 03-017-2015, suscrito por el Dr. José Rodríguez Rizo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña A.Y.M.O. de 10 años de edad, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda ningún tipo de traumatismo genital ni lesiones que describieran algún daño a la víctima, no evidenciando la comisión de un hecho punible a ser atribuido al acusado por las contradicciones que arrojo el testimonio de la víctima al adminicularlos con los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en el debate oral y privado y ASÍ SE DECIDE.
4.- Acta de la evacuación de la Testimonial de la niña A.Y.M.O. como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es valorada por esta juzgadora como prueba admitida, por cuanto la solicitud para el momento cumplía con los requisitos según el Tribunal de Control, no existiendo el impedimento u obstáculo llegado el Juicio Oral y privado, se dio por reproducida concurriendo la niña víctima a rendir su declaración sobre los hechos denunciados, en efecto su valor probatorio está sujeto a la declaración de la víctima en el juicio oral y privado resultando afectada de manera directa por la falta de credibilidad que arrojo en esta juzgadora el testimonio de la víctima por ser contradictorio, es decir, no conteste con el testimonio de los órganos de pruebas que fueron adminiculados de manera individual y conjunta, en consecuencia se desestima por esta juzgadora y ASI SE DECIDE.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado ALIRIO MENDOZA PARRA, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, no demostrando de manera indubitable sino por el contrario generando dudas razonables sobre su responsabilidad penal en los hechos que fueron fijados y subsumidos en los tipos penales que fueran calificados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ABUSO SEXUAL A NIÑA fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “…discriminación contra la mujer”…” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.

Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, no menos importante también es resaltar el interés superior del niño, niña y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.

Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, en este asunto se trata de una niña, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno y mucho menos un abuso a la víctima, porque surgen las dudas acerca de lo relatado por la víctima luego de la valoración de su testimonio, toda vez que erosiona todo el acervo probatorio al no ser congruente el mismo.

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún cuando del informe médico psicológico no descarta indicadores de abuso sexual, tales indicadores también pueden ser producto del concepto sobre la figura masculina que tiene la niña víctima y el temor hacia ellos, donde hace mayor énfasis al episodio de violencia vivido entre su padre y su abuelo, siendo ello así, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado abuso sexualmente de la víctima, convicción a la que ha llegado quien aquí decide, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los hechos fijados se subsuman en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, artículo 259 la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mucho más cierto es, que no logró demostrar el Ministerio Público la autoría de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de abuso sexual del empleo de la confianza, fuerza física, o amenazas para constreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al generarse dudas razonables sobre la subsunción del hecho controvertido, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad del ciudadano Alirio Mendoza Parra, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

Por otro lado, se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió acción con el fin de atentar contra la integridad de la víctima. Y ASÍ SE DICE.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al inicio del Debate la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 01 de Julio de 2015, cuando el acusado introdujo sus dedos en los genitales de la niña (Y.M.O.) de 10 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la progenitora de la víctima a realizar la correspondiente denuncia en contra de su padre ya que el mismo es el abuelo de la niña agraviada, quedando de esa manera los hechos fijados para el debate de la siguiente manera: “…En fecha (02) de Julio de 2015 comparece ante el Ministerio Público la ciudadana YERALDINE DEL CARMEN MENDOZA DE OMAÑA, con la finalidad de denunciar a su padre el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la cedula(sic) de identidad N° 5.096.440, ya que el día 01 de Julio de 2015 me dijo mi mayor hija que mi papa había abusado sexualmente de mi hija de (10) años de edad, quien le dijo que su hermana A.Y.M.O. no va mas donde su abuelo porque abuso de ella, le metió los dedos en la totona, fue por lo que fue a colocar la denuncia ante el Ministerio Público, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…”, como consecuencia lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad.

Ahora bien, considera esta Jueza del acervo probatorio obtenido consideró que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA y menos aun el tipo penal, toda vez que la niña (Y.M.O.) de 10 años de edad, declaró y así me permite obtener la convicción de su temor por estar con su abuelo más por las situaciones de violencia que se habían generado entre su padre y éste, así como por las veces que les indicaba que tenían que prepararse los alimentos y realizar otras actividades, no obstante a ello, refiere la niña que habían cinco personas durmiendo en la misma cama y ninguno se percató de lo acontecido, adicionalmente señala que su abuelo introdujo sus dedos en su vulva, lo cual no pudo ser corroborado con la experticia médico forense. Igualmente de la deposición de los testigos referenciales todo los hechos giraron en torno más hacia una situación que tiene que ver con una propiedad, una herencia, unas tierras entre el acusado de autos y su hija quien a su vez es la madre d ela niña víctima. .

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la confianza para ejecutar un abuso de la misma en detrimento de la libertad sexual de la niña coaccionándole bajo amenazas para que accediera al contacto sexual no deseado el cual consistió en la introducción de los dedos del acusado en los genitales “totona” de la niña , elementos estos que configuran el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso, “En fecha (02) de Julio de 2015 comparece ante el Ministerio Público la ciudadana YERALDINE DEL CARMEN MENDOZA DE OMAÑA, con la finalidad de denunciar a su padre el ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, titular de la cedula(sic) de identidad N° 5.096.440, ya que el día 01 de Julio de 2015 me dijo mi mayor hija que mi papa había abusado sexualmente de mi hija de (10) años de edad, quien le dijo que su hermana A.Y.M.O. no va mas donde su abuelo porque abuso de ella, le metió los dedos en la totona, fue por lo que fue a colocar la denuncia ante el Ministerio Público, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos”

Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y privado se contrapone, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la víctima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano ALIRIO MENDOZA PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.440, de 63 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

ANABEL MONSALVE

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,

ANABEL MONSALVE

MCA/aml
Exp. Nº WP01-P-2016-000003