REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-00702

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Diciembre de 2016, contentivo de la causa seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.653, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VILENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Enero de 2015, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VILENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de unos hechos que se iniciaron en fecha 29 de Enero de 2013 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza en perjuicio de la ciudadana YRIS MARGARITA CARABALLO BLANCO, siendo que posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2013, fue presentado por haber sido aprehendido en flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, en perjuicio de la referida ciudadana. En igual sentido en fecha 25 de Enero de 2014, el acusado le propinó 22 heridas con un arma blanca a la ciudadana YRIS MARGARITA CARABALLO BLANCO, siendo éstos hechos por los cuales la vindicta pública presenta acusación formal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, a fin determinar la competencia de este Tribunal, esta juzgadora verifica el contenido del artículo 64 y el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso) que establecen:
“Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.

De los artículos referidos se pudo constatar que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuáles delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:
“… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios. Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011). En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

Por su parte, en Sentencia nro. 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala Penal estableció lo siguiente:
“… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios. De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar: ‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’. Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no. En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia. …”.

Según la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los tribunales especializados, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Asimismo fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los tribunales penales ordinarios.
Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.
Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”. (Énfasis añadido).

De artículos antes transcritos, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 6, eiusdem, consagra:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En el presente caso, la representación fiscal acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VILENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, los hechos presuntamente cometidos en el presente asunto son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados en el presente caso.
Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Tribunales de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Como consecuencia de ello, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y acordó DECLINAR el conocimiento de la misma a un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el Régimen Procesal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el Régimen Procesal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que distribuya el presente asunto, en un Tribunal de Juicio, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. Regístrese, publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA

ANABEL MONSALVE