REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°
ASUNTO: 544
Parte Recurrente: Linda Yasmin Villamizar de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.704.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Mercedes Liliana Rivera Rojas, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.884.
Parte Recurrida: Luis German Varela Padron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.414.922.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Declara Desistido El Procedimiento int
erpuesto ante el A Quo por la ciudadana Linda Yasmin Villamizar de Varela.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 01 de marzo de 2017, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°52.884, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Linda Yasmin Villamizar De Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.704, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 20117 Inserto al folio cuarenta (52), la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… no se presento al acto, ninguna de las partes solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que ésta Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimeinto …omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2017, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°52.884, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Linda Yasmin Villamizar De Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.704, ejerció recurso ordinario de apelación, (folios 53 al 55) señalando lo siguiente:
“…omissis… por medio del presente, acudo ante su competente autoridad, para formalizar RECURSO DE APELACION…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, (Folio 58) acordando remitir el presente expediente con oficio Nro. 1926, de esa misma fecha a este Juzgado Superior.
En fecha 16 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 60 y 61), fijándose para el día lunes 17 de abril de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 63).
En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°52.884, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Linda Yasmin Villamizar De Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.704, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 66 al 68), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… tal como se señalo en el escrito del Recurso de apelación de fecha 01 de marzo de 2017, se recurre en APELACION por la afectación al debido Proceso que ampara el artículo 49 Constitucional, por cuanto el Tribunal sin haber dejado constancia en actas del recibo y agregado de la comisión de la citación del Demandado, y sin haber designado defensor Ad Litem a este, fijo al acto de conciliatorio para el día 20 de febrero del año en curso (…) Considerando que la diligencia que estampa el secretario en fecha 03 de febrero del año en curso, contraria el debido proceso y en consecuencia, afecta el derecho de mi representada a que su pretensión sea declarada con lugar y se proceda a decretar el divorcio, es por lo que se formaliza la apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.(…) atendiendo a las circunstancias de hecho ny de derecho ya referidas, considerando que la afectación al lapso de citación de la parte demandada, se extiende en ese efecto contrario a derecho, hacia mi representada, pues consecuencia de sa relajación procesal de un lapso procesal, el Tribunal de l Instancia declara desistida la demanda y consecuencialmente, sigue el vinculo del matrimonio que tiene más de cinco (05) años en hecho, que no existe, es por lo que en el marco del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los articulos 49 y 26 de la Constitucion de la Republica bolivariana de Venezuela, se pretende a traves del recurso de Apelacion interpuesto conforme al articulño 488-A ejusdem, se anule todo lo actuado en contraposición al debido proceso y se reponga la causa, al estado de que se agregue a la causa, mediante auto las resultas de la comision de citación N° 6402-16, inserta del folio 26 al 48, conm asiento diario del 02 de febrero del 2017, se deje cumplir el lapso procesal establecido en el cartel de citación y vencido este se siga el curso legal; para asi, conforme a derecho, tener mi representada la certeza de la celebración de la audiencia, conforme al orden de días establecido en el articulo 467 de la ley especial que rige la materia (…) con base a lo expuesto y al orden constitucional del Debido Proceso, en interes de mi representada en que se siga el curso del proceso de Divorcio por Ruptura Prolongada, es por lo que formal y fundadamente APELO del auto de fecha 20 de febrero de 2017, emitido por el tribunal Primero de l Instancia con competencia en la materia, solicitando se DECLARE CON LUGAR la misma, para que se reponga la causa al estado de agregar las resultas de la comisión y de lugar al computo del lapso de citación de la parte demandada y una vez verificado ese lapso legal, se proceda a designar Defensor Ad Litem, para así fijar la Audiencia Conciliatoria, considerando que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de las partes ...omissis...”
En fecha 18 de abril de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrida por intermedio de su apoderada judicial abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadana juez para el día 17 de marzo de 2017 esta representación ejerce la apelación de la decisión del juez a quo. En dicho sentencia se notan varias carencias, se nota de una notificación por carteles, y agotadas los lapsos de la notificación personal y la publicación de carteles el tribunal comisionado lo envía para este circuito judicial, llama la atención de que en el expediente no constaba la consignación de la comisión, por lo que por escrito solicite se consignara la comisión, se solicito varias veces la causa en el archivo y nunca estaba el expediente, y no esta la consignación de la comisión pero hay un diario, se anuncia el recurso de apelación, y se formaliza la misma porque en primera instancia si se publica un cartel para que la parte se presente y así estar ajustado a derecho, y al no estar el esto cumplido y en su lugar existe una decisión de desistida la causa, se hace mención del momento de la llegada de la comisión y de cuando salio la decisión, y haciendo un computo como si hubiera despacho todos los días se llega a la conclusión de que iban 12 días, por lo cual se violento el estado de derecho, se solicita se anule la decisión y se indique al juzgado a quo que deje correr el lapso previsto en la ley. La notificación se hizo por carteles, y no hay una constancia de haber recibido esa notificación. Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el juzgado a quo sin haber dejado constancia en actas del recibido y agregado de la comisión de la notificación del demandado, y sin haber designado el correspondiente defensor ad liten, procedió a fijar oportunidad para la audiencia conciliatoria, lo que a su juicio afecta al debido proceso, así como que tampoco tuvo acceso al expediente en las oportunidades que lo solicito.
Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte solicitante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistido el procedimiento, y consecuencialmente la extinción de la instancia.
En este sentido la posición que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “Movil Center Chuao, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…omissis… tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)
En el caso que nos ocupa la audiencia única fue fijada por el tribunal a quo para el 20 de febrero de 2017, evidenciándose de las actas procesales que llegado el día de la audiencia, no comparecieron a la misma, ninguna de las partes, ni de sus apoderados, razón por la cual la jueza a quo procedió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley especial
Ahora bien; la parte recurrente trata de justificar su inasistencia a dicha audiencia alegando ante esta Alzada el hecho de que sin conocerse el momento exacto en que comenzó y culminó el lapso de “citación” de la parte demandada en el Cartel, el Secretario del Tribunal, sin designar Defensor Ad Litem, paso a estampar diligencia en la que refiere que había vencido el lapso y pasa el Tribunal a fijar audiencia y luego desistido el proceso mediante auto fechado 20 de febrero de 2016, afectando el debido proceso que ampara el articulo 49 de la carta magna.
Ante tal alegato, considera esta Jueza Superior que efectivamente el tribunal comisionado incurrió en un error al momento de ordenar la fijación de los carteles, y dado que en la presente causa se encuentra involucrado el Orden Público Constitucional, toda vez que advierte una subversión del orden procesal, por lo que estima esta juzgadora proceder en resguardo del orden público, a corregir de oficio las infracciones que encontrare, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, quien aquí juzga considera justificada la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada para el día 20 de febrero de 2017, fundamentando la presente decisión en el mantenimiento del orden público constitucional, así como la protección del interés superior del niño y el orden procesal en aras de garantizar la integridad de la Constitución. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana: ciudadana LINDA YASMIN VILLAMIZAR DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.704, asistida por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°52.884, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA, decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la Juez A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única correspondiente.
CUARTO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 31 de mayo de 2016.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA
Secretaria
|