REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°

ASUNTO: 545

Parte Recurrente: Ender Omar Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.524.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: José Román Sánchez Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.702.

Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Declara Extinguido El Procedimiento interpuesto ante el A Quo por los ciudadanos Ender Omar Pérez Márquez y Mónica Zerpa Salcedo.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano Ender Omar Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.524, asistido por el abogado José Román Sánchez Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.702, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2017, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folio 21) que declaró:
“… omissis… no habiéndose presentado la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado, no justificando además su incomparecencia, y visto lo establecido en el primer párrafo del artículo 514 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala: si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMEINTO…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 el ciudadano Ender Omar Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.524, asistido por el abogado José Román Sánchez Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.702, ejerció recurso ordinario de apelación (folios 22) señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la misma, reservándome por ante la alzada la argumentación correspondiente…omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 2011 de esa misma fecha. (Folios 23 y 24).
En fecha 16 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 25 y 26).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día martes 18 de abril de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 28).
En escrito de fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Ender Omar Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.524, asistido por el abogado José Román Sánchez Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.702, presentó sus alegatos de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 29 al 31), en los siguientes términos:
“…omissis… es pertinente señalar que con tal acto de comparecencia, identificación, y firma del escrito contentivo de la solicitud de nuestro divorcio, se produjo un acto irrebatible de prueba por manifestación libre, consentida y voluntaria de disolución del matrimonio, como solución a nuestro derecho a la libre, personalidad, y con plena convicción de esperar solo la decisión judicial que declare el divorcio, homologándose así lo peticionado por haberlo hecho conforme a la sola formalidad de nuestra espontánea presencia, y cumplimos los pasos o tramites hechos como antes se expuso. (…) ahora bien, cierto es que la honorable y siempre respetada Juez del tribunal a quo baso su actuación, conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando desistido el procedimiento, conforme a decisión de fecha 02/03/2017 no menos cierto es que con base a la argumentación antes expuesta y con apoyo de la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante se cita y contextualiza esta alzada, considere y pondere la aplicación de lo expresado en ella, por ser irremisiblemente concordante con el caso que nos ocupa y así, respetuosamente se solicita, con base en la normativa y razonamiento constitucional inserto en tal egregia decisión de nuestro máximo tribunal de Justicia.(…) con base a la argumentación que antecede y las consideraciones propias de este Honorable Tribunal, pido sea declarado con lugar el presente Recurso con el pronunciamiento de Ley, a los fines de ser declarado el divorcio y respectiva homologación conforme a lo peticionado…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 18 de abril de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado José Román Sánchez Zambrano, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte recurrente, expuso:
“…omissis… Buenos días honorable juez en el día de hoy en acatamiento a la audiencia asistiendo a Ender Omar Pérez, en razón de considerar que el fallo dictado por el a quo, conforme a lo dispuesto en la Ley especial, la juez a quo aplico la norma ajustada a derecho, lo reconozco, pero busco una ventana en una sentencia de el 2 de junio de 2015, y con apoyo en sentencia del 446 dictada por la misma sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso en particular los solicitantes acudieron a esta sede tribunalicia en su oportunidad de manera conjunta se identificaron en la taquilla de la URDD, presentaron y firmaron el documento en el cual manifestaban terminar con el matrimonio que los unía, y en base al divorcio por mutuo consentimiento, y ya que juntos presentaron el escrito en el cual dejaron plasmado los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares con respecto de los hijos en común, la jurisprudencia es vinculante en este caso establece que basta solo que se presente como requisito el escrito el acta de matrimonio y nacimiento de hijos y los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, en base a esto e interpretando que el espíritu de la sentencia es que el juez homologara los acuerdos, y resultaría inoficioso que luego de presentado el acuerdo tengan que volver a presentarse en el Tribunal, queda de usted aplicar la sentencia señalada, además de que no se pudo asistir a la audiencia por razones de salud del padre del apelante, si se hubiese presentado una sola parte a presentar el escrito alli si habría sido necesaria la celebración de la audiencia, pido se pronuncie sobre la disolución del matrimonio de mis asistidos…omissis…”. (Resaltado de esta Alzada).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que al presentar el escrito de solicitud tenían la plena convicción de esperar solo la decisión judicial que declarare el divorcio, fundamentándose para ello, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Así mismo alega la imposibilidad de asistir a la audiencia única que estaba fijada para el día 02 de marzo de 2017, por cuanto el ciudadano Ender Omar Pérez Márquez, se encontraba atendiendo el estado de salud de su padre y la ciudadana Mónica Zerpa, se encontraba imposibilitada económicamente para asistir a la referida audiencia.

Al respecto se evidencia que el recurrente hace una errada interpretación de la de la jurisprudencia señalada, ya que la misma si bien es cierto señala que para solicitar el divorcio por jurisdicción voluntaria, la únicas exigencias son presentar el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes y el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, con respecto a los hijos habidos en el matrimonio, no es menos cierto que la misma sentencia indica que el procedimiento a seguir para estos divorcios por jurisdicción voluntaria se deben tramitar conforme al procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto los artículos 511 y 512 señalan lo siguiente:

Articulo 511:
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
Articulo 512:
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda… omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, resulta oportuno destacar que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes...”
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia única y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, y consta en autos que los solicitantes ciudadanos Ender Omar Pérez y Mónica Zerpa Salcedo, anteriormente identificados, no acudieron al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
En este sentido la posición que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “Movil Center Chuao, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…omissis… tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)
En relación al caso que nos ocupa, es necesario señalar que el recurrente procura justificar ante esta Alzada su inasistencia debido a que ese día se encontraba atendiendo el estado de salud de su ciudadano padre, pero en el expediente no consta la consignación de algún instrumento que pruebe tal hecho, así mismo que la ciudadana Mónica Zerpa no pudo asistir por imposibilidades económicas, a tal efecto tampoco consta en el expediente la solicitud de diferieminto de la audiencia o otra solicitud al respecto. Por lo que considera esta jueza que no se demostro en esta alzada que la imposibilidad de asistir a la audiencia correspondiente se debio a una causa justificada, pues no demostró sus alegatos o fundamentos de inasistencia.
En este orden de ideas, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual aplicamos supletoriamente por autorizarlo así el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“…omissis…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…omissis…”


Por las razones anteriormente expuestas, no encontrando esta juzgadora justificada la inasistencia de los ciudadanos Ender Omar Pérez y Mónica Zerpa Salcedo a la audiencia única celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, por lo que resulta para esta Jueza Superiora forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano Ender Omar Pérez Márquez, contra el auto decisorio dictado por la a quo en fecha 02 de Marzo de 2017, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Ender Omar Pérez Márquez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.524, asistido por el abogado José Roman Sánchez Zambrano, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.702, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria