REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207° y 158°.
ASUNTO: 535
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.554.320, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 217.035, domiciliada procesalmente en la quinta avenida, centro comercial Santa María, local 76, San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: GERARDO IVAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.154.300, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector B, casa Nro. B-20, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero de 2017, por la ciudadana Ana Zuleyma Osorio Romero, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.554.320, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 217.035, en contra de la decisión por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial y que riela a los folios 10 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
…“omissis PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EN LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán descontados por el ente patronal. TERCERO: para el mes de agosto, queda establecido que ambos padres realizaran en un 50% cada uno los gastos escolares, adicional al bono escolar que es otorgado por la empresa, los cuales deberán ser depositados directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria; CUARTO: para el mes de diciembre, queda establecido que el padre realizara la compra de vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, adicional al bono de regalo de navidad, que es otorgado por el ente patronal por hijo, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria y la madre se compromete a la compra de vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo. Para el día 31. QUINTO: en cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.… ” omissis…” (Negritas nuestras).
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana Ana Zuleyma Osorio Romero, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (folio 13), señalando lo siguiente:
“…omissis… Estando dentro del lapso procesal ejerzo el Recurso de Apelación sobre la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2017… omissis” (Negritas de esta Alzada).
En fecha 18 de enero de 2017, mediante auto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, admitió la apelación en un ambos efectos, (folio 17) y ordenó la remisión del expediente, a este Juzgado superior, que al recibirlo lo regreso al Tribunal a quo, con el objeto de que la apelación fuera escuchada en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley especial. Así en fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, oyó en un solo efecto la apelación planteada y acordó remitir copia certificada de los folios 29 al 46 del expediente de obligación de manutención, a esta alzada.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 21 del presente expediente).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 20 de abril de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 22).
En fecha 28 de Marzo de 2017, la ciudadana Ana Zuleyma Osorio Romero, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 23 al 24) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… “el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día 02 de diciembre de 2016, realizando un ofrecimiento e diez mil bolívares (10.000 bs) mensuales, corriente al folio numero seis (06). Al no haber acuerdo entre los padres, con el ofrecimiento realizado por el señor Gerardo Ivan Sánchez, el día siete de diciembre del 2016, se acuerda abrir a pruebas por un lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corriente al folio numero ocho (08), lapso durante el cual el ciudadano Gerardo Ivan Sánchez, no presento prueba alguna, en fecha 09 de enero de 2017, corriente al folio número diez (10), el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA dicta la siguiente sentencia (…) se debe considerar que mi adolescente hija requiere de una gasto mensual aproximado para cubrir sus necesidades básicas de cien mil bolívares (100.000 bs) mensuales, cumpliendo yo con mi parte, resulta procedente condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su adolescente hija en la cantidad equivalente al porcentaje del TREINTA POR CIENTO mensual del sueldo el cual estaría estipulado en un total de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y un bolívares (41.641 Bs) y demás prestaciones que perciba el demandado en cualquier lugar donde trabaje. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito, se declare con lugar la siguiente apelación y se revoque la sentencia fijándose nueva pensión de alimentación justa y que cubra las necesidades básicas de nuestra adolescente hija, tomándose en cuenta la creciente devaluación monetaria que sufre nuestra moneda y la desinflación que sufre el sistema monetario venezolano para la fijación de una pensión de alimentos justa que cubra los requerimientos mínimos del adolescente siendo obligación del padre sufragar el 50% de los gastos que requiere la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte.”…omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada).
En vista de que se había fijado para el día 23 de marzo de 2016, la celebración de la audiencia de apelación y dado que ese día fue declarado no laborable, con ocasión del Decreto Presidencial N° 2276 publicado en gaceta oficial N° 40868. Se procedió a diferir la referida audiencia para el día Miércoles 01 de Abril de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); en auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 61).
En fecha 20 de Abril de 2017, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente, Ana Zuleyma Osorio Romero, expuso lo siguiente:
…omissis…“buen día, el motivo por el cual apele es por que el ciudadano Gerardo es el padre de mi hija, y siempre a aumentado la manutención pero cantidades que no alcanzan, y en el tribunal a quo el no se presento a la audiencia, solo fue una vez a ofrecer diez mil bolívares, los cuales considero no alcanzan, el no presento pruebas, el juez de Córdoba sentencio estableciendo una cuota mensual de dieciocho mil bolívares, los cuales no alcanzan, al ser sentenciada la obligación de manutención, el demandado renuncio a su trabajo, y se le retuvieron las prestaciones sociales, hasta tanto se resuelva la presente apelación, Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVA
Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, esta Jueza Superior observa:
Conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de obligación de manutención, se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio Foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en estos Juzgados de Municipio, la cual textualmente dice:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
Siendo aplicable en esta materia, las normas contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, aplicando el procedimiento establecido en el capitulo VI de dicha ley, conforme al artículo 384 ejusdem; procedimiento éste que se desarrolla en los artículos 511 al 525 de dicha Ley. Y así se establece.
Puntualizado lo anterior, se pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
En este orden de ideas la misma carta magna prevé en su artículo 76, lo siguiente:
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 05 de la Ley Especial que establece:
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
De las normas transcritas se desprende que tanto el padre y la madre, en la crianza de sus hijos, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio, la apelación es ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juez a quo, que estableció la obligación de manutención, en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000Bs.) mensuales.
Ahora bien; el juzgador debe tomar en cuenta no sólo los elementos para determinarla conforme a lo previsto en la Ley especial, como son la necesidad de la beneficiaria, y la capacidad económica del obligado tal como lo prevé 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se transcribe a continuación:
Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”
Igualmente esta Alzada observa que la obligación de manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo bio-psico-social del niño, niña o adolescente, y el juez o jueza para fijar el monto de la misma deberá tomar en cuenta los elementos que señala el artículo anterior, todo ello en aras de fijar un monto que le sirva al beneficiario para satisfacer las necesidades básicas requeridas y romper de esta forma con la creencia de que la obligación de manutención solo se refiere a la alimentación y a tal efecto nuestra ley en su articulo 365 estableció el contenido de la misma, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 365. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En atención a los artículos mencionados y de la revisión de los medios de prueba aportados en la presente causa, de donde se infiere que el obligado de autos para el momento en que fue dictada la decisión recurrida contaba con capacidad económica para el pago de la obligación de manutención de su hija, que las necesidades de la adolescente abarca todos los gastos, tales como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte; tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes del año 2000, y que la madre solicitó se fijara la obligación en el 30% de los ingresos del padre, así como tomando en consideración que la conducta procesal desplegada por el obligado de autos durante todo el proceso tanto en el Juzgado a quo así como en esta alzada de no asistir a los distintos actos del mismo, razón por la cual resulta indispensable ajustar y modificar el monto fijado por obligación de manutención a una cantidad acorde que le permita cubrir sus gastos y garantizarle sus derechos y en consecuencia esta Alzada considera procedente aumentar el monto de la obligación de manutención fijada por la a quo en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 18.000,00); a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00). Y Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se considera parcialmente con lugar la presente apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.233.400, domiciliada procesalmente en la quinta avenida, centro comercial Santa María, local 76, San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA el monto de la obligación de manutención y se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando incólumes los aportes extraordinarios establecidos en la decisión impugnada, esto es que para el mes de agosto cada padre realizara un aporte del 50% de los gastos escolares, y el 50% de los gastos médicos, medicina y cualquier gasto adicional. Los gastos de diciembre de la siguiente manera el padre realizara compra de vestido, ropa interior, calzado, útiles personales y regalo para el día 24, y la madre para el 31 los mismos gastos.
TERCERO: En virtud de consta en autos de que el demandado de presento la renuncia a su trabajo, esta jueza acuerda retener del monto correspondiente por prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), equivalente a 36 mensualidades futuras con la finalidad de garantizar a la adolescente el pago de la obligación de manutención mensual aquí establecida por el lapso de tres años.
CUARTO: Queda en estos términos modificada la decisión de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZA SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abg. WENDY GARCIA
SECRETARIA
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