REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°.
EXPEDIENTE N° 446
PARTE RECURRENTE: EMILCEN EVELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.134.047.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HERMES SALINAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.227.
PARTE RECURRIDA: ROSALBA, JOSEFINA, EDUARDO, OMAIRA, y ESPERANZA YORLEI GONZALEZ CORDERO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-9.141.442, V-9.147.442, V-9.147.536, V-9.466.656, y V-13.587.272, respectivamente, el adolescente DARWIN EDUARDO GONZALEZ SUAREZ, y la niña YENIFFER ALEJANDRA GONZALEZ SUAREZ.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.357, y Abg. CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.357.
DEFENSOR PUBLICO DE LOS HERMANOS GONZALEZ SUAREZ: Abg. VÍCTOR MELO ARAGORT, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 29 de Febrero de 2016, por la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.134.047, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO SIN LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Unión Concubinaria”, intentada por la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.134.047, en contra de las ciudadanas Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.141.442, Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.534, Eduardo González Cordero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.147.536, Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.466.656, Esperanza Yorlei González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.587.272, el adolescente Darwin Eduardo, y la niña Yeniffer Alejandra; inserto a los folios (141 al 145), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: EMILCEN EVELIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.134.047, en contra de las ciudadanas ROSALBA GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.141.442, JOSEFINA GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.534, EDUARDO GONZÁLEZ CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.147.536, OMAIRA GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.466.656, ESPERANZA YORLEI GONZÁLEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.587.272…omissis...” (Negritas de esta alzada).
Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.134.047, asistida por el abogado en ejercicio Leónidas de Jesús Espinoza Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.619, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.285, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (146).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, acordando remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio (147).
En fecha 15 de Marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios 149 y 150.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 18 DE ABRIL DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 152).
En fecha 06 de abril de 2016, la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.134.047, asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Noguera Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.520, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.485; presentaron escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 154 al 158), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…“Quien suscribe, ciudadana EMILCEN EVELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N V-23.134.047, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio José Ramón Noguera Pulido, titular de la cedula de identidad Nº V-9.468.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con la matricula Nº 80.485, de este domicilio y hábil, ante usted ocurrimos para presentar INFORMES de la apelación anunciada, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERO: En el año 2000, inicie una relación estable de hecho (unión concubinaria) de manera pública y notoria, con el ciudadano REMIGIO GONZALEZ MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V1.525.389, que mantuvimos en forma ininterrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocido por todos y evidente, durante aproximadamente cinco (05) años, cinco (meses), y diecinueve (19) días, que comenzaron en fecha 16 de noviembre de 1.999; desde ese momento, nuestra unión se desarrolló en completa armonía, paz, solidaridad y amor, entre nuestros hijos, familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivimos durante esos años, y dedicándonos a fomentar y preservar un patrimonio con nuestro esfuerzo y trabajo diario, que nos permitiera una vida holgada y asegurada para nosotros y nuestros hijos, de nombres DARWIN EDUARDO y YENIFFER ALEJANDRA GONZALEZ SUAREZ, de catorce y once años de edad, respectivamente, nacidos durante nuestra unión concubinaria en fecha 16 de agosto del año 2.000, el primero, y en fecha 27 de marzo del 2.003, la segunda, según consta en sendas copias fotostáticas de las partidas de nacimiento contenidas en este expediente. SEGUNDO: Esta unión estable de hecho o relación concubinaria se prolongó hasta el 07 de junio del año 2.005, fecha en la cual legalizamos nuestra unión concubinaria y conforme a los dispuesto en el artículo 70, del Código Civil vigente, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas del estado Táchira, como se evidencia de copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 025-2.005, expedida por esa oficina de Registro, estableciendo nuestro domicilio en la Aldea Machirí, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde vivimos juntos y en armonía hasta su fallecimiento acaecido en la población de Rubio, municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 11 de abril del año 2.007, según se puede constatar en Acta de Defunción Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Rafael Urdaneta, Municipio Rafael Urdaneta. TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes que pasaron a formar parte de una comunidad en una relación de hecho, primero, y del matrimonio después. Eventos estos que han pretendido ser desconocidos a través de una demanda de partición, ya con sentencia, donde se desconocen los derechos que posee sobre estos bienes, dejándome en franca minusvalía a mis hijos y a mí, pues pretenden desalojarnos de la casa donde vivo con mis hijos. CONSIDERACIONES JURIDICAS Y DE HECHO DE LA APELACION PROPIAMENTE DICHA, Ciudadana Juez: En la sentencia aquí impugnada, quedo en evidencia una serie de circunstancias que hacen estruendosamente inverosímil que se haya declarado sin lugar la unión estable de hecho demandada; el tribunal a quo, en juicio, hace un análisis caótico y parcializado de las pruebas, testimonios, documentos y demás argumentos promovidos, al punto de que olímpicamente desestimó y desatendió los caracteres y parámetros de una sentencia vinculante, solo para satisfacer la pretensión de una de las partes. Tal afirmación no constituye ciudadano Juez, un invento febril por la frustración en la que puede incurrir una defensa técnica por la sentencia proferida, sino que encuentra sustento en la misma decisión, en las circunstancias y conclusiones a las que se llegó, de acuerdo al siguiente orden: PRIMERO: Se declara la inexistencia de una Unión Estable de Hecho, durante aproximadamente cinco (05) años, cinco (meses), y diecinueve (19) días, que comenzaron en fecha 16 de noviembre de 1.999, alegando en su motivación la carencia de testimonios que corroboran dichas circunstancias; pero es el caso que en el auto donde se materializan las pruebas proferido por el Juzgado de Mediación y Sustanciación, se hace y efectúa la materialización de todas las pruebas documentales que ya se habían producido con el libelo, pero de manera inverosímil no se materializan los testigos, que también se habían producido y anunciado junto con el libelo, error inexcusable del tribunal de mediación, que causa un gravamen irreparable a mi patrimonio y a las circunstancias en que se dio la partición antes mencionada. SEGUNDO: Sin embargo y a pesar de ello, es menester dejar establecido que las pruebas documentales son suficientemente contundentes para que se evidencie y demuestre la unión estable de hecho pretendida, siendo estas las partidas de nacimiento de nuestros hijos y demás elementos documentales indubitables en derecho; esta aseveración de desconocimiento de la unión concubinaria proferida por el juez rector, desatiende los parámetros establecidos en la Sentencia (de carácter vinculante) Nº 1.682, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005); con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando deja establecido que (…), esta circunstancia y frase de AL MENOS DE DOS AÑOS MINIMO fue expresamente desatendida por la ciudadana Juez, y deliberadamente obviada cuando cita párrafos de la misma sentencia en comento, lo que al parecer de esta defensa técnica constituye una negligencia y afecta los principios de seguridad jurídica que se derivan de la ley y de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional. TERCERO: es absolutamente deleznable la circunstancia por la cual en el auto de presentada junto con el libelo, cuando el juez debe atenerse para el desarrollo del juicio, a todo lo alegado en autos; es mas, es necesario esclarecer que el día de la firma de ese auto, el mismo se realizo de manera improvisada en los pasillos del tribunal, pues la juez mantenía una audiencia de otro caso, lo que hizo que firmáramos el acta de manera apresurada, dando lugar a las consecuencias que se presentaron en juicio, cuando a pesar de que se le manifestó a la juez que los testigos estaban anunciados desde la admisión de la demanda, se negó su evacuación CUARTO: los testigos presentados por la parte demandada poseen todos relaciones de amistad y familiaridad con las demandantes, teniendo los mismos intereses en las resultas del juicio, lo que los descalifica a ellos y a sus testimonios. Ciudadano Juez esta falta de equidad, de igualdad en las apreciaciones y de desahucio de méritos, no solo es falsa, sino que desdice de la majestad y conocimiento de quien juzgó, por lo que la no valoración del tribunal realizada de manera deliberada, constituye una falta de actividad del juzgado que debe ser enmendada. QUINTO: La Juez a quo, no aprecia, ni valora, ni permite la evacuación de los testigos presentados, lo que conlleva a que no se pueda concatenar con ninguna otra declaración que conste en el expediente; considera esta defensa técnica que dicha apreciación es errónea pues de las documentales presentadas es irreversible el hecho de la unión estable de hecho, lo que ha debido ser valorado en su totalidad dado que fue legalmente promovida, no impugnada y correctamente evacuada sino que además tiene total “concatenación” con lo expuesto por nuestra representada en el escrito de demanda y es plenamente concordante con las pruebas promovidas por nosotros. CONCLUSIONES, quisiéramos ratificar lo expuesto a lo largo del juicio en cuestión, respecto de los parámetros vinculantes de la Sentencia (de carácter vinculante) Nº 1.682, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de de dos mil cinco (2005) de la siguiente manera: (…). PETITORIO Solicitamos se revoque la sentencia aquí apelada, en todas sus partes y sea reconocida la unión concubinaria mantenida con el ciudadano REMIGIO GONZALEZ MONTILLA, durante cinco (05) años, cinco (meses), y diecinueve (19) días, que comenzaron en fecha 16 de noviembre de 1.999; hasta el 07 de junio del año 2.005 ..…omissis”.
En fecha 16 de mayo de 2016, Se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente, ciudadana Emilcen Evelia Suárez, la ciudadana Omaira González Cordero, en su carácter de parte recurrida; quienes solicitaron a la Jueza la suspensión de la presente audiencia por un lapso de 15 días. Vista la solicitud realizada por las partes la ciudadana Jueza acuerda la suspensión de la causa por 15 días.
En fecha 15 de julio de 2016, se dicto auto fijando para el día 22 de julio de 2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 22 de julio de 2016, Se dio inicio a la Audiencia de Apelación, en la cual las partes solicitaron a la Jueza la suspensión de la presente audiencia por un lapso de 15 días. Vista la solicitud realizada por las partes la ciudadana Jueza acuerda la suspensión de la causa por 15 días.
Por acta de fecha 05 de octubre de 2016, se acordó oficiar a la Defensoría Pública para que se estudiara la posibilidad de designarle un Defensor Público a la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, por no contar con recursos económicos que le permitan costear un abogado privado, y una vez designado el defensor se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, confiere poder apud acta al abogado Hermes Salinas, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.590.003, inscrito en el IPSA bajo el numero 71.227. Por lo cual, se acordó notificar a las partes de que una vez contara la ultima de las notificaciones en el expediente se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Lo cual sucedió en fecha 7 de marzo de 2017, fijando para el día 13 de marzo de 2017, la celebración de la referida audiencia.
En fecha 13 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de apelación, audiencia a la cual acudieron la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.134.047, su apoderado judicial el abogado Hermes Salinas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.227, las partes recurridas, Omaira Gonzáles Cordero, Venezolana, titular de la cedula de identidad número, V-9.466.656, Josefina González Cordero, Venezolana, titular de la cedula de identidad número, V-9.147.534, Esperanza Yorlei González Cordero, Venezolana, titular de la cedula de identidad número, V-13.587.272, Rosalba González Cordero, Venezolana, titular de la cedula de identidad número, V-9.141.442, su apoderado judicial el Abg. Lucidio Julio Bravo Tuiran, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 187.357, los adolescentes ( se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y la Defensora Pública Carmen Villanueva por el principio de la Unidad de la Defensa Pública.
El abogado Hermes Salinas, apoderado judicial de la parte recurrente, anteriormente identificado, expuso:
“Acudimos con el fin de intentar la apelación de la sentencia intentada en primera instancia a los fines de que se revoque dicha sentencia y en consecuencia se declare con lugar la existencia de unión concubinaria entre mi representada Emilcen Suárez y el extinto Remigio González, fundamentamos la apelación en el hecho cierto de que en la sentencia apelada se cometieron graves errores de juzgamiento que consisten en lo siguientes: consta en el expediente acta de matrimonio de fecha junio de 2005, relacionada con el matrimonio de Remigio González y Emilcen Suárez, el Código Civil al regula la institución del matrimonio establece como requisito dos supuestos de hecho, uno referido a las parejas que en vista del matrimonio a realizar iniciaran vida en común regulada en el artículo 66 del Código civil, y el supuesto de hecho referido a las parejas que va n a contraer matrimonio con la finalidad de regular a unión concubinaria en la cual han venido viviendo regulado en el articulo 70 del citado Código Civil, en este sentido el precitado articuelo 70, impone al funcionario que presencia y autoriza el matrimonio civil, la obligación de dejar constancia en el acta que el matrimonio se realizara bajo los efectos del artículo 70 del Código Civil, de la lectura del acta de matrimonio de mi representada se lee, textualmente cito “presente ambos contrayentes y siendo suficiente la documentación presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Civil vigente se procedió conforme a los establecido en el articulo 88 esjuden” igualmente en el adverso del acta de matrimonio consta la declaración de los contrayentes en los siguientes términos: “los contrayentes manifestaron que durante su unión procrearon dos hijos de nombres Darwin Eduardo” concluye el acta manifestando “finalizando el acto leído el acta los contrayentes conformes firman” esto es un instrumento público que hace plena prueba con relación a los hechos alegados por mi representada tanto en el libelo de la demanda como en la formalización del presente recurso y que lamentablemente no fue tomado en cuenta por la Juez de la recurrida quien en la parte motiva de la sentencia apelada al referirse al cata de matrimonio solo se limito a señalar que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1369 del Código Civil pero silencia pronunciarse sobre los hechos probados con dicho instrumento. Quiero ratificar que con este instrumento no solo se prueba el matrimonio de mi representada y Remigio González sino que además por los argumentos ya señalados se prueba fehacientemente que antes de contraer matrimonio los contrayentes vivían en concubinato durante el cual procrearon dos hijos, igualmente con este instrumento se prueba la fecha de fin de esa unión concubinaria, debo señalar igualmente que la sentencia basa la decisión de negar el reconocimiento de la unión concubinaria además, del hecho de falta de valoración de la prueba ya indicada en declaraciones de testigos evacuados por la parte demandada, violando de esta manera el artículo 1387 del Código Civil que establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para desvirtuar las convenciones establecidas en instrumentos públicos además se viola el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que norma al juez de atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, violando por falta de aplicación del atriculo 509 y el 398 del mismo Código adjetivo, que establece la obligación de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, igualmente la partida de nacimiento de los hijos de mi representada se establece que al acto de registro acudieron ambos padres, consta en dichas partidas de nacimiento que hacen plena prueba la firma legible de ambos padres, en razón de la unión concubinaria que vivían para el momento, mi representada igualmente manifestó en su escrito de apelación alego que la relación empezó en 1999 en su declaración ante el tribunal de primera instancia consta su declaración que desconocía el hecho de que el extinto Remigio González, era casado para esa fecha, en este sentido conforme al artículo 26, 257 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido se aplique la doctrina establecida por el TSJ. Al aplicar el articulo 77 que señala que es posible la existencia del concubinato putativo igualmente consta en el expediente acta de defunción de la ciudadana Elvira cordero donde consta que falleció el 11 de abril de 2000, prueba esta que adminiculada con la copia certificada de matrimonio de Remigio González y Emilcen Suárez, nos permite concluir con certeza que a partir de la fecha de defunción de la fecha de defunción de cordero la unión concubinaria existente entre mi representada y el extinto Remigio González cumple con los requisitos exigidos en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con base en los fundamentos ya señalados fundamentalmente el acta de matrimonio numero 025 de 2005, esta totalmente demostrado la existencia de la unión concubinaria entre mi representada y el extinto Remigio González, debo señalar que conforme a sentencia de la Sala Constitucional del 18 de junio de 2015, expediente 15-0342 se estableció la doctrina que las actas del registro civil previsto en el titulo cuatro de la Ley Orgánica de registro civil tienen Señalando además que dichas actas constituyen plena prueba de estado civil de las personas, en conclusión esta plenamente demostrado que previo al matrimonio mi representada Emilcen Suárez y el ciudadano Remigio González vivieron en concubinato, es decir, tenían una unión estable de hecho conforme a los supuestos establecidos ene el articulo 77 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con base a ello pido a este tribunal se sirva a revocar la sentencia apelada y declare la existencia de la unión concubinaria entre mi defendida y el extinto Remigio González desde el 16 de noviembre de 1999 hasta la fecha de su matrimonio el 07 de junio de 2005, matrimonio que legalizo dicha unión concubinaria.”
Audiencia que fue prolongada, a fin de tomar la declaración de las partes y de los adolescentes; continuándose la audiencia en fecha 20 de marzo del año en curso, manifestando al ser interrogadas por la ciudadana Jueza, lo siguiente:
Ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.134.047:
“Puede hacer una referencia de la fecha de inicio y culminación de la unión que demanda?
Contestó. Mas o menos Noviembre de 1999 hasta el 11 de abril del 207 que el falleció.
- Pero ud se caso antes con él?
Contestó: si en el 2005
- En 1999 usted tenia relación con las hijas del primer matrimonio de su concubino?
Contestó: No las conocía. Yo las conocí estando yo embarazada, como en abril.
- Pero Remigio le indicó que era casado?
Contestó: No lo sabía.
- Ellas vieron a sus hijos
Contesto: Si ellas los conocieron el niño nació el 16 de agosto de 2000, las hermanas fueron a visitar al papá y ya estaba el niño, ya lo conocieron. Nada más tengo que agregar.”
Ciudadana Rosalba González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.141.442:
“pudiera referir al Tribunal como se inicia la relación de Emilcen con su padre.
Contestó. Para mi, en mi criterio se inicia un adulterio, porque mi padre estaba casado y mi mamá no podía defenderse, mi madre estaba postrada en una cama. Eso que ella acota que mi padre la engaño eso es negativo, porque en ese sitio donde se conocieron, en la finca que el habitabas, todo mundo sabia que mi padre era casado.
- Y ustedes visitaban a su padre.
Contestó: Bueno, no lo visitábamos asiduamente, porque mi madre estaba enferma.
- O sea que cuando su madre fallece su padre vivía con Emilcen?
Contestó: Si ya Vivian, dicho por ella misma ella entró como empleada, entró a lavar, y terminó obviamente teniendo una relación con mi papa.”
Ciudadana Josefina González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.147.534:
“puede referirme usted como se inicia la relación de Emilcen con su padre
Contestó. El empezó a alejarse de mi madre, y cuando nos dimos de cuenta del por que del alejamiento.
- Y cuando dice Ud. de alejamiento el ya no vivía con su madre?
Contestó: Obvio si vivían, pero el se demoró en bajar del campo a la casa, mi madre murió el 10 de abril del 2000. Incluso las dos estábamos embarazadas, mi hijo nace en julio y el de ella en agosto.
- Cuando fallece su madre como era la relación de su padre con Emilce.
Contestó: El ya vivía allá en el campo, se alejó de nosotros
- Ustedes han compartido con sus hermanos menores?
Contestó: No hemos compartido con mis hermanos menores, ella no nos ha dejado.”
Ciudadana Omaira González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.466.656:
“pudiera Ud. referir como se inicia la relación de su padre con Emilcen?
Contestó. No sabia nada en el momento que mamá murió, y mi padre me dice que había una señora que le ayudaba allá y el iba a estar allá con ella y que iba a nacer ese niño, y así fue que me enteré, pero ella primero vivió frente a la finca, ella iba a limpiar pero el comía al frente en esa casa, pero no que vivía sino que atendía a mi papá, era la esposa de mi tío quien atendía a mi padre, es más, al momento de velarlo no apareció la sra. Emilcen, ella lo que hizo fue sacar un ganado, yo no sabia que ella vivía con él.
- Pero el joven nació en vida de su padre
Contestó: Pero yo me enteré en el momento que mi padre murió, yo no lo sabia, a pesar de que yo andaba siempre con él, pero ella nunca apareció.
- Cuando muere su madre fue que se enteró de niño
Contestó: Si, cuando ella muere. Es mas, el no tenia ni donde comer ni quien lo atendiera.
- Como ha sido la relación suya con sus hermanos
Contestó: Con la pequeña no ha compartido, con el grande siempre le he dicho que puede contar conmigo, y el lo que me responde que si lo quiero tanto por que lo quiero dejar sin casa, y a raíz de eso me he alejado
- Pero usted reconoce una relación de Emilcen con su padre
Contesto: Después que mi madre fallece, pues si, ella ya estaba embarazada, y mi padre reconoció a ese niño, aunque ella tenia otra pareja. Deseo que esto mejore porque todos estamos mal. Nunca hemos podido compartir nada.”
Ciudadana Esperanza Yorlei González Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.587.272:
“puede referirle al Tribunal que recuerda de la relación de Emilcen con su padre?
Contestó. El me decía mija a medida que uno va creciendo se va encontrando cosas en la vida, y yo me encontré con esta mujer, por lo que le pido que no me desampare a los niños, nosotros hemos querido solucionar las cosas, incluso los papeles de rubio se arreglaron pero aquí en san Cristóbal no se ha podido, no hemos podido disfrutar de las cosas que mis padres hicieron en vida. Le pide a la Sra. Emilcen que analice las cosas y ojala mas adelante podamos tener una relación de hermanos con mis hermanos pequeños.”
De las escuchas realizadas a los adolescentes en esta alzada:
En fecha 14 de abril de 2016, los ( se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),, fueron entrevistados por la Jueza de este despacho con auxilio de la licenciada Odalis Ávila, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la cual manifestaron lo siguiente:
“…Que ellos convivían con su papa y su mama en el fundo el Reposo, que su papa se enfermaba constantemente y cuando falleció fue velado en el Reposo, luego se mudaron a la Machiri porque sus hermanas mayores las sacaron de la finca el Reposo y que es la casa donde habitan actualmente y que también sus hermanas les están reclamando…”
En la audiencia de apelación de fecha 20 marzo de 2017, se tomo declaración a la adolescente Yeniffer González la cual manifestó:
“desde que yo se, mis padres están juntos como desde 1995, mi mamá ha cuidado de mi papá y de nosotros y de mi hermano y no es justo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo, no valoró todas las pruebas evacuadas y que constan en autos, con las cuales se encuentra plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria que se demanda.
Procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
A través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y el ciudadano Remigio González Montilla, alegando que la misma se desarrollo de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, además de que durante su relación procrearon dos hijos. Manifiesta que durante el periodo que estuvieron juntos como pareja estable. Que el fallo recurrido declaro la inexistencia de una unión estable de hecho, alegando en su motivación la carencia de testimonios que corroboraran dichas circunstancias, y que en el auto donde se materializaban las pruebas en el Juzgado de mediación y sustanciación, no se materializaron los testigos, que se habían promovido en el libelo de demanda, que sin embargo las pruebas documentales son suficientemente contundentes para que se evidencie y demuestre la unión estable de hecho.
Por su parte los demandados Rosalba, Josefina, Eduardo, Omaira y Esperanza González Cordero, en la oportunidad de la contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda alegando que al momento del inicio de la relación entre la demandante y el ciudadano Remigio González Montilla, este ultimo se encontraba casado con la ciudadana Elvira Teresa Cordero de González, por lo cual había impedimento para existiera una unión concubinaria.
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2016, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Emilcen Evelia Suárez en contra de los hermanos González Cordero y los hermanos González Suárez.
Ahora bien vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que el concubinato es una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En el caso que nos ocupa; la parte demandante ciudadana Emilcen Evelia Suárez, pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existió, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso de marras la ciudadana antes señalada pretende que se le reconozca judicialmente la existencia de una unión concubinaria con el ciudadano Remigio González Montilla.
Ahora bien; expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, pasa esta Jueza Superiora analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio la actora logro probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales se transcriben a continuación:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este orden de ideas, se procede analizar las pruebas promovidas por ambas partes; comenzando por las pruebas de la parte actora ciudadana Emilcen Evelia Suárez:
Prueba documental:
• Copias simples de instrumentos públicos, partidas de nacimiento de los adolescentes ( se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, insertas a los folios N° 13 al 15, las cuales por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Remigio González Montilla y Emilcen Evelia Suárez, son los padres de los adolescentes ( se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia simple de instrumento público, acta de matrimonio de los ciudadanos Remigio González Montilla y Emilcen Evelia Suárez, inserta a los folios 16 al 18, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Remigio González Montilla y Emilcen Evelia Suárez, contrajeron matrimonio civil el día 07 de junio de 2005, por ante Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que dicho matrimonio se celebro de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Que en dicha acta los contrayentes manifiestan que durante su unión procrearon dos hijos de nombres Darwin Eduardo González Suárez y Yeniffer Alejandra González Suárez.
• Copia certificada de instrumento publico, acta de defunción N° 04 perteneciente al ciudadano Remigio González Montilla, inserta al folio (19), la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, que el prenombrado ciudadano falleció el día 11 de abril de 2007.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba documental
• Copia certificada del acta de matrimonio Remigio González Montilla Y Elvira Martilla Cordero emanada del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserta al folio 89 al 91; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos Remigio González Mantilla y Elvira Teresa Cordero, contrajeron matrimonio el día 09 de agosto de 1962.
• Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones Elvira Teresa Cordero González, instrumento que demuestra que los herederos cumplieron con el deber de declarar la sucesión indicada y los bienes pertenecientes a dicha sucesión. Lo que no constituye el objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
• Copia simple del certificado de sucesiones Remigio González Mantilla, y copia simple de declaración sustitutiva Remigio González Mantilla, instrumentos que demuestran que los herederos cumplieron con el deber de declarar la sucesión indicada y los bienes pertenecientes a dicha sucesión. Lo que no constituye el objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestiman las presentes pruebas documentales por impertinentes.
• Copia simple de documento notariado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal de fecha 07 de julio de 2004, tomo 73, en el cual los ciudadanos Remigio González Mantilla y Omaira González Cordero, venden un inmueble. Lo que no constituye el objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
• Original del balance general de fecha 30 de abril de 1989, del ciudadano Remigio González Mantilla, instrumento que muestra el estado financiero del referido ciudadano a esa fecha, lo que no constituye el objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
• Certificado de solvencia municipal y factura de los pagos Nro. 654170, lo que no constituye el objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Elvira Teresa Cordero Nro. 66 de fecha 11 de abril de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, la ciudadana Elvira Teresa Cordero de González, falleció el 10 de abril de 2000.
• Fotografías que se encuentran agregadas a los folios 114 al 116, las cuales se desechan por cuanto los promoventes debieron demostrar la autenticidad de las mismas, pues al momento de proponer las mismas debieron indicar medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía entre otra, de manera que al momento de promover la pruebas debió cumplir con los siguientes requisitos: Promover la cinta, rollo y Chick según el caso debidamente identificado; Promover la cámara o medio digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada; Identificarse el lugar el día y la hora en que fue tomada la fotografía, que represente el hecho debatido, identificarse al sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá promoverse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la misma, para que pueda ser repreguntado por el contentor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados, emanados de terceros a que se refiere el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad.
Testimoniales:
Jeaneth Carolina Angulo De Portocarrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.761, de 43 años de edad, domiciliada en el centro quinta avenida, calle 9 con 5ta avenida, Nro. 4-31 San Cristóbal estado Táchira, con ocupación de costurera.
“Pregunta: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Remigio González y Elvira Cordero.
Respondió: si a él, en barrio el lobo y la señora Elvira.
Pregunta: diga el testigo que interés tiene en presente juicio
Respondió: ninguno, que se aclaren las cosas y lleguen a un buen termino, yo los conocí a ellos.
Pregunta: diga el testigo si en algún momento vio a la señora Emilce Evelia Suárez, si vio que compartiera con el señor Remigio González.
Respondió: no los vi compartir, a penas la vi ahorita en juicio.
Pregunta: diga el testigo por ese conocimiento que dice tener si en algún momento vio a la señora Elvira Tersa de González en la casa ubicada en barrio el lobo.
Respondió: si la vi, ella vivió ahí, había estado en su enfermedad y todo.
Repreguntas de la parte demandante:
Pregunta: conoce a Emilce Suárez.
Respondió: no, la vi hasta el juicio pasado.
Pregunta: conoce la finca que esta en el Reposo Municipio Urdaneta.
Respondió: yo solo conozco lo del barrio el lobo.
Pregunta: tiene conocimiento de que la señora Emilce tienes dos hijos con el señor Remigio González mantilla.
Respondió: si, los conocí hace poco.
Preguntas de la Defensa pública:
Pregunta: Menciono que conocía al señor Remigio cuando vivía en barrio el Lobo, hace cuanto se mudo de allí.
Respondió: hace 20 años
Pregunta: de los bienes sabe su ubicación.
Respondió: el barrio el lobo una cuesta yo viví muy poco por ahí.”
De la anterior declaración se desprende que la testigo se limito a manifestar sus que conoció a los ciudadanos Remigio González y Elvira Cordero, y del matrimonio entre ellos, hechos que no han sido controvertidos en este proceso, ya que en el expediente se encuentra consignado instrumento público acta de matrimonio entre estas dos personas, en consecuencia, este testimonio no se aprecia ni valora por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ana Clementina Martínez García, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.461.344, de 47 años de edad, domiciliada en rubio avenida 1, calle 14 13-86 del Estado Táchira, de ocupación ama de casa.
“Pregunta: diga el testigo desde cuando conoció a los ciudadanos Remigio González Montilla y Elvira Cordero.
Respondió: desde que llegaron de delicias, como 10 o 11 años.
Pregunta: diga el testigo si conoce el fundo que forma parte del patrimonio de la sucesión González Cordero ubicado en Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Respondió: si
Pregunta: diga el testigo si pude hacer una reseña del referido inmueble en vida el señor Remigio y Elvira.
Respondió: yo conocí a Remigio cuando llegaron a Rubio, ellos vivían en el fundo también por motivo que estudie con una de las muchachas, hacíamos tareas nos conocimos el era muy estricto pero a casi de eso siempre vi que vivían ellos con su mamá y su papá hasta que después que nos fuimos las vi con su mamá enferma, la conocí en vida y en muerte y supe que tenia la casa aquí en San Cristóbal la visite.
Pregunta: diga el testigo si recuerda que tiempo hace que visito a la señora Elvira Teresa en el barrio el Lobo San Cristóbal.
Respondió: la vi en vida, estaba con un acv, no recuerdo la fecha, en una feria que yo trabajaba no recuero la fecha se que estaba viva.
Pregunta: diga el testigo que interés tiene en la presente causa.
Respondió: como amiga que fui de la señora madre y en realidad las cosas que esta haciendo es la verdad, no tengo fines de nada.
Pregunta: diga el testigo si en algún momento vio a Remigio González montilla con la ciudadana Emilce Evelia Suárez.
Respondió: nunca lo vi, cuando ya murió él, supe que era su esposa, supe que la esposa era Elvira Teresa Cordero.
Preguntas realizadas por la parte demandante:
Pregunta: diga el testigo si usted que dice conocer a Remigio conoció a Emilce Suárez
Respondió: la conocí en el acto de fallecimiento del señor Remigio González.
Pregunta: diga el testigo si conoce al fundo del reposo allí se dio cuenta que la señora convivía con señor Remigio.
Respondió: fui al fundo pero cuando ellos tenían sus cosas era muy bonito en mi adolescencia, ya mayor no vi y la realidad no nos quedaba tiempo de ir a visitarla.
Pregunta: diga el testigo en que año fue al fundo del reposo.
Respondió: fui porque se hacían campeonatos de fútbol, íbamos a las finales los años no los recuerdo.
Pregunta: diga el testigo si usted en el tiempo que conoció Remigio y a su esposa tiene conocimiento que vivía con su señora esposa y si tenia dos hijos.
Respondió: pues no siempre lo que había de lo que hablaba era de la enfermedad de la señora, el decía que iba a trabajar al fundo.
Preguntas realizadas por la Juez de Juicio:
Pregunta: cuando señalo que usted vio o visito a los señores a su adolescente a que señora vio usted.
Respondió: Elvira y Remigio
Pregunta: usted dice que visito a la señora Elvira durante su enfermedad.
Respondió: la visite en su casa en rubio, cerca de mi casa los vecinos estamos para ayudarnos.”
De la anterior declaración se desprende que la testigo se limito a manifestar sus que conoció a los ciudadanos Remigio González y Elvira Cordero, y del matrimonio entre ellos, hechos que no han sido controvertidos en este proceso, ya que en el expediente se encuentra consignado instrumento público acta de matrimonio entre estas dos personas, en consecuencia, este testimonio no se aprecia ni valora por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Blanca Aurora Acevedo Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.612, de 57 años, domiciliada en calle 5, Nro. 0-22, Edificio Nacional, Estado Táchira, con ocupación de ama de casa.
“Pregunta: diga la testigo si conoció a Remigio González y al Elvira Cordero.
Respondió: si los conocí tengo como desde 1980, viví cerca de la casa de ellos mucho tiempo yo tenia una bodega.
Pregunta: diga la testigo a que casa se refiere y en que lugar esta.
Respondió: donde yo vivía barrio el Lobo calle 3 0-81.
Pregunta: diga la testigo si puede decir a este tribunal como era la relación entre Remigio González y Elvira Teresa Cordero de González.
Respondió: una persona muy trabajadora y eran muy unidos sacaron a adelante a sus hijos.
Pregunta: diga la testigo por este conocimiento que dice tener si tiene conocimiento que el señor Remigio González trabajaba en un fundo agrícola en al aldea el Reposo del Municipio Rafael Urdaneta Estado Táchira.
Respondió: si, el tenia su finca y sacaba su cosecha y la vendía en su camión la llevaba para el Lobo.
Pregunta: diga la testigo si en algún momento tubo conocimiento que el señor Remigio González convivía con la ciudadana Emilce Evelia Suárez.
Respondió: no tenia conocimiento de eso.
Pregunta: diga la testigo que interés tiene en la presente causa.
Respondió: no tengo ningún interés, los conozco de hace mucho tiempo, solo que se arregle el problema.
Preguntas de la parte demandante:
Pregunta: diga la testigo si del conocimiento que dice tener del señor Remigio González y su esposa tiene conocimiento que tenía una finca en el Reposo, usted en algún momento visito la finca.
Respondió: no, se que la tenia pero nunca fui a la finca.
Pregunta: diga la testigo, tiene conocimiento que los hijos del señor Remigio visitaba la finca de manera regular.
Respondió: el tiempo que yo dure si, para el año 1980 al 2006 que yo viví ellos estaban pendientes de él, ellos se llevaron a la mama para rubio para la casa materna.
Pregunta: diga la testigo si le consta que entre el año 1999 al 2004 los hijos fueron continuamente a visitarlo a al finca.
Respondió: yo hablaba con ellos a mi no me consta pero ellos me decían que si iban.”
De la anterior declaración se desprende que la testigo se limito a manifestar sus que conoció a los ciudadanos Remigio González y Elvira Cordero, del matrimonio entre ellos, de la relación del señor Remigio González y sus hijos, y dice tener conocimiento de manera referencial de la visita que los hijos le hacían a la finca El Refugio, pero aclarando que no le consta, estos hechos que no han sido controvertidos en este proceso, ya que en el expediente se encuentra consignado instrumento público acta de matrimonio entre estas dos personas, en consecuencia, este testimonio no se aprecia ni valora por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada sin lugar por la jueza a quo, y una vez analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como el material probatorio aportado al proceso, de que en el acta de matrimonio se evidencia que el matrimonio se realizo bajo el procedimiento establecido en el artículo 70 del Código civil que dispone lo siguiente:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…”
Lo que permite extraer que la pareja estaba legalizando una unión concubinaria que ya existía para ese momento; pero además, en esa misma acta las partes contrayentes y firmantes manifiestan que de esa unión concubinaria que existía para ese momento ellos habían procreado a sus dos hijos, esto adminiculado con las declaraciones realizadas en audiencia del 20 de marzo de 2017, en las cuales las partes recurridas manifiestan que reconocen la existencia de la relación entre el ciudadano Remigio González y Emilcen Suarez, pero que se enteraron luego de la muerte de la ciudadana Elvira Cordero, así como, la escucha realizada a los adolescentes, se concluye que en la presente causa existen indicios que son los suficientemente graves y concordantes entre si, para arribar a la conclusión de que efectivamente entre la ciudadana Emilcen Evelia Suárez y el de cujus Remigio González Montilla, existió una unión concubinaria, y ya que para el momento de la concepción del adolescente Darwin González el señor Remigio se encontraba casado con la señora Elvira Cordero, lo que representaba un impedimento para que existiera la unión concubinaria aquí debatida, se tomará como fecha de inicio, el momento en que Remigio González Montilla enviudo, esto es 10 de abril de 2000, y como fecha de termino el día en que ambos concubinos contrajeron matrimonio, esto es el 07 de junio de 2005. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero 2016 por la ciudadana Emilcen Evelia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.134.047, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Emilcen Evelia Suárez y el de cujus Remigio González Montilla, por el lapso comprendido entre el 10 de abril de 2000 al 07 de junio de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZA SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABG. WENDY C. GARCIA V.
La Secretaria
|