REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-000144
SENTENCIA DEFINITIVA No. 031/2017
El 25 de octubre de 2016, el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, titular de la cedula de identidad No. V-15.760.528, propietario del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/04/2012, anotado bajo el no. 102, Tomo 2-B; quien asistido por el profesional del derecho José Joaquín Bermúdez Cuberos inscrito en el IPSA bajo el N° 9.626, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso de Nulidad contra la Resolución N° 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 248/2016 de fecha 01/11/2016, fue admitido el presente recurso de nulidad.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el recurrente confirió poder especial al abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos inscrito en el IPSA bajo el N° 9.626.
En fecha 19 de diciembre de 2016, fue celebrada audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que las mismas promovieron pruebas.
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 014/2017.
En fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial actora consignó escrito de informe.
En fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la recurrida consignó escrito de informes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Recurrente.
Afirmó que el 14/02/2011, suscribió contrato de arrendamiento con el propietario del local en el que funciona su fondo de comercio, que el mismo ha sido renovado y continúa en vigencia. En ese orden dijo que el 25/04/2012 la Alcaldía del Municipio Seboruco le expidió la “Licencia de Patente de Industria y Comercio” N° 679 a los fines de efectuar la Venta de Víveres en General y Licorería, la cual asevera ha sido renovada, hizo referencia al otorgamiento de aval o visto bueno a favor del fondo de comercio “abastos Licorería VIDMAN”. Indicó que el 14 de agosto de 2014 fue aprobada en segunda discusión la “Reforma de la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas” del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Expresó que en fecha 24/10/2014, en virtud de la solicitud practicada por su persona en razón de, la venta al por menor de licores, el Sindico Procurador Municipal realizó un dictamen al respecto en el que hizo énfasis en el derecho de igualdad; en ese sentido cito del dictamen: “Si en un supuesto de hecho se aplicó una medida a un particular, en otro supuesto de hecho igual, debe aplicarse igual medida al otro particular,” lo que en su decir se interpreta que es factible o debe otorgársele la licencia para el expendio de licores. Destaca que el 13/11/2014 según acta N° 048 sesión ordinaria se sometió a consideración de los Concejales la situación de “Abastos la Excelencia” y quedo aprobado por unanimidad la Licencia de Licores para el Fondo de Comercio denominado “Abastos la Excelencia”, en consecuencia, se oficio lo conducente a la Oficina de Rentas. Señaló que fue notificado por oficio No. CMS 0661de la decisión tomada respecto de la Licencia de Licores. Afirma que posterior a todas las diligencias realizadas, requisitos consignados y demás solicitudes no recibió respuesta de la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira, sino hasta la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por el cual obtuvo respuesta negativa de su solicitud. Fundamentó su demanda en los artículos 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 y 54.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículo 4 del Código Civil. Denunció violación por parte de la recurrida a la Ordenanza que rige el otorgamiento de las licencias para el ejercicios del expendio de bebidas alcohólicas. Destacando el numeral 2 de la Resolución N° 001-2016 de fecha 20/06/2016, que trata la opinión previa, favorable y vinculante del consejo comunal. Arguye que tal Resolución carece de veracidad y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por contrariedad al derecho. Además expuso que las ordenanzas o leyes locales, contienen disposiciones que no pueden ser consideradas como simples recomendaciones que puedan ser tomadas por el ejecutivo de forma facultativa, sino que construyen órdenes expresas y vinculantes. Asimismo manifestó que la Resolución presenta falso supuesto, ya que se encuentra basada en una ordenanza derogada, que afirmó violación de la ordenanza vigente y contrariedad al derecho, explicó que al señalar los requisitos exigidos para la emisión de la licencia requerida utilizo el instrumento legislativo erróneo. Realizó una exposición comparativa de los diferentes comercios que se encuentra en la zona que expenden licor, y que no cumplen con la distancia exigida en la Ordenanza. En ese orden denuncio incumplimiento por parte de la Oficina de Rentas que no dio respuesta oportuna en cuanto a la solicitud de Licencia de Expendió de Licores. Concluyo que la Alcaldía recurrida, incurrió en violación por contrariedad al derecho de las normas constitucionales, contenida en los artículos 7, 136, 21, y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88.1 92 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicito se declare con lugar el presente recurso, y se ordene a la Alcaldía que expida la Licencia para la venta de especies alcohólicas al detal “Por menor” del abasto la Excelencia.
1. 2 Alegatos de la parte Recurrida:
En escrito presentado depuse de la audiencia de juicio:
.- Negó, rechazó y contradijo el recurso interpuesto.
.- Que el único órgano encargado de expedir las Licencias para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, era la Alcaldía, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal; no teniendo ingerencia el Concejo Municipal.
.- Que la reforma a la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, de agosto de 2014, sólo fue sancionada por el Concejo Municipal más no fue promulgada por el Alcalde; encontrándose vigente la Ordenanza del 10/08/2009.
.- Que el Concejo Municipal debía emitir su opinión o visto bueno, cuando ya estuviese sustanciada o tramitada por la Jefatura de Rentas de Licores (Dirección de Hacienda Pública Municipal), la solicitud para la obtención de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
.- Que el dictamen del Concejo Municipal de fecha 24/10/2014, no era vinculante.
.- Que el accionante no demostró haber cumplido los artículos de la ordenanza, ni haber consignado los requisitos y recaudos de ésta (fs. 127 al 133).
Alegatos expuestos en la audiencia de juicio:
“buenas tardes, en primer lugar niego rechazo y contradigo que la Ordenanza 001 se encuentre viciada de nulidad o que violenten el ordenamiento Jurídico Venezolano. No comparto el criterio del recurrente, quien expresa no estar de acuerdo con que el Termino aval o visto bueno, sea una aprobación, además no se encuentra vigente la Ordenanza sobre
la que basan su demanda. Señala la Cosa juzgada material, donde se determino que la Hacienda Publica Municipal no es la competente para otorgar el permiso de expendio de licores. No existe violación del artículo 6 de la resolución, pues el visto bueno no condiciona la sentencia. Ademas existe un vicio en el presente recurso, pues no se solicita la nulidad del acto administrativo, de ser declarado con lugar el mismo seria incongruente la nulidad. Consignó escrito de contestación y anexos y solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.”
II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1.- Copia certificada de registro del fondo de comercio “Abasto la Excelencia”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 102, Tomo 2-B de fecha 25/04/2012. marcado “A” folios 26 al 30.
2.- Copia certificada de “Contrato de Arrendamiento”, suscrito entre los ciudadanos Rosario de Jesús Roa Pérez y Wilson Ramón Noguera, por ante la Notaria Pública de Seboruco, en fecha 14/02/2011. Marcado “B” folios 32 al 34.
3.- Copia certificada del acta de Sesión Ordinaria N° 40, de fecha 25/11/2013, suscrita por el Concejo Municipal de Seboruco Estado Táchira. marcado “C” folios 35 al 42.
4.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal, de fecha 14/08/2014 N° 060, sesión ordinaria N° 037 del Concejo Municipal. Marcado “D” folios 43 al 71.
5.- Copia certificada de dictamen de opinión del Sindico Procurador abogado Carlos Julio Pernía Duque, respecto de la solicitud del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de Seboruco. marcado “E” folios 72 al 79.
6.- Copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 30/10/2014 N°078, cuyo contenido consiste en la Lectura del Dictamen del Sindico Procurador Municipal, relacionado con el caro “Abasto la Excelencia”. marcado “E1” folios 80 al 85.
7.- Copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 13/11/2014 N° 83, acta N° 048 Sesión ordinaria. marcado “F” folios 85 al 89.
8.- Copia simple de oficio Nro. CMS 0651 de fecha 17/11/2014, dirigida al ciudadano Wilson Ramón Sánchez, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal de Seboruco. marcado “G” folios 90 al 91
9.- Copia simple de “Carta Aval”, suscrita por el Consejo Comunal Capilla de Buenos Aries, en fecha 19/11/2014. marcado “H” folio 92.
10.- Copia certificada de escrito dirigido al Alcalde del Municipio Seboruco del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera en fecha 26/03/2015. marcado “I” folios 93 al 97.
11.- Copia simple de oficio Nro. 051 de fecha 13/04/2015, constante de exhorto, dirigido al ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera. marcado “J” folio 98.
12.- Copias simples de comunicación, de fecha 28/04/2015 suscritas por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera entregadas en las oficinas del, Alcalde, Consejo, Oficina de Rentas, Sindico Procurador y Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Seboruco. Marcado “K” folios 99 al 103.
13.- Original de las cartas suscritas por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, dirigidas al Alcalde, al Consejo, a la Oficina de Rentas, al Sindico Procurador y a la Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Seboruco. marcado “L” folios 104 al 109.
14.- Solicitud de Inspección Ocular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 05/06/2015, N° 2253. marcado “M” folios 110 al 133.
15.- Copia Certificada de Constancia emitida por el Presidente del Concejo Municipal de fecha 05/01/2015 N° 002. marcado “N” folios 133 Y 134.
16.- Copia simple de comunicación suscrita por el personal del Liceo Bolivariano Dr. Ramón Fernández Belardi y Vecinos de sus adyacencias. marcado “Ñ” folios 135 al 138.
17.- Copia certificada de Sentencia Definitiva N° 012016, de fecha 01/04/2016 del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado “O” folios 139 al 146.
18.- Copia simple de Resolución N° 001-2016, de fecha 20/06/2016, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Seboruco estado Táchira. marcado “P” folios 149 al 155.
19.- Copia simple de Servicio de Higiene de los Alimentos. Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos, N° 000101 de fecha 10/03/2015. marcado “R” folio 157.
20.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, que contiene una firma personal adscrita al mismo denominada “Abasto la Excelencia”, marcado “Q” folio 158.
Vistos los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la parte recurrente; este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En relación con los instrumentos identificados con los N° 12 y 13 constante de comunicaciones suscritas por el querellante, este Juzgado les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de copias certificadas y recibidas por la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
21.- En cuanto a la Gaceta Municipal No.- 20 del Mes de Noviembre del año 2010, contentiva de la copia certificada de la Ordenanza Sobre Instrumentos Jurídicos del Municipio Seboruco del estado Táchira, (folios 205 al 215, expediente principal), y comunicaciones anexas a los folio 216 al 220 del expediente principal, por ser el primer instrumento proveniente de una autoridad pública cuyos actos gozan de presunta legalidad y legitimidad, y por cuanto las comunicaciones contienen el sello de recibido emitido por autoridades pública se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará conforme se señalará más adelante en la presente sentencia.
De la parte recurrida:
1.- En cuanto a la Gaceta Municipal No.- 060 del Mes de Agosto del año 2014, contentiva de la copia del acta del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira de fecha 14/08/2014, (folios 188 al 194), y el dictamen de Sindicatura Municipal de fecha 19/06/2015, (folios 195 al 197) folios todos del expediente principal, por ser instrumentos provenientes de autoridades públicas cuyos actos gozan de presunta legalidad y legitimidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará conforme se señalará más adelante en la presente sentencia.
2.- Del Expediente administrativo consignado y que cursa en cuaderno separado denominado expediente administrativo, por ser instrumentos provenientes de autoridades públicas cuyos actos gozan de presunta legalidad y legitimidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará conforme se señalará más adelante en la presente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, propietario del fondo de Comercio “Abasto la Excelencia” contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si los actos administrativos dictados por la recurrida adolecen los vicios denunciados y si son susceptibles de nulidad absoluta.
En ese orden este Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido bajo los alegatos expuestos por las partes y vicios denunciados por el querellante, Quien específicamente denunció:
• Que la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira realizó actividad administrativa contraria al ordenamiento Jurídico que rige sus competencias.
• Que la Alcaldía, violó la ordenanza vigente que rige el otorgamiento de las Licencias para el ejercicio del Expendió de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco del estado Táchira.
• Que el acto administrativo objeto de nulidad “Resolución N° 001-2016 de fecha 20/06/2016, se encuentra basado en una ordenanza derogada por lo cual denuncia falso supuesto.”
Los anteriores alegatos son rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, quien alega que la decisión administrativa recurrida de nulidad fue tomada con fundamento en lo previsto en la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, de agosto de 2014, además fundamenta su defensa señalando que la autoridad competente para emitir la Licencia de Licores es la Dirección de Hacienda y no el Concejo Municipal, además que no se han presentado todos los recaudos exigidos por la Ley Municipal y no existe las distancias legales con centros educativos para el funcionamiento de dicho expendio de Licores.
DEL PRONUNCIAMIENTO QUE REALIZA ESTE JUZGADOR DE OFICIO SOBRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Verificado lo anterior debe este Juzgador primeramente señalar, que de las actas procesales se verifica la existencia de una duda o conflicto entre autoridades Municipales sobre la aplicación y vigencia de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, Por cuanto, el Alcalde y el Sindico Municipal sostienen que la Ordenanza vigente es la del año 2009 y el Concejo Municipal señala que la Ordenanza vigente es la del año 2014, efectivamente este conflicto en la aplicación de la normativa Municipal deriva de los siguientes actuaciones administrativas que cursan en autos:
.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal, de fecha 14/08/2014 N° 060, sesión ordinaria N° 037 del Concejo Municipal. folios 43 al 71, contentiva de la copia cerificada de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio, de agosto de 2014, la cual fue publicada en Gaceta Municipal.
.- Copia certificada de dictamen de opinión del Sindico Procurador abogado Carlos Julio Pernía Duque, respecto de la solicitud del ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de Seboruco. Folios 72 al 79, donde expresamente se señala, que la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio vigente es la del año 2009, por cuanto, la reforma de la Ordenanza realizada en el 2009, no fue promulgada por el Alcalde, en consecuencia, no cumplió con el procedimiento legal y no entró en vigencia, sin embargo, el mismo dictamen es ambiguo, motivado al hecho que señala, que en el caso de tomarse como vigente a la Ordenanza del 2014, de igual manera, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en la Ordenanza, y que el Concejo Municipal lo que hace es otorga un visto previo o aval, pero que la decisión de emitir la Licencia le corresponde a la Dirección de Hacienda Municipal.
E n consideración del citado dictamen, por una parte se señala que la Ordenanza que es vigente y que se debe aplicar es la del año 2009, pero también señala que en caso de aplicarse la Ordenanza del 2014, no se cumpliria con los requisitos, por lo tanto, no existe certeza en cuanto a que instrumento jurídico aplicar.
.- Actas del Concejo Municipal y comunicaciones donde en sesiones del Consejo Municipal y por unanimidad se otorga el aval para el otorgamiento de la Licencia de Licores al establecimiento comercial denominado Abastos la Excelencia, así como las notificaciones de dicha aprobación a los interesados (folios 80 al 91 del expediente principal), donde autoridades municipales hacen valer la Ordenanza del año 2009, entrando en contradicción con lo decidido por el Alcalde y el Sindico de que se aplique la Ordenanza del año 2014.
.-) El dictamen de Sindicatura Municipal de fecha 19/06/2015, (folios 195 al 197) folios todos del expediente principal, este dictamen es de vital importancia, por cuanto, autoridades municipales como la Jefe de Tesorería y Rentas Municipales le está solicitando al Sindico Municipal opinión legal sobre cual es la Ordenanza a ser aplicada en el Municipio Seboruco del estado Táchira, a lo cual el Sindico Municipal dictamina que se debe aplicar la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio vigente del año 2009, por cuanto, la reforma de la Ordenanza realizada en el 2009, no fue promulgada por el Alcalde, en consecuencia, no cumplió con el procedimiento legal y no entró en vigencia, sin embargo, el mismo dictamen es ambiguo, y señala que en el supuesto negado de que estuviera vigente la Ordenanza del año 2009, la misma no puede ser aplicada, por cuanto invaden competencias que le corresponde al Poder Ejecutivo Municipal y que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos
Además en el referido dictamen se señala, que en todo caso la Oficina de Rentas debe aplicar de manera preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas y su Reglamento y aquellas disposiciones de la Ordenanza que no contradigan las normas legales o reglamentarias.
Con lo anteriormente expuesto se evidencia, que las autoridades municipales del Municipio Seboruco del estado Táchira, tienen conflicto y confusión en la normativa municipal en materia de expendido de bebidas alcohólicas, lo cual ha derivado en consultas legales al Sindico Municipal, además de que una autoridad aplique una Ordenanza y otra autoridad aplique otra Ordenanza.
LA SEGURIDAD JURIDICA: Es el derecho que tiene todo ciudadano de que sus derechos y sus bines no van a ser violentados o vulnerados, y que cualquier actuación en su contra debe estar ajustado a la Constitución y a la Ley, es decir, a la constitucionalidad y legalidad, al ordenamiento jurídico existente y vigente, los ciudadanos tiene derecho a saber expresamente cuales son las normas de derecho aplicable.
En el caso de autos, si las mismas autoridades tienen dudas o conflicto sobre la aplicación de una Ley Municipal, mas duda e incertidumbre tendrá el administrado o interesado, al cual le aplican dos instrumentos jurídicos diferentes, lo cual sin lugar a dudas vulnera el principio de seguridad jurídica.
Sin lugar a dudas en el Municipio Seboruco existe una controversia sobre la vigencia de una Ordenanza Municipal, la cual no es competencia de este Tribunal resolver, por cuanto, la Jurisprudencia patria específicamente de la Sala Constitucional, ha establecido que las Ordenanzas Municipales son Leyes Locales, que tienen la jerarquía de Ley, y la competente para determinar la nulidad, vigencia de una Ley Municipal es la Sala Constitucional, en consecuencia, no es competencia de este Tribunal determinar que Ordenanza se encuentra vigente, y cual Ordenanza es aplicable, y mucho menos hacer pronunciamientos en cuanto a su aplicabilidad.
En consecuencia, si el Tribunal no es competente, tampoco lo es el Sindico Municipal para señalar que Ordenanza es vigente, y menos dictaminar que una Ordenanza no puede ser aplicada, por cuanto, invade funciones de autoridades y que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. El hecho cierto es, que existen dos Ordenanza publicadas en Gaceta Municipal que están siendo aplicadas por autoridades municipales, sin que se hubiese demandado su nulidad o interpretación de su vigencia ante las autoridades jurisdiccionales competentes, creando con toda esta situación una inseguridad jurídica que a criterio de este Juzgador no puede ser soportada por los administrados o interesados.
Por lo tanto, la Resolución Administrativa recurrida en nulidad se encuentra fundamentada en normas legales municipales que tienen conflicto y duda su aplicación generando vulneración del principio de seguridad jurídica, del principio de constitucionalidad y legalidad, que acarrean la nulidad del acto recurrido.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ORGANO MUNICIPAL COMPENTENTE Y EL ALEGATO DE LA RECURRIDA DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA
Este Tribunal mediante sentencia definitiva 012/2016, DE fecha 01/04/2016 que resolvió el recurso de Abstención o carencia marcado con el expediente No.- SP22-G-2016-00004, estableció lo siguiente:
De la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas
y del órgano competente
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), dispone:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico (…)”
“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, (…)” (Lo subrayado del Tribunal).
Establece la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2007):
“Adicionalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial teniendo como objetivo adoptar medidas en materia de seguridad ciudadana. En virtud de ello, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana se le otorgan atribuciones para dictar, mediante resolución, lineamientos generales en materia de otorgamiento de licencias para el expendio de licores por las Alcaldías. (…)" (Lo subrayado del Tribunal).
De igual manera, prevé la ley in commento:
“Artículo 46. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.”
“Artículo 48. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para el expendio de licores y fije los horarios respectivos.” (Lo subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), contempla:
“Artículo 125
La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
(…)”
“Artículo 138
Son ingresos ordinarios del Municipio:
(…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, (…)”
“Artículo 205
El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.” (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal considera que, para el expendio de bebidas alcohólicas, todo comerciante debe gestionar la Patente de Licores, además de la Patente de Industria y Comercio; licencias que deben ser gestionadas y expedidas a través de la Alcaldía, por órgano de la Hacienda Pública Municipal, quien es la encargada de administrar las rentas municipales.
De las actuaciones que conforman esta causa, y del alegato planteado por la parte querellante; se evidenció que, el Concejo Municipal de Seboruco, en Sesión Ordinaria N° 048, contentiva en la Gaceta Municipal N° 083, de fecha 13/11/2014, indicó:
“(…) se APRUEBA la Licencia de Licores para el Fondo de Comercio Abastos La Excelencia.” (fs. 54 al 58).
Posteriormente, mediante el oficio N° 051, de fecha 13/04/2015, librado por la Presidencia del Concejo Municipal de Seboruco, dirigido al ciudadano WILSON RAMON SANCHEZ (Alcalde); lo exhortó para el acatamiento de la Sesión Ordinaria N° 048, antes referida.
Al respecto, este iurisdicente piensa que, si bien el Concejo Municipal de Seboruco, tiene atribuida la potestad de emitir un aval o visto bueno antes del otorgamiento de la licencia de licores (Art. 81, Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Seboruco, de fecha 10/08/2009, contentiva en la Gaceta Municipal N° 14, de Agosto de 2009); esta especie de aprobación no constituye un acto administrativo definitivo, que garantice per se el otorgamiento de dicha patente, pues debe existir previamente el procedimiento administrativo que regula la solicitud de licencia de licores. Y así queda establecido.
De la Patente de Industria y Comercio, y de la Patente de Licores
El Tribunal se permite indicar que, el recurrente tiende a confundir que la expedición de la patente de industria y comercio, hoy patente de la actividad comercial; y la patente de licores, son un mismo título.
La Patente de Industria y Comercio, hoy Patente sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar; es una licencia, habilitación o autorización que se expide en determinada jurisdicción municipal para el ejercicio de una actividad comercial, entendida ésta como la circulación y distribución de productos y bienes para la obtención de ganancia o lucro.
Por otro lado, la Patente para el Expendio de Bebidas Alcohólicas o de Licores, es una licencia, habilitación o autorización requerida cuando un comerciante, sea persona natural o jurídica, pretenda expender bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor, la cual debe gestionarse mediante la Administración Municipal.
En este sentido, es cierto que consta del expediente que en principio, al recurrente le fue concedida la Licencia o Patente de Industria y Comercio (f. 19); con el fin de que pudiera ejercer la actividad económica mediante su fondo de comercio denominado ABASTOS LA EXCELENCIA, cuyo objeto principal es:
“La compra y venta al mayor y detal de víveres en general, charcutería, productos cárnicos y lácteos; compra y venta de especies alcohólicas, Al Por Menor y cualquier otra actividad de licito comercio, (…)” (f. 16)
No obstante lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional se permite señalar que, el otorgamiento de la patente supra mencionada, daba autorización para el ejercicio de la actividad comercial respecto a los productos no relacionados con el expendió de bebidas alcohólicas. Ello, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico exige que, para el ejercicio de la actividad comercial concerniente a la venta de licores o bebidas alcohólicas, se debe tramitar la respectiva licencia de licores.
De la anterior sentencia, existe precedente y criterio de este Tribunal de manera efectiva, que la competencia para emitir la Licencia o Patente de Licores le corresponde al Poder Ejecutivo Municipal, es decir, la Alcaldía a través de La Oficina competente, según la organización administrativa, que en el caso de autos sería la oficina de rentas municipales.
Ahora bien, se reitera es el hecho de que no existe certeza de la normativa municipal jurídica aplicable, lo cual crea inseguridad jurídica y produce vicios que acarrean la nulidad de la Resolución recurrida, como ya fue establecido, en consecuencia, se reitera la competencia de la oficina de rentas y del Alcalde de para emitir la decisión en torno a la Licencia de Licores, pero no existe la certeza del fundamento legal municipal a ser aplicado. Y así se decide.
DE OTROS ASPECTOS DENUNCIADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO JUDICIAL
DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
De conformidad con la Constitución Nacional, todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, y deben recibir el mismo trato en condiciones análogas o parecidas, en el caso de autos se encuentra evidenciado que existen otros establecimientos comerciales en el Municipio Seboruco dedicados al expendio de bebidas alcohólicas, a los cuales la Administración Municipal les ha otorgado la licencia de licores, no guardando las distancias legales requeridas con respecto a la ubicación de instituciones educativas, religiosa, etc.
El dictamen realizado por el Sindico Procurador considera este Tribunal, que el mismo explica el principio de igualdad en cuanto a la injustificada desigualdad que se ha demostrado por parte de la Alcaldía en el caso de el fondo de comercios denominado “Abasto la Excelencia” pues aunque no exista la distancia correspondiente exigida con la institución educativa cercana, existen demás fondos de comercio que expenden alcohol y se encuentran autorizados debidamente para su venta, en consecuencia se evidencia que injustamente se esta limitando la actividad comercial del recurrente al negar su licencia, ya que el mismo se encuentra inclusive autorizado por la comunidad y el Liceo Bolivariano del DR. Ramón Fernández Belandry, cumpliendo con el requerimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas y su Reglamento y aquellas disposiciones de la Ordenanza que no contradigan las normas legales o reglamentarias. El cual establece que la opinión de los Consejos Comunales y de la Comunidad es vinculante para la aprobación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.
Por lo tanto, se encuentra evidenciado que no se le ha otorgado el trato igualitario al recurrente para el otorgamiento de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, y al vulnerarse la igualdad prevista en la Constitución se produce la vulneración del derecho a la igualdad lo que genera la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
Seguidamente, debe referirse este Juzgador al alegato del Sindico Municipal, relacionado con que en el petitorio el recurrente no pidió la nulidad del acto, sino que peticionó se ordene a la Alcaldía proceda a expedir la Licencia de Licores, con respecto a este alegato, se determina que, el recurrente en su escrito de recurso de manera resumida señaló lo siguiente:
“…Arguye que tal Resolución carece de veracidad y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por contrariedad al derecho. Además expuso que las ordenanzas o leyes locales, contienen disposiciones que no pueden ser consideradas como simples recomendaciones que puedan ser tomadas por el ejecutivo de forma facultativa, sino que construyen órdenes expresas y vinculantes. Asimismo manifestó que la Resolución presenta falso supuesto, ya que se encuentra basada en una ordenanza derogada, que afirmó violación de la ordenanza vigente y contrariedad al derecho, explicó que al señalar los requisitos exigidos para la emisión de la licencia requerida utilizo el instrumento legislativo erróneo. Realizó una exposición comparativa de los diferentes comercios que se encuentra en la zona que expenden licor, y que no cumplen con la distancia exigida en la Ordenanza. En ese orden denuncio incumplimiento por parte de la Oficina de Rentas que no dio respuesta oportuna en cuanto a la solicitud de Licencia de Expendió de Licores. Concluyo que la Alcaldía recurrida, incurrió en violación por contrariedad al derecho de las normas constitucionales, contenida en los artículos 7, 136, 21, y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88.1 92 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicito se declare con lugar el presente recurso, y se ordene a la Alcaldía que expida la Licencia para la venta de especies alcohólicas al detal “Por menor” del abasto la Excelencia…”
En consecuencia, el recurrente en el escrito de recurso, durante la audiencia de juicio, en el periodo probatorio y en los informes, señaló que la Resolución que niega la Licencia de licores es contraria a la constitución y la Ley y peticiona su nulidad absoluta, por lo tanto el presente recurso tiene como objeto denunciar los vicios en que ha incurrido la Resolución recurrida y por tanto su nulidad, En consecuencia, debe ser declarado sin lugar el alegato del Sindico Procurador Municipal. Y así se decide.
Por último, debe este Juzgador ordenar a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira realizar el pronunciamiento sobre la emisión de la Licencia de Licores correspondiente a del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/04/2012, anotado bajo el no. 102, Tomo 2-B;, tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia en cuanto a la seguridad jurídica, el estado de derecho y garantizar la igualdad de la Ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR, el presente recurso de Nulidad planteada por el ciudadano el ciudadano Wilson Ramón Sánchez Noguera, titular de la cedula de identidad No. V-15.760.528, propietario del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/04/2012, anotado bajo el no. 102, Tomo 2-B; asistido por el profesional del derecho José Joaquín Bermúdez Cuberos inscrito en el IPSA bajo el N° 9.626, contra la Resolución N° 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Segundo: Se declara la NULIDAD, la Resolución N° 001-2016, de fecha 20 de junio de 2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira.
Tercero: SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira realizar el pronunciamiento sobre la emisión de la Licencia de Licores correspondiente a del fondo de comercio denominado “Abasto la Excelencia”, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/04/2012, anotado bajo el no. 102, Tomo 2-B;, tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia en cuanto a la seguridad jurídica, el estado de derecho y garantizar la igualdad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.).
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