REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075 /2017
El 11/01/2016, el ciudadano PEDRO DANIEL PEÑARANDA ROSO, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.450, representado por los Abogados JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO y JESÚS NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.338 y 44.504; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares constituido en el Decreto N° 138/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos-Palmira, estado Táchira; mediante el cual se ordenó al recurrente demoler la pared que obstruía el acceso en la entrada y salida para el Pantano, ubicada en El Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del estado Táchira (fs. 01 al 19).
El 03/02/2016, se admitió el recurso de nulidad (f. 23).
En fecha 04/03/2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio (f. 42).
Mediante decisión interlocutoria N° 056/2016, del 16/03/2016, el Tribunal providenció las pruebas consignadas por las partes (f. 68).
El 21/03/2017, este Juzgado dictó la sentencia definitiva N° 027/2017, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad (fs. 81 al 83).
El 30/03/2017, la representación judicial de la parte recurrente luego de hacer alegatos contra la sentencia emitida, solicitó que este Juzgado la revocara (fs. 92 al 94).
Mediante diligencia del 04/04/2017, la representación judicial de la parte recurrente ratificó lo peticionado el 30/03/2017; alegando además la omisión de la notificación del fallo del 16/03/2016 (fs. 95 y 96).
Con el objeto de pronunciarse sobre la revocatoria peticionada; el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
La Norma Procesal Adjetiva por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 252°
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Al respecto, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“Observa la Sala que efectivamente la decisión objeto de la solicitud de revisión, (…) contravino lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal después de dictada la sentencia definitiva no podrá revocarla, ni reformarla, (…)” (Sala Constitucional, fallo del 30/09/2009, Exp. N° 09-0195) (Subrayado del Tribunal).
“(…) el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.” (Sala Constitucional, sentencia del 04/11/2009, Exp. Nº 09-0874) (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, ante la imposibilidad de este Órgano Jurisdiccional de alterar, cambiar o revocar su misma sentencia definitiva; es por lo que quien aquí dilucida, considera jurídicamente improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Y así queda establecido.
Por otro lado y para concluir, si la parte recurrente halló inconformidad con el fallo de fecha 21/03/2017 emitido por este Tribunal Superior, debió activar el respectivo medio de impugnación.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA jurídicamente improcedente la petición de revocatoria de la sentencia definitiva de fecha 21/03/2017, formulada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (5) de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg .Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).
Nj.
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