REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Abril de 2017
206º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2017

En fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la asistencia de la parte querellante ciudadana María Eugenia Martínez Méndez, asistida por el abogado Seberiano Guerrero Serrano y en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, el abogado Antonio Molina Mora, en su carácter de Sindico del referido municipio.
En fecha 27 de marzo de 2017, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas estando dentro de la oportunidad que le otorga el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de marzo del 2017, la parte querellante consignó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de los medios probatorios promovidos este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Ahora bien, visto el escrito de oposición a las pruebas por parte de la querellante, quien decide observa de los siguientes documentales:
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 18/06/2013, identificada con la letra LL.
• Copia certificada del Registro de Nacimiento, Acta N° 126 de agosto del año 2013, identificada con la letra M.
• Copia certificada de las comunicaciones de fecha 02/07/2015 y 02/09/2015, identificada con la letra Ñ. La primera suscrita por el Secretario de Actas del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública del estado Táchira y la segunda dirigida por el Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Táchira, emitidas a los fines de designar los representantes a integrar el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Pública del estado Táchira.
• Copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria N° 02 abejales 06/01/2016 emitida por el Municipio Libertador del estado Táchira, identificada con la letra P. Referida a la sesión que en punto uno es la presentación y juramentación del jurado calificados para la Sala Técnica, entre otros puntos discutidos en esa sesión.
• Comunicado referido al llamado a concurso público de fecha 29/01/2016 para la designación de los integrantes de la Sala Técnica para optar a los cargos de tres proyectistas del Consejo Local de Planificación del Municipio Libertador del estado Táchira, identificado con la letra Q.
• Copia certificada de la credencial del Concejal Lista del ciudadano Seberiano Guerrero Serrano, quien fue electo para un periodo de 4 años, credencial emitida en fecha 09/08/2005, identificada con la letra T.
• Acta de debates N° 1 de fecha 30/07/2007; Acta N° 10 de fecha 10/12/2008 emitidas por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador, identificadas con la letra U. En las cuales tocaron el punto de la preparación y concurso de la sala técnica.
• Acta de debates N° 1 de la sesión ordinaria de fecha 09/01/2012, identificada con la letra V.
De los anteriores documentales promovidos por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, se desprende que los documentales identificados con las letras LL y M, no guardan relación con el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, por cuanto, no se pretende revisar el estado civil a personas distintas que no son parte en el proceso y la vida personal de la aquí querellante.
Por tal razón, resultan impertinentes los documentales LL y M, en este sentido, se declara parcialmente con lugar, la oposición planteada por la parte querellante. Y así se decide
En lo que respecta a los demás documentales indicados anteriormente, aunados a los promovidos por el representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del esta Táchira, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Resuelta la oposición, pasa este despacho ha pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la parte querellante:
.-En cuanto al mérito favorable de los autos que constan en el expediente; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio el referido acto, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

.-De la Prueba de Informe: Considera este juzgador que tal solicitud, es impertinente, ya que no conlleva a determinar o verificar si la destitución de la aquí querellante está dentro del contenido de la Ley. Asimismo, en el presente caso no se discute si la querellada hacia las respectivas retenciones y pagos del FAOV e IVSS. Y observando este juzgador que la querellante no fundamento la solicitud de la prueba de informes, en consecuencia, se declara inadmisible. Y así se decide.

.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

.- De las testimoniales: este Juzgador estima que, por cuanto la presente causa pretende revisar la actuación de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, en la destitución de la ciudadana querellante, cuyo trámite debe constar en el respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Entonces, mal puede pretender la promovente de dicha prueba, constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho procedimiento administrativo. Por ende, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.

• De las Pruebas de la parte querellada:
.- En relación a la prueba de informe, dirigida a la Coordinación de la Oficina de Bienes y Archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que informe si existe en los archivos pasivos y activos de la Alcaldía, algún tipo de documentación referente al llamado de concurso para cargos vacantes de carrera efectuado en el año 2012 por el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto lo solicitado reposa en las oficinas pertenecientes a la parte, es decir que la Alcaldía del Municipio Libertador pudo por sus propios medios presentar los archivos requeridos, razón por la cual se inadmite la solicitud de informe realizada. Y así se decide.

.- La solicitud de la Inspección judicial en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Consejo Local de Planificación Pública, a los fines de dejar constancia si reposa en los archivos de esa dependencia existe un expediente del llamado a concurso público para el cargo de miembro de la sala técnica del Consejo Local de Planificación durante el año 2012. Este órgano Jurisdiccional destaca que la prueba se presenta impertinente, por cuanto al estar en autos el expediente administrativo el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Entonces, mal puede pretender la promovente de dicha prueba, constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho procedimiento administrativo, en consecuencia, se inadmite la solicitud de informe realizada.

El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

JGMR/ADPU/YMAS