REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de abril de 2017
205º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 076/2017
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 27/03/2017 por la representación judicial querellada, Sindico Procurador del Municipio Libertador estado Táchira abogado Antonio Molina Mora, IPSA No. 169.682 y por la representación judicial actora, abogados Solange Cardozo y José Ortega, IPSA Nos. 79.108 y 82.952 respectivamente; siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas del recurrente.
.- En relación a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrida:
.- Respecto a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe, dirigida a La Fundación Diario Católico, este Tribunal considera que la misma es pertinente, y la admite, en consecuencia se ordena oficiar a La Fundación Diario Católico, ubicado en la ciudad de San Cristóbal para que informe la fecha exacta, que dejó de circular en el Municipio Libertador.
.- En relación a la prueba de informe, dirigida a La Jefatura de archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que informe si existe en los archivos pasivos y activos de la Alcaldía, algún tipo de documentación referente al llamado de concurso para cargos vacantes de carrera efectuado en el año 2013; este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto lo solicitado reposa en las oficinas pertenecientes a la parte, es decir que la Alcaldía del Municipio Libertador pudo por sus propios medios presentar los archivos requeridos, razón por la cual se inadmite la solicitud de informe realizada. Y así se decide.
.- En lo que atañe a la inspección judicial en las instalaciones de del Concejo Municipal del Municipio Libertador, para constatar si reposa en los archivos de la secretaría documentación respecto, al llamado de concurso para cargos vacantes de carrera efectuado en el año 2013 y resoluciones de la ciudadana Carlyn Urbina, publicadas en Gaceta Municipal. Este órgano Jurisdiccional destaca que, al igual que la solicitud de informe a La Jefatura de archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador realizada, es superfluo acordar la practica de la inspección judicial por cuanto el objeto de la inspección tiene como fin demostrar y exhibir archivos y documentos que el solicitante pudo consignar por sus propios medios en el presente expediente, al tratarse de oficinas pertenecientes a su organismo. razón por la cual considera este juzgador que resulta forzoso declarar la prueba así promovida inadmisible. Y así se decide.
Si bien es cierto, que la representación judicial de la parte demandante planteó oposición a la documental que riela al folio 73, constante de copia certificada de un recibo de nomina; quien aquí dilucida se permite indicar:
• Que el derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición; y, el hecho de que la parte demandada haya presentado el mismo con su escrito libelar se considera un medio de prueba, presentado anticipadamente y el mismo se encuentra debidamente certificado por lo que considera este jurisdicente que la oposición planteada por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SE21-G-2016-000063
JGMR/ADPU/Fabiola.
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