REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL Nª SP22-O-2017-000004
Sentencia Interlocutoria Nº 078 /2017
PARTES
ACCIONANTE ACCIONADOS
Ciudadano Henry Antonio Avilera Hernández titular de la Cédula de identidad N° 10.546.258 Presidente de los productores, trabajadores, chóferes del Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S.D.C), del estado Táchira. Y otros Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira.
MOTIVO
Acción de Amparo Constitucional en contra de los funcionarios públicos Gerardo Flores, Tony Rojas, Gerson Leal, Gustavo Romero, Adrian Rosales Márquez, quienes actúan bajo funciones administrativas del Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira, por las constantes irregularidades y abusos presentados valiéndose de sus funciones contra de la empresa de Propiedad Social, incurriendo en las supuestas violaciones del artículo 8 de la Carta Magna.

DE LA COMPETENCIA

Debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, en consideración del tema debatido, se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega que funcionarios los funcionarios públicos Gerardo Flores, Tony Rojas, Gerson Leal, Gustavo Romero, Adrian Rosales Márquez, quienes actúan bajo funciones administrativas del Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira, han cometido una serie de actuaciones arbitrarias que vulneran derechos constitucionales.
Ante tales planteamientos, debe este Juzgado Superior antes de examinar la solicitud de amparo presentada, establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar para esta Jurisdicente que la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
De tal manera, que con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
Del articulo anteriormente mencionado, se infiere que la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en razón del grado, la materia y del territorio, deberá señalar de manera especifica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de autos, de determinarse como presuntos agraviantes derechos constitucionales a personas naturales en su condición de funcionarios públicos y dado a que los hechos denunciados se sucedieron en el estado Táchira, y por cuanto los derechos presuntamente lesionados derivan de actuaciones realizadas por autoridades públicas que presuntamente genera vulneraciones de derechos constitucionales, en tal razón por el territorio, la materia resulta competente para conocer el presente asunto este Tribunal.
Ahora bien, en el caso de determinarse que el presunto agraviante de derecho es el organismo público, es decir, el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira, debe este Juzgador traer a colación la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), criterio reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente…”
En vista del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Para el caso en concreto, este Juzgado Superior en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción en caso al tenerse como presunto lesionador de derechos constitucionales a los funcionarios públicos Gerardo Flores, Tony Rojas, Gerson Leal, Gustavo Romero, Adrian Rosales Márquez, quienes actúan bajo funciones administrativas del Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira, la acción está siendo interpuesta contra un organismo nacional, el cual tiene oficinas regionales en el estado Táchira, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los accionantes en amparo señalan que los funcionarios ciudadanos Gerardo Flores, Tony Rojas, Gerson Leal, Gustavo Romero y Adrian Rosales Márquez, adscritos al Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira valiéndose de su investidura de manera violenta y engañosa se llevaron de la E.P.S varias unidades de transporte de la empresa de Propiedad Social (E.P.S.D.C), algunas devueltas chocadas, desvalijadas y en estado de deterioro, otras declaradas como perdida total, incumpliendo con el compromiso firmado al momento de llevarse las unidades en calidad de préstamo y de entregarlas en el mismo estado, compromiso que fue incumplido por el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira.

Entonces, debido al incumplimiento se ve afectada la parte actora integrada por productores y padres de familia que han quedado desempleados por la falta de vehículos los cuales son la herramienta de trabajo de las personas que integran los productores, trabajadores, chóferes del Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S.D.C), del estado Táchira, así como han vulnerado el derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso.
Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem; este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
PROCEDIMIENTO
 El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión No. 7 del 01/02/2000, caso: JOSE MEJIA, exp. N° 00-0010; y conforme a las percepciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Se ordena la notificación mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día de despacho, a las 09:30 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir del presente amparo constitucional.
Segundo: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Avilera Hernández titular de la Cédula de identidad N° 10.546.258 Presidente de los productores, trabajadores, chóferes del Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S.D.C), del estado Táchira, y otros, en contra de los funcionarios ciudadanos Gerardo Flores, Tony Rojas, Gerson Leal, Gustavo Romero y Adrian Rosales Márquez, adscritos al Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Movimientos Sociales en el estado Táchira.
Tercero: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las notificaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-O-2017-000004
JGMR/ADPU/BADS