REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JESÚS VALERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.252, residenciado en la vereda 4, casa N° 4, sector 1, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.103.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.403, con domicilio procesal en la 5ta avenida, calle 11, Edificio Cavallín, piso 2, oficina 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.428, con domicilio en la Avenida Lucio Oquendo, casa N° 12-117, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 08 de diciembre de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9634-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 08 de diciembre de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por el ciudadano JESÚS VALERO SUÁREZ, antes identificado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alega el cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 09 de octubre de 1965, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 117, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, hoy Parroquia San Sebastian, del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexan a su escrito de solicitud, que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la carrera 5, N° 6-22, La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde vivieron desde su unión hasta el pasado 19/04/1998, por lo tanto fue su último domicilio conyugal; que durante su unión no procrearon hijos, y que su vida conyugal al principio se desenvolvió con normalidad, dentro un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo, en forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, por lo que desde el 19/04/1998 la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero se fue de la casa en la cual vivían juntos, haciendo cada uno vidas independientes, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de dieciocho (18) años de lo sucedido; que la demanda de Divorcio ya la había intentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo aceptada en fecha 15/03/2013, pero luego fue declarada perimida por no haberse podido ubicar a la referida ciudadana, pero nuevamente la presentan ya que es viable poder ubicar a la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero, así mismo comunican que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, por lo tanto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente solicita que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en concordancia con la Sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014.
Por otra parte, el ciudadano Jesús Valero Suárez, antes identificado, manifiesta en su escrito NO SABER FIRMAR, solicitando se le permita marcar sus huellas dactilares particulares y personales, pidiendo se permita al ciudadano Joel Alexander Delgado Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.773, domiciliado en San Josecito en el Municipio Torbes del estado Táchira para que firme en constancia de lo que expresa y manifiesta.
Por último, solicitó se acepte la Demanda de Divorcio, se ordene lo pertinente para que se libren las boletas de notificación tanto para la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero, con domicilio en la Avenida Lucio Oquendo, casa N° 12-117, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y para el Ministerio Público, anexando las documentales respectivas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 446, en el expediente N° 14-0094 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.428, con domicilio en la Avenida Lucio Oquendo, casa N° 12-117, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente. (f. 09).-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.017, el Alguacil Accidental de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó que el día 18 de enero de 2017 hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, quien la recibió y firmó. (f.13).
En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano JESÚS VALERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.252, residenciado en la vereda 4, casa N° 4, sector 1, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, asistido de Abogado otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.103.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.403. Por otra parte, el ciudadano Jesús Valero Suárez, antes identificado, manifiesta en su escrito NO SABER FIRMAR, solicitando se le permita marcar sus huellas dactilares particulares y personales, pidiendo se permita a la ciudadana Doris Elena Zambrano Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.639, domiciliada en San Josecito en el Municipio Torbes del estado Táchira para que firme en constancia de lo que expresa y manifiesta. (f. 14).-
En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano JESÚS VALERO SUÁREZ, asistido de abogado, solicitó autorización para ser nombrados correo especial y de esa manera movilizar la Notificación al Ministerio Público junto con copia certificada del libelo de demanda, copia certificada de la Notificación recibida y firmada por la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero, para que se pueda continuar con normalidad las diligencias y los lapsos procesales. (f. 17).-
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal informó que el mismo día hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 19).-
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Provisoria Decimotercera del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 02/03/2017, presentada por los ciudadanos JESUS VALERO SUAREZ Y ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, relacionada con solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales…” (f.20).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, citado como se encuentra la demandada, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por aperturado una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f. 21).-
En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Valero Suárez, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 117 de fecha 09-10-1965, constancia de residencia del ciudadano Jesús Valero Suárez, y como testimoniales a los ciudadanos: Joel Alexander Delgado Quintero, Doris Elena Zambrano Castro y Sandra Patricia Delgado Delgado; el cual fue agregado mediante auto de la misma fecha, admitiendo las pruebas promovidas, señalando para las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados como fecha y horas, las nueve, diez y once de la mañana del primer día de despacho siguiente al presente auto . (f. 22-25).
Durante el día 27 de marzo de 2017, rindieron declaración bajo fe de juramento en condición de testigo los ciudadanos: Joel Alexander Delgado Quintero y Doris Elena Zambrano Castro, ya identificados. No habiendo sido presentada la ciudadana Sandra Patricia Delgado Delgado, por lo que se declaró desierto el acto por su inasistencia. (f. 26-32).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega el cónyuge en su escrito de solicitud que en fecha 09 de octubre de 1965, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 117, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, hoy Parroquia San Sebastian, del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexan a su escrito de solicitud, que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la carrera 5, N° 6-22, La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde vivieron desde su unión hasta el pasado 19/04/1998, por lo tanto fue su último domicilio conyugal; que durante su unión no procrearon hijos, y que su vida conyugal al principio se desenvolvió con normalidad, dentro un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo, en forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, por lo que desde el 19/04/1998 la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero se fue de la casa en la cual vivían juntos, haciendo cada uno vidas independientes, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de dieciocho (18) años de lo sucedido; que la demanda de Divorcio ya la había intentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo aceptada en fecha 15/03/2013, pero luego fue declarada perimida por no haberse podido ubicar a la referida ciudadana, pero nuevamente la presentan ya que es viable poder ubicar a la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero, así mismo comunican que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, por lo tanto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente solicita que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en concordancia con la Sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014.-
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-2.886.252 y V-18.393.773, pertenecientes a los ciudadanos JESÚS VALERO SUÁREZ Y JOEL ALEXANDER DELGADO QUINTERO, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma el solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 117 del año 1965, perteneciente a los ciudadanos “JESÚS VALERO SUÁREZ Y ANA HORTENCIA ACOSTA ORTEGA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del estado Táchira, el día 30 de noviembre de 2016; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha nueve (09) de octubre del año 1965, por ante la Prefectura Civil del anterior Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, hoy Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
En fecha 27 de enero de 2017, el alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia hizo constar que en fecha 18 de enero de 2017 hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, quien la recibió y firmó; y posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2017 el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y mediante auto se fijo oportunidad para la evacuación de los testimoniales, siendo esta las nueve, diez y once de la mañana del primer día de despacho siguiente.
En fecha 27 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente el ciudadano: JOEL ALEXANDER DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.773, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a manifestar no tener impedimento alguno para declarar, pasando a ser examinado por el abogado apoderado de la parte demandante, ciudadano Juan Ramón Ramírez Pantaleón, respondiendo a sus preguntas de la siguiente manera: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Valero y Ana Hortencia Acosta desde hace como 20 años; que durante el matrimonio de los ciudadanos Jesús Valero y Ana Hortencia Acosta no tuvieron hijos; que sabe que los ciudadanos Jesús Valero y Ana Hortencia Acosta están separados desde que el empezó a conocerlos; que estando separados los ciudadanos Jesús Valero y Ana Hortencia Acosta no ha existido algún tipo de reconciliación entre ellos que el sepa; que el ciudadano Jesús Valero vive en San Josecito I, por la vereda 4 y Ana Hortencia Acosta por la Concordia; que no sabe si la ciudadana Ana Hortencia Acosta tiene otra pareja pero que el ciudadano Jesús Valero si tiene una relación de pareja.
De igual forma se hizo presente en fecha 27 de marzo de 2017, la ciudadana: DORIS ELENA ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.639, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a manifestar no tener impedimento alguno para declarar, pasando a ser examinada por el abogado apoderado de la parte demandante, ciudadano Juan Ramón Ramírez Pantaleón, respondiendo a sus preguntas de la siguiente manera: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce al ciudadano Jesús Valero desde hace 30 años y a la ciudadana Ana Hortencia Acosta muy poco; que durante el matrimonio de los ciudadanos Jesús Valero y Ana Hortencia Acosta no tuvieron hijos; que el ciudadano Jesús Valero vive en San Josecito y Ana Hortencia Acosta en la Concordia; que el ciudadano Jesús Valero si tiene una relación de pareja, pero no sabe si la ciudadana Ana Hortencia Acosta tendrá alguna relación.
Finalmente no compareció la ciudadana Sandra Patricia Delgado Delgado, razón por la cual, previa las formalidades de ley declaró abierto el acto y no habiendo sido presentada la ciudadana por la parte promovente, se declaró Desierto el acto por su inasistencia.
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos JOEL ALEXANDER DELGADO QUINTERO y DORIS ELENA ZAMBRANO CASTRO, antes identificados y mencionadas, las cuales en virtud de no ser contradictorias entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por el ciudadano Jesús Valero Suárez, ya identificado, asistido por el abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón, de igual forma antes identificado, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, haciendo mención a la sentencia N° 446 del 15 de Mayo del 2014, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha nueve (09) de octubre del año 1965, con la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.428, por ante la Prefectura Civil del anterior Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, hoy Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 117, la cual presentaron en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del estado Táchira, el día 30 de noviembre de 2016, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente desde el 19/04/1998, es decir, que tienen separados de hecho más de dieciocho (18) años; y durante el matrimonio no procrearon hijos.
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…Omissis…
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna… Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…Omissis…
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citada en forma personal la cónyuge Ana Hortencia Acosta de Valero, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge JESÚS VALERO SUÁREZ, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, la misma no compareció, razón por la cual el tribunal ordenó por auto de fecha 20 de marzo de 2017, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que la mencionada ciudadano Ana Hortencia Acosta de Valero hubiera promovido prueba alguna.
Por otro lado, en fecha 03 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Isabel Ramírez, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 14 de marzo de 2017, se hizo presente la Abogado Ana Gamboa, Fiscal Provisorio Decimotercera del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo oposición por parte de la representación fiscal y así se considera.
Por su parte, el abogado Juan Ramón Ramírez Pantaleón, en su carácter de apoderado del solicitante, ciudadano Jesús Valero Suárez, promovió pruebas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto el solicitante antes mencionado tiene una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años con la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero; que ambos tienen residencias separadas, pues el solicitante habita en la vereda 4 de San Josecito, y la ciudadana Ana Hortencia Acosta vive por la Concordia, ambas direcciones de esta Jurisdicción; además que no procrearon hijos durante su unión; observándose que la ciudadana Ana Hortencia Acosta de Valero no compareció ni presentó escrito alguno.
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos Jesús Valero Suárez y Ana Hortencia Acosta de Valero, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 09 de octubre de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, hoy Parroquia San Sebastian, del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 117 del año 1965. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por el ciudadano JESÚS VALERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.252, residenciado en la vereda 4, casa N° 4, sector 1, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, quien actuó debidamente asistido de Abogado, en contra de la ciudadana ANA HORTENCIA ACOSTA DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.428, con domicilio en la Avenida Lucio Oquendo, casa N° 12-117, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio 117 del año 1965, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Sebastián del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días de abril de dos mil diecisiete.-
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación