REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO ROJAS CACERES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.001, domiciliado y residenciado en la ciudad de Madrid-España, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.360, según consta en poder especial que le fuere conferido en fecha 15 de enero de 2016, por ante la Notaria de D. Javier José Mateos Salgado, Móstoles, España, y apostillado en el Ilustre Colegio Notarial del territorio Madrid, España, el 25 de enero de 2016 y YURESIKA MAILET ALBARRAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-17.810.901, domiciliada y residenciada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de os Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, según consta en poder especial que le fuere conferido en fecha 26 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 13 de febrero de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9672-17.-

II
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos YURESIKA MAILET ALBARRAN RAMIREZ y JOSÉ FRANCISCO ROJAS CACERES, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 13 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía de Caracas, según consta en acta de matrimonio N° 59 la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 14, N° 11-45, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que interrumpieron su convivencia y por ende su vida marital desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual cada uno partió de Venezuela a distintos destinos, sin que hasta la fecha haya existido algún tipo de intención de volver a retomar su vida de pareja y por ende de convivencia, siendo voluntad de los contrayentes, por medio de sus apoderados solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la Ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio por cuanto ha existido en el presente caso la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 11).-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISANEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan en su escrito de solicitud que en fecha 13 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía de Caracas, según consta en acta de matrimonio N° 59 la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 14, N° 11-45, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que interrumpieron su convivencia y por ende su vida marital desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual cada uno partió de Venezuela a distintos destinos, sin que hasta la fecha haya existido algún tipo de intención de volver a retomar su vida de pareja y por ende de convivencia, siendo voluntad de los contrayentes, por medio de sus apoderados solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la Ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio por cuanto ha existido en el presente caso la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copia de Inpreabogado N° 90.937, perteneciente al abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 59 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “ROJAS CACERES JOSE FRANCISCO y YURESIKA MAILET ALBARRAN RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 13 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, estado Distrito Capital.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos YURESIKA MAILET ALBARRAN RAMIREZ y JOSÉ FRANCISCO ROJAS CACERES, manifestaron en su escrito libelar a través de sus apoderados judiciales, que desde el 22 de noviembre de 2010 están separados de hecho, ya que de mutuo acuerdo se separaron, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 59 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “ROJAS CACERES JOSE FRANCISCO y YURESIKA MAILET ALBARRAN RAMIREZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2010; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana ISANEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de marzo de 2017, plasmada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.001, y YURESIKA MAILET ALBARRAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.810.901, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 59 del año 2000, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y por el Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Eirimar Gutiérrez Velásquez
Secretaria


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-_____ y 3190-_____, al Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-





La Secretaria