REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° Y 158°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, el Ciudadano MILTON ALFONSO ALVIAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.021.256, de este domicilio, asistido por la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.413, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº 16 de fecha 07 de Enero del año 1.958, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al Ciudadano MILTON ALFONSO ALVIAREZ NOVOA , donde por error involuntario aparece el nombre como ALFONZO, cuando lo correcto es ALFONSO..

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: certificación de datos del Saime, Servicio Autónomo de Identificación de Migración y Extranjería, Copia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia Pedro María Morantes, copia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Táchira, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Copia de la Licencia de Conducir, permiso de conducir, Carnet y certificado Medico, copia del grupo sanguíneo, copia de la tarjeta del Banco Sofitasa, copia de la chequera, copia del carnet de compras del Clap N° 5021256M20, copia del pasaporte, copias de la libreta del Banco Banesco, copia de tres (3) facturas de entidades privadas, (Banco, Clínicas y Compras) del solicitante copia de la cédula de identidad del solicitante, Reconocimientos de Cheff, documentos donde intervienen terceras personas y oficina Públicas o Privadas donde el solicitante es propietarios, documentos que rielan del folio 03 al 32, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 06 de Marzo del 2017, mediante diligencia el ciudadano MILTON ALFONSO ALVIAREZ NOVOA, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 06 de Marzo del 2017 diligenció el Ciudadano MILTON ALFONSO ALVIAREZ NOVOA, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, confirió poder Apud Acta, a los abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES.

En fecha 06 de Marzo del 2017, diligenció la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, quien retiró el edicto para su publicación.

En fecha 06 de Marzo del 2017, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el Ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.

En fecha 08 de Marzo del 2017, mediante auto la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Marzo del 2017, diligencio la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, quien consignó ejemplar del Diario el Nacional de fecha 13 de marzo del 2017

En fecha 17 de Marzo del 2017, mediante auto se ordena agregar el edicto, de fecha 13 de marzo del 2017 donde aparece publicado el edicto librado en fecha 22 de febrero del 2017, solo la pagina A4.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En tal virtud al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento Nº 16 de fecha 07 de Enero de 1958, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal perteneciente al Ciudadano: MILTON ALFONSO ALVIAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.021.256 con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículo antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento Nº 16 en el sentido de que figure en lo adelante bien el nombre del solicitante como es “ ALFONSO” y así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento Nº 16, de fecha 07 de Enero del año 1.958 inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, perteneciente al Ciudadano: MILTON ALFONSO ALVIAREZ NOVOA.

En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio antes mencionado, y al Registro Civil Principal del Estado Táchira remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
Jueza Provisoria.



Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., quedando registrada bajo el Nº 74 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios No. 3180 – 169 y 3180-170 .