TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Abril del 2017.

206° y 158°

De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:

• En fecha 17 de Julio del 2013, se recibió por Distribución, el escrito constante de SIETE (07) folios útiles, junto con recaudos constantes de SETENTA Y OCHO (78) folios útiles; en el que la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre del 2.009, bajo el N° 66, Tomo 8-A, con posteriores modificaciones, representada por su Presidente WALTER EDECIO BECERRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.913, representada por el abogado en ejercicio AGUSTIN GUTIERREZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.487, demanda a los ciudadanos WILMAN ALFREDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.021, en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ CARREÑO y RICHARD ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.973.871, V-20.517.321, V-10.155.067, en su condición de fiadores solidarios por ACCIÓN DE INDEMNIDAD; a la cual éste Tribunal le dio entrada en fecha 05 de Agosto del 2013 y admitió conforme a la ley y se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación a los fines de dar contestación a la demanda.
• En fecha 08 de Agosto del 2.013, el ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, corre al folio 93.
• En fecha 12 de Agosto del 2.013, la representación judicial de la parte actora diligenció a los fines de solicitar Medida Cautelar.
• En fecha 03 de Octubre del 2.013, el ciudadano Alguacil hizo constar que la ha sido imposible practicar la citación del ciudadano WILMAN ALFREDO BOLÍVAR, ya identificado. (Folio 95)
• En fecha 16 de Octubre del 2.013, la parte actora ratificó la solicitud de Medida de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 96)
• En fecha 08 de Noviembre del 2.013, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa de citación librada contra el ciudadano WILMAN ALFREDO BOLÍVAR. (Folio 97)
• Al folio 108, diligencia de la parte actora.
• Por auto de fecha 20 de Enero del 2.014, a los fines de acordar lo solicitado se libró oficio al Banco Bicentenario. (Folios 109 y 110)
• En fecha 15 de Julio del 2.014, el apoderado actor solicitó la citación de los ciudadanos ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ, CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ CARREÑO y RICHARD ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ, ya identificados. (Folio 111)
• Por auto de fecha 22 de Julio del 2.014, se acordó librar las respectivas boletas de citación. (Folio 114)
• En fecha 29 de Julio del 2.014, la parte actora solicitó la citación del ciudadano WILMAN ALFREDO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la citación del ciudadano RICHARD ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (Folio 120 y 121)
• Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2.014, el ciudadano Alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ CARREÑO. (Folios 123 y 124)
• En fecha 13 de Octubre del 2.014, diligenció el suscrito Alguacil a los fines de consignar la compulsa de citación del ciudadano ARWIN ALEXIS OSORIO RODRIGUEZ. (Folios 125 al 136)
• En fecha 27 de Abril del 2.015, constó en autos la comisión de citación del ciudadano RICHARD ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida por falta de impulso.
• En fecha 16 de Marzo del 2.017, la Juez Provisoria se abocó en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada, ni alguna otra actuación procesal dirigida a proseguir el proceso en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 eiusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ibidem; por su parte el mencionado artículo establece:

Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, éste Tribunal observa para declarar la perención de la instancia, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora efectúe ningún acto que impulse la citación de la parte demandada, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones que le impone la ley; verificado como ha sido que han transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la perención de la instancia y en vista de que en el caso de autos como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del día 27 de Abril del 2.015, el actor tenía la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, la omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
LA JUEZ PROVISORIA




Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 75 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL