TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Abril del 2017.
206° y 158°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
En fecha 02 de Febrero del 2017, se admitió y se le dio el curso de ley correspondiente el escrito constante de -5- folios útiles, junto con recaudos constantes de -6- folios útiles; en la que el Abg. Luis Alfonso Cárdenas Jurado, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-7.422.969, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° V.-244.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DERLYS CAROLINA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-11.497.141 y EFRAIN PÉREZ SILVA, colombiano, mayor de edad, con cedula de identidad N° E.-81.915.552, demanda a los ciudadanos VICENTA DEL CARMEN VALERO RIVAS, RAMON ANTONIO VALERO RIVAS, JOSE AGUSTIN VALERO RIVAS, LUZ MARINA VALERO DE VIEIRA y DAYSI JEANNETH VALERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cedula Nros. V.-3.431.310. V.-3.791.171, V.-5.646.476, V.-5.685.716 y V.-9.226.117, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA; tramitado por el Procedimiento Ordinario; se ordenó la comparecencia por medio de boletas de citaciones a las partes demandadas.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 02 de Febrero del 2017, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora haya impulsado las citaciones de las partes demandadas. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del Tribunal).”
En tal sentido, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara las citaciones de las partes demandadas, al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, y habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide. Así mismo se acuerda el desglose de los documentos que rielan insertos a los folios -10- y -11-de la presente causa y su lugar dejar copia fotostática de los mismo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
JUEZA PROVISORIA
Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 77, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).
Exp. 7.720
YCRCH/renzo*
|